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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5220-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Avendaño contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la señora Rosalba Montes Ocampo, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones surtidas en el referido trámite judicial (fl. 3).
B. Los hechos
1. El 17 de septiembre de 2011, la señora Rosalba Montes Ocampo presentó demanda de separación de bienes contra el accionante.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín admitió el libelo por auto de 10 de octubre de 2011.
3. En audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2013, las partes acordaron, entre otras, que se decretara la separación de bienes por mutuo acuerdo y que la liquidación de la sociedad conyugal se haría «por cualquiera de las vías legales».
4. El 21 de febrero de 2013, se profirió fallo decretándose la separación de bienes y, consecuentemente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la cual sería «liquidada por cualquiera de las vías legales».
5. En memorial de 28 de mayo de 2013, la señora Rosalba Montes solicitó la liquidación de la sociedad conyugal.
6. En proveído de 16 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal y la notificación del tutelante.
7. El accionante, actuando sin apoderado, se opuso al trámite liquidatorio, argumentando que ya se había dictado sentencia en el proceso de separación de bienes, debiendo liquidarse la sociedad conyugal ante notario.
8. En providencia de 28 de noviembre de 2013, se fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos.
9. El 30 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia programada, únicamente con la presencia de la demandante y su apoderada, ordenándose inicialmente comunicar al actor que debía actuar a través de apoderado y, seguidamente, se procedió a identificar los bienes aceptados como partidas.
10. De lo anterior se dio a conocer en traslado a los intervinientes por auto de la misma fecha (30 de enero de 2014).
11. El 31 de enero de 2014, la demandante pidió el embargo de la cuenta bancaria del banco Agrario perteneciente al accionante.
12. Por proveído de 10 de febrero de 2014, se accedió a la petición de la demandante.
13. En providencia de 17 de febrero de 2014, se aprobó lo dispuesto en la diligencia de inventario y avalúo por no haber sido objetada.
14. El 28 de abril de 2014, la demandante solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúo adicional en relación con los dineros depositados a órdenes del despacho provenientes del banco Agrario.
15. Presentado directamente por el tutelante derecho de petición solicitando el desembargo de la cuenta bancaria, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, a donde fue remitido el proceso, desatendió dicho reclamo del actor por auto de 17 de septiembre de 2014.
16. El 14 de octubre de 2014, se efectuó diligencia de inventarios y avalúos adicionales con la presencia de ambas partes, disponiéndose tener como activo de la sociedad conyugal los dineros depositados en la cuenta del banco Agrario previamente embargada.
17. Por proveído de la misma fecha (14 de octubre de 2014), se corrió traslado a los interesados de lo dispuesto en la mentada diligencia.
18. En providencia de 4 de noviembre de 2014, se impartió la aprobación frente a lo establecido en la diligencia de inventario y avalúo adicional por no haber sido objetada.
19. Por auto de 24 de noviembre de 2014, se decretó la partición de bienes.
20. El 4 de diciembre de 2014, se nombró partidor.
21. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque se dio trámite a la liquidación de la sociedad conyugal en el juzgado cuando debió surtirse ante notaría conforme a lo acordado en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso de separación de bienes, además, no podían ser embargadas las sumas de dineros depositadas en el banco Agrario, toda vez que fueron recibidas por concepto de retroactivo pensional y no hacían parte del inventario de bienes.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22).
2. El Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Medellín se limitó a remitir el expediente que contiene el proceso objeto de cuestionamiento en esta sede (fl. 31).
La señora Rosalba Montes Ocampo, manifestó que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal no se efectuó en notaría por la falta de acuerdo entre las partes, así mimo, señaló que los dineros embargados sí hacían parte de los bienes comunes, por lo que solicitó que se desestimara la tutela (fls. 33-35).
3. En sentencia de 12 de marzo de 2015, el Tribunal denegó el amparo, al estimar que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además que no se verificó ninguna vulneración al debido proceso por parte de los juzgadores accionados (fls. 39-47).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 52-56).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
“…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”.1
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición de tutela no atiende los postulados que se comentan.
En primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque se cuestiona por esta vía la decisión del juez accionado de darle trámite a la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal presentada por la señora Rosalba Montes Ocampo, determinación que se tomó por auto de 16 de julio de 2013, lo que significa que transcurrió un término de diecinueve (19) meses entre la emisión de esa providencia y la interposición de la solicitud de amparo (26 de febrero de 2015), lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la presentación del reclamo constitucional.
3. Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en punto de la decisión del juez de aprobar el inventario y avalúo adicional, pues se advierte que el accionante, que tuvo a su alcance la posibilidad de objetarlo conforme al numeral 4 del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil e igualmente pudo interponer el recurso ordinario de reposición para cuestionar la referida determinación aprobatoria, guardó silencio, y por ende, dejó pasar la oportunidad legal que el procedimiento le otorga a fin de cuestionar la misma.
Lo anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso, pues si la accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos de defensa pertinentes.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01
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