STC 5220 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5220-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  21 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia  del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de  tutela promovida por Reinaldo de Jesús Avendaño contra  el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la señora  Rosalba Montes Ocampo,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones  surtidas en el referido trámite judicial (fl. 3).  

B. Los hechos  

1.  El 17 de septiembre de 2011, la señora Rosalba Montes Ocampo  presentó demanda de separación de bienes contra el  accionante.  

2. El Juzgado  Segundo de Familia de Medellín admitió el libelo por  auto de 10 de octubre de 2011.  

3.  En audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2013,  las partes acordaron, entre otras, que se decretara la separación  de bienes por mutuo acuerdo y que la liquidación de la  sociedad conyugal se haría «por  cualquiera de las vías legales».  

4.  El 21 de febrero de 2013, se profirió fallo decretándose  la separación de bienes y, consecuentemente, se declaró  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la  cual sería «liquidada  por cualquiera de las vías legales».  

5.  En memorial de 28 de mayo de 2013, la señora Rosalba Montes  solicitó la liquidación de la sociedad conyugal.  

6. En proveído  de 16 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de los  acreedores de la sociedad conyugal y la notificación del  tutelante.  

7. El accionante,  actuando sin apoderado, se opuso al trámite liquidatorio,  argumentando que ya se había dictado sentencia en el proceso  de separación de bienes, debiendo liquidarse la sociedad  conyugal ante notario.  

8. En providencia  de 28 de noviembre de 2013, se fijó fecha y hora para la  diligencia de inventarios y avalúos.  

9.  El 30 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia  programada, únicamente con la presencia de la demandante y su  apoderada, ordenándose inicialmente comunicar al actor que  debía actuar a través de apoderado y, seguidamente, se  procedió a identificar los bienes aceptados como partidas.  

10.  De lo anterior se dio a conocer en traslado a los intervinientes por  auto de la misma fecha (30 de enero de 2014).  

11.  El 31 de enero de 2014, la demandante pidió el embargo de la  cuenta bancaria del banco Agrario perteneciente al accionante.  

12. Por proveído  de 10 de febrero de 2014, se accedió a la petición de  la demandante.  

13. En providencia  de 17 de febrero de 2014, se aprobó lo dispuesto en la  diligencia de inventario y avalúo por no haber sido objetada.  

14.  El 28 de abril de 2014, la demandante solicitó que se fijara  fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúo  adicional en relación con los dineros depositados a órdenes  del despacho provenientes del banco Agrario.  

15.  Presentado directamente por el tutelante derecho de petición  solicitando el desembargo de la cuenta bancaria, el Juzgado Tercero  de Familia de Descongestión de Medellín, a donde fue  remitido el proceso, desatendió dicho reclamo del actor por  auto de 17 de septiembre de 2014.  

16.  El 14 de octubre de 2014, se efectuó diligencia de inventarios  y avalúos adicionales con la presencia de ambas partes,  disponiéndose tener como activo de la sociedad conyugal los  dineros depositados en la cuenta del banco Agrario previamente  embargada.  

17.  Por proveído de la misma fecha (14 de octubre de 2014), se  corrió traslado a los interesados de lo dispuesto en la  mentada diligencia.  

18. En providencia  de 4 de noviembre de 2014, se impartió la aprobación  frente a lo establecido en la diligencia de inventario y avalúo  adicional por no haber sido objetada.  

19.  Por auto de 24 de noviembre de 2014, se decretó la partición  de bienes.  

20. El 4 de  diciembre de 2014, se nombró partidor.  

21.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque se dio trámite a la  liquidación de la sociedad conyugal en el juzgado cuando debió  surtirse ante notaría conforme a lo acordado en audiencia de  conciliación celebrada dentro del proceso de separación  de bienes, además, no podían ser embargadas las sumas  de dineros depositadas en el banco Agrario, toda vez que fueron  recibidas por concepto de retroactivo pensional y no hacían  parte del inventario de bienes.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22).  

2.  El Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Medellín  se limitó a remitir el expediente que contiene el proceso  objeto de cuestionamiento en esta sede (fl. 31).  

La  señora Rosalba Montes Ocampo, manifestó que el trámite  de liquidación de la sociedad conyugal no se efectuó   en notaría por la falta de acuerdo entre las partes, así  mimo, señaló que los dineros embargados sí  hacían parte de los bienes comunes, por lo que solicitó  que se desestimara la tutela (fls. 33-35).  

3.  En  sentencia de 12 de marzo de 2015, el Tribunal denegó el  amparo, al estimar que el actor no agotó los mecanismos  judiciales que tenía a su alcance, además que no se  verificó ninguna vulneración al debido proceso por  parte de los juzgadores accionados (fls. 39-47).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fls. 52-56).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiariedad.  

El primero de los  mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo,  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  

“…en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991   había señalado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”.1  

Así las  cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente  a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada  y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho  fundamental.  

De  igual forma,  debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

2.  En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición  de tutela no atiende los postulados que se comentan.  

En  primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque  se cuestiona por esta vía la decisión del juez  accionado de darle trámite a la solicitud de liquidación  de la sociedad conyugal presentada por la señora Rosalba  Montes Ocampo, determinación que se tomó por auto de 16  de julio de 2013, lo que significa que transcurrió un término  de diecinueve (19) meses entre la emisión de esa providencia y  la interposición de la solicitud de amparo (26 de febrero de  2015), lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que  justifique la tardanza en la presentación del reclamo  constitucional.  

3.  Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en  punto de la decisión del juez de aprobar el inventario y  avalúo adicional, pues se advierte que el accionante, que tuvo  a su alcance la posibilidad de objetarlo conforme al numeral 4 del  artículo 601 del Código de Procedimiento Civil e  igualmente pudo interponer el recurso ordinario de reposición  para cuestionar la referida determinación aprobatoria, guardó  silencio, y por ende, dejó pasar la oportunidad legal que el  procedimiento le otorga a fin de cuestionar la misma.  

Lo  anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso,  pues si la accionante no agotó todos los recursos que se le  brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no  se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través de los  mecanismos de defensa pertinentes.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación          Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188          -01  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *