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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01382-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8505-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01382-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Wilmer Rolando Siza Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso penal en el que fue condenado, porque resolvió inadmitir la demanda de casación que formuló, sin advertir que la sentencia del ad quem vulneró sus derechos constitucionales.
Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto tal determinación, y en su lugar admita el líbelo porque a su sentir el juez colegiado vulneró sus garantías fundamentales.
B. Los hechos
1. En contra de Wilmer Rolando Siza Ramírez, William Yhonatan Vásquez y Germán Darío Sánchez Sánchez se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de «Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida».
2. El anterior trámite se inició a petición de la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, a raíz de la queja que presentó Aracelly Estrada Toro contra el «Comandante del Batallón Juan del Corral» tras denunciar que su hijo José Oliverio Vahos Estrada, fue sometido a desaparición forzada el 7 de agosto de 2005 por parte de personal del Ejército Nacional, en el sitio conocido como «Pailania» (Antioquia), pues según información de testigos, luego de que soldados realizaran un retén y una requisa en el vehículo que se movilizaba la víctima, fue retenido sin razón alguna.
Paralela a la anterior situación, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la investigación por la muerte de «N.N.» que habría ocurrido el 8 de agosto de 2005, en el «sitio conocido como MORRITOS, comprensión territorial de Cocorná, Antioquia, en desarrollo de la ‘Operación Ejemplar’ y misión táctica ‘Justiciero’ en la cual participaba la COMPAÑÍA CORCEL 3, al mando del señor Sub-Teniente SIZA RAMIREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras».
Señalan los miembros del Ejército Nacional que fueron emboscados y se vieron obligados a «hacer uso de sus armas», ataque en donde falleció una persona quien quedó en posición «boca abajo, vestida con camuflado, (…) que portaba un revolver calibre 38, y 8 cartuchos para el mismo y a su vez, 4 vainillas, como una granada para fusil y 28 cartuchos calibre 7.62 mm.».
De otra parte, y conocida la noticia del desaparecimiento del joven José Oliverio Vahos Estrada, y el fallecimiento en desarrollo de operaciones militares de una persona sin identidad, la Justicia Penal Militar emitió «orden de trabajo a funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de identificar el cadáver N.N y si esa identificación correspondía con la del joven reportado como desaparecido».
Realizado el correspondiente cotejo dactiloscópico entre la «tarjeta original de necrodactilia, acta nro. 037 del 09-08-05 correspondiente al N.N.» y «copia de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA» se concluyó que «las impresiones dactilares allí plasmadas, corresponden a la misma persona, en este caso, al señor VAHOS ESTRADA JOSE OLIVERIO».
No quedando duda «que la persona denunciada como desaparecida el 7 de agosto de 2005, presuntamente por miembros del Ejército de Colombia, en el sitio de PAILANIA, municipio de Cocorná, Antioquia, y la dada de baja por el Ejército de Colombia en desarrollo de operaciones de control de subversivos, para el 8 de agosto de 2005, en la Vereda Morritos, municipio de Cocorná, Antioquia, era la misma, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado 31 seccional con sede en el municipio de El Santuario, Antioquia, con competencia en la comprensión territorial donde ocurrieron los hechos denunciados y puestos en conocimiento de las autoridades competentes, asume el conocimiento para la investigación de los posibles autores responsables de las conductas de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida».
3. Una vez se vincularon al proceso los investigados, a través de indagatoria, el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El 20 de mayo siguiente, el ente acusador dispuso el cierre parcial de la investigación respecto a los tres procesados, y en resolución del 24 de junio de 2011, los acusó como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
5. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, autoridad que el 30 de septiembre de 2013 «absolvió a los procesados de todos los delitos por los que fueron acusados».
6. La Fiscalía delegada apeló dicha decisión.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 30 de mayo de 2014, revocó el proveído impugnado, y en su lugar, condenó al Subteniente Wilmer Rolando Siza Ramírez, el soldado Germán Darío Sánchez y el cabo William Yhonathan Vásquez, como coautores del punible de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, imponiéndoles la pena de 480 meses de prisión, y multa por valor de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 238 meses.
8. El accionante formuló el recurso extraordinario de casación invocando como causales «error de derecho por falso juicio de legalidad», «error de hecho por falso raciocinio», y «error de hecho por falso juicio de existencia por suposición».
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 25 de febrero de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación.
10. Para lo anterior, consideró que «son evidentes las falencias de la demanda promovida por la defensa de Rolando Siza Ramírez, puesto que de principio a fin la censora se dedica a restarle mérito probatorio a las pruebas que para el Tribunal sí tuvieron el poder suficiente para concluir que el civil Oliverio Vahos fue ejecutado por la compañía al mando de Siza Ramírez». Agregó que no encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes.
11. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión desconoció que en el proceso penal adelantado en su contra le fueron vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que debió admitir el recurso extraordinario de casación.
12. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, aportaron a los autos copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y de la demanda de casación formulada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, que lo condenó por los delitos de «homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
La Sala, del análisis de las providencias materia del reproche constitucional, no observa ninguna vulneración a las garantías fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad y de los argumentos en que se fundó el citado recurso.
En efecto, la citada autoridad, en su auto de 25 de febrero de 2015, adujo, que la demanda promovida tenía evidentes falencias, toda vez, que sólo se dedicó a restar mérito probatorio a las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la condena, para lo cual explicó:
«[La] demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, consistente en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica (…) además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, para de esta forma imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria».
A continuación, procedió a estudiar los argumentos del censor e inició con el cargo de «falso juicio de legalidad» frente al cual expuso que el mismo se relaciona con el «proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio».
En esa línea de pensamiento expresó:
«Para el presente asunto la queja acerca de la ilegalidad del testimonio de Aracely Estrada Toro se funda en su falta de credibilidad, toda vez que al confrontar su dicho con el de otros declarantes surgen varias imprecisiones».
Teniendo en cuenta lo anterior la Corporación consideró:
«[Es] claro que ninguna relación existe entre los requisitos para la práctica y aducción de la prueba testimonial y la inconformidad de la recurrente, puesto que en manera alguna está alegando o demostrando que la declaración de la madre del occiso se practicó en contravía de los requisitos que exigen los artículos 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000, o que se obtuvo en trasgresión de garantías fundamentales (prueba ilícita), sino en que a su juicio sus versiones debieron desestimarse y por tanto debió restárseles cualquier mérito demostrativo».
Y finiquitó así:
«[La] primera censura está indebidamente formulada en tanto que el ataque se dirige a criticar el mérito que el Tribunal le otorgó al testimonio de Aracely Estrada Toro, lo cual no corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que la libelista no tuvo en cuenta que éste se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio»
Respecto al segundo reparo de «falso raciocinio » expresó que ese error se materializa cuando el «juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia».
Y en esa medida, corresponde a quien lo alega «indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocido en el fallo».
Recordó el juez colegiado que el censor estructuró el anterior cargo a «partir del mérito probatorio que se otorgó a los testimonios de Dubán de Jesús Vahos y Gabriel Jaime Castaño, lo cual califica la demandante como ilógico, puesto que frente a las inconsistencias que presentan esas declaraciones, la conclusión debió ser restarles toda credibilidad»
En ese orden de ideas, la Corporación estimó:
«En manera alguna el reproche se encamina a demostrar que a partir del señalamiento del testigo, el ad quem adoptó una conclusión absurda en contravía de la lógica, la ciencia o la experiencia y pretendiendo fallidamente suplir esta carga argumentativa, hace referencia al principio lógico de identidad, sin que el mismo guarde relación con el fundamento de su inconformidad, pues esta misma no tiene que ver con que el fallador hubiese deducido un hecho diferente o con circunstancias disímiles a aquel que señalaron los testigos, afirmando al mismo tiempo que el ofendido fue retenido por el Ejército Nacional y al mismo tiempo que no lo fue».
«Cosa distinta es que lo manifestado por los declarantes no resulte creíble para la recurrente, aspecto que no es demandable por la senda del falso raciocinio, habida cuenta que en dicho error lo que acontece es que del hecho objetivo que determinada prueba muestra, el fallador deduce conclusiones ilógicas o irrazonables, lo cual no corresponde con lo propuesto en la demanda, pues justamente lo que pretende la libelista es desvirtuar el suceso que el medio de convicción acredita a partir de su personal postura acerca de cómo debió apreciarse la prueba testimonial».
«…La crítica a esta deducción se limita a señalar que los testigos que narraron las anteriores circunstancias no concurrieron al juicio a declarar, vulnerándose así el principio lógico de no contradicción, aspecto que en nada se vincula con el desconocimiento de los principios de la ciencia, sino con el poder suasorio de esos testimonios».
«En sus conclusiones el Tribunal en manera alguna hizo afirmaciones contradictorias y excluyentes con base en lo manifestado por los testigos, por el contrario acogió sus versiones y dio por cierto que el bus en el que se movilizaba el occiso fue interceptado por efectivos del Ejército Nacional y que aquél se quedó en ese lugar por requerimientos de éstos».
Por último, en «lo que atañe al falso juicio de existencia por suposición, al igual que los demás reparos, se encuentra mal formulado habida cuenta que ataca una deducción del ad quem a partir del hecho probado de que fue la escuadra al mando del cabo WILLIAM YHONATAN VASQUEZ la que retuvo a la víctima en el retén militar, circunstancia a partir de la cual se concluyó la responsabilidad del subteniente SIZA RAMIREZ por ser este oficial quien se encontraba a cargo de la compañía a la que pertenecía dicha escuadra, además de haber elaborado el informe en el que se reportó la baja en combate de un supuesto guerrillero reseñado como N.N. y que resulto ser José Oliverio Vahos».
«En estos términos, el ataque tenía que promoverse como un falso raciocinio en el que la recurrente debía demostrar que la conclusión expuesta por el ad quem no se encontraba acorde con los principios de la lógica o con las máximas de la experiencia, esto es, que en manera alguna podía deducirse la participación del acusado en los hechos delictivos a pesar de ser él quien comandaba los hombres que detuvieron y dieron de baja a Oliverio Vahos».
Sin embargo, «eligió el falso juicio de existencia por suposición alegando que el juez de segunda instancia ‘supuso’ la prueba de la responsabilidad del procesado, pero sin tener en cuenta que la misma se estructuró a partir de indicios surgidos de las pruebas testimoniales directas y de oídas que también comportan medios de convicción válidos capaces de derruir la presunción de inocencia cuando son apreciados en conjunto como en efecto lo hizo el Tribunal de Antioquia»
Y concluyó:
«Son evidentes las falencias de la demanda promovida por la defensa de ROLANDO SIZA RAMIREZ, puesto que de principio a fin la censora se dedica a restarle mérito probatorio a las pruebas que para el Tribunal sí tuvieron el poder suficiente para concluir que el civil Oliverio Vahos fue ejecutado por la compañía al mando de SIZA RAMIREZ, haciéndolo pasar como un guerrillero dado de baja en combate, inconformidad que fallidamente busca adecuar a las formas de violación indirecta de la norma sustancial, pero que en últimas no acredita y por el contrario, pone en evidencia su desacuerdo con la sentencia del Tribunal basado simplemente en su falta de credibilidad».
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, dicha autoridad concluyó que «no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala» conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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