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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01377-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8504-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01377-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Director Nacional de Fiscalías y el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, así como las partes e intervinientes en el trámite de recusación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no entregarle copia del «pronunciamiento por medio del cual se inhibió de resolver la recusación» que presentó contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a la Fiscalía accionada resolver la recusación interpuesta, teniendo en cuenta que es la competente para hacerlo de acuerdo con el Manual de Funciones de ese cargo.
B. Los hechos
1. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, bajo el radicado No. 190016000703201400160, adelanta una investigación por los presuntos delitos de Prevaricato por Omisión y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documentos Públicos contra una Fiscal Seccional del mismo distrito, cuya denunciante y posible víctima es la accionante, María Leonor Chavarriaga Campo.
2. Mediante escrito remitido vía correo electrónico, el día 7 de abril de 2015, Oficio No. 3915, la señora Chavarriaga Campo recusó al fiscal que conoce del anterior asunto, tras considerar que como tiene una disputa personal con él, a raíz de las múltiples denuncias e indagaciones que han interpuesto tanto el uno como el otro, por delitos como Prevaricato por Omisión, Falsa Denuncia, Constreñimiento Ilegal y Falsedad Ideológica, aquél debía declararse impedido para promover tal investigación.
3. Como el Fiscal cuestionado no aceptó la recusación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, según lo manifiesta la accionante, le informó que remitiría dicha petición a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera.
4. Mediante decisión adiada 29 de mayo de 2015, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a quien se le asignó el trámite de la recusación, se abstuvo de conocer el asunto y ordenó su remisión por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán. Lo anterior, de acuerdo con el concepto emitido por el Director Jurídico de la Fiscalía sobre la competencia para resolver impedimentos y recusaciones en la Ley 906 de 2004.
5. Tal determinación se comunicó a la dependencia receptora, a través de oficio No. 4157 de 2015.
6. El 11 de junio de este año, la accionante, mediante correo electrónico, solicitó expresamente a la accionada que le entregara «copia de su of. 4157 10 de junio de 2015, por medio del cual realizo pronunciamiento de fondo dentro de la recusación 13895».
7. El 16 de junio de 2015, por intermedio del mismo canal y a la dirección de correo electrónico que aportó la accionante (leochavarriaga@gmail.com), el Asistente de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le reiteró que la Recusación había sido remitida a la Coordinación antedicha y adjuntó copia del oficio 4157 de 2015, como lo peticionó.
8. Aduce la accionante que, de manera verbal, posteriormente pidió copia del pronunciamiento de fondo que emitió la Fiscalía accionada en la recusación y no del oficio arriba mencionado, pues éste ni siquiera se encuentra signado por el Fiscal, sino por el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante la Corte, solicitud a la cual no accedió aquella autoridad.
9. Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo considera vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que como denunciante y presunta víctima de la investigación donde se presentó la recusación le asiste la prerrogativa de conocer el contenido de la decisión del Fiscal accionado y de obtener copia del pronunciamiento, pues no se trata de información reservada o clasificada. Aunado a ello, recalcó, que dicha autoridad evadió su deber de resolver la recusación, por cuanto decidió «inhibirse», contrariando lo dispuesto en el Manual de Funciones para el cargo y las directrices impartidas por la misma Fiscalía General de la Nación.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de junio último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los interesados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto frente a la recusación que presentó la accionante en su contra se pronunció manifestando que no la aceptaba, encontrándose, en la actualidad en la Coordinación de Fiscalías de ese distrito para que sea resuelta de manera definitiva.
3. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que a la solicitud de la actora de entregarle copia del Oficio No. 4157 de 2015 dio respuesta el 16 de junio de este año, comunicándole por correo electrónico la remisión por competencia de la recusación a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Popayán y adjuntándole el respectivo documento. Por lo anterior, considera que no vulneró el debido proceso, pues actuó con sujeción a la normatividad.
4. La Dirección de Fiscalías Nacionales indicó que conforme al Decreto No. 016 del 9 de enero de 2014, el cual modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia este asunto a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, por cuanto aún no se ha definido por la Fiscalía si hay lugar o no a aceptar la recusación que promovió la actora.
En efecto, si la queja de la accionante recae sobre lo concerniente a la decisión que se debe emitir respecto de la recusación que presentó contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al presente trámite, no se ha adoptado una decisión definitiva sobre el particular, puesto que, aquella la remitió por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán.
De ahí, entonces, que la inconformidad que plantea la peticionaria acerca de que el Fiscal accionado se «inhibió» para resolver la recusación no resulta del todo cierta, dado que su decisión consistió en declararse incompetente para dirimirla, conforme al concepto proferido por la Dirección Jurídica de la Fiscalía el 21 de mayo de 2015, del cual aportó copia a esta acción.
3. Ahora, si la solicitante insiste en afirmar que la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia era la competente para resolver dicha recusación, argumento que también utilizó para plantear la presente queja, debe advertirse que aquél debate será resuelto por los organismos involucrados, es decir, por la dependencia a la cual se remitió la recusación, Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Popayán, pues ésta deberá decidir si asume o no competencia para dirimir el aludido trámite, o si por el contrario, estima que el despacho emisor es el encargado, y formula el respectivo conflicto de competencia ante la autoridad respectiva.
Por consiguiente, si para cuando se presentó la tutela no se había solventado aquella situación, tal y como se indicó, la Corte no puede interferir en asuntos que están vedados a los órganos correspondientes.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso.
5. Finalmente, resulta oportuno destacar que otra de las inconformidades de la actora recayó sobre el hecho de que no se le haya dado efectiva respuesta a la comunicación que dirigió el día 11 de junio de este año, mediante la cual, según se observa a folios 98 y 99 del cuaderno 1, solicitó copia del oficio No. 4157 del 10 de junio de 2015 de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde remitió por competencia la recusación a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Popayán.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el contenido literal de dicha petición consistió en obtener copia de la aludida comunicación y no de la providencia que emitió directamente el Fiscal accionado, no observa la Sala que se haya incurrido en una vulneración del debido proceso por tal circunstancia, puesto que, a través de comunicación enviada al correo electrónico que indicó la actora (leochavarriaga@gmail.com) por el Asistente del Fiscal, se le reiteró la remisión por competencia de la recusación y se le adjuntó copia escaneada del oficio solicitado (Folio 102), tal y como lo había expresado en el escrito obrante a folios 98 y 99.
6. Por demás, resta precisar que si el interés del actora radica en obtener copia del pronunciamiento del Fiscal accionado por medio del cual decidió remitir por competencia la recusación, aquella puede ser solicitada a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Popayán, ente que actualmente tiene a su cargo dicho trámite y el expediente correspondiente, según se acreditó a este asunto.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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