STC 13753 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13753-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01577-01  

(Aprobado  en sesión del siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Flórez Castillo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penal promovido  en su contra.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se revisen las actuaciones  procesales adelantadas en el referido asunto (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 18  de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, profirió sentencia condenatoria en su contra  por hallarlo responsable de la comisión de los delitos de  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, así como la prisión  domiciliaria.  

Manifiesta  que pese a que interpuso recurso de apelación contra dicha  decisión, la misma fue confirmada el 9 de abril del presente  año por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a que en el  trámite adelantado en el marco de tales actuaciones procesales  se presentaron diversas irregularidades que afectan sus prerrogativas  fundamentales, puesto que las autoridades jurisdiccionales accionadas  omitieron reconocer las rebajas punitivas a que había lugar  por haberse allanado oportunamente a los cargos que le fueron  imputados, y por haber indemnizado integralmente a la víctima   (íd.).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dando  contestación al escrito de tutela, se pronunció  respecto a los hechos en los que el accionante fundamentó el  mismo, ello a efectos de resaltar la improcedencia del amparo por no  satisfacerse el requisito de subsidiariedad, puesto que «no  es viable analizar esta clase de debates cuando el actor – a  pesar de tener la oportunidad – omite agotar los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las  decisiones aparentemente irregulares, tal como ocurrió en este  asunto, donde el demandante y su defensa prescindieron de formular el  recurso extraordinario de casación».  

b.        Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja  indicó, que habiendo conocido del proceso penal objeto de  estudio, en el trámite del mismo «dio  cabal cumplimiento a sus funciones dentro de los lineamientos  legales»  sin poner en riesgo las prerrogativas fundamentales del accionante,  razón por la cual solicitó se declare la improcedencia  del amparo invocado (fls. 90 a 92, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, por no satisfacer el criterio de la  subsidiariedad propio de la acción de tutela, tras advertir  que  «el  accionante no ejerció en su oportunidad los medios de defensa  judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a  las presuntas irregularidades en la dosificación de la pena»,  razón  por la cual no puede ahora pretender a través de este  mecanismo, «suplir  su desidia en relación con los instrumentos de defensa que  tenía a su alcance» (fls.  194 a 205, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, sin ampliar los motivos de su  inconformidad (fl. 105, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante  está puntualmente dirigida contra  la providencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual  fue condenado a la pena principal de 231 meses de prisión,  como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado  en concurso con porte de armas de fuego agravado (fls. 39 a 48, cdno.  1), y la del 9 de abril del presente año, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó tal determinación  (fls. 80 a 87, cdno. 1), ello por cuanto a su juicio, dichas  autoridades jurisdiccionales no tuvieron en cuenta las rebajas  punitivas a que había lugar, lo que implica la vulneración  de sus prerrogativas fundamentales.  

3.        Sin  embargo, tal y como lo advirtió el a  quo,  la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez  que de  acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, éste no interpuso el recurso extraordinario de  casación en contra de la decisión de segunda instancia  que ahora cuestiona,  lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de  impugnación estaba a su disposición para que pudiera  debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los  desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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