STC 11981 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11981-2015  

Radicación  n.  º 73001-22-13-000-2015-00348-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela instaurada por Humberto Matta Grey frente  a la Inspección General y las Coordinaciones de los Centros de  Reclusión, ambos de la Policía Nacional, y la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicita la protección de los derechos a la vida,          dignidad humana, “integridad          física y psicológica”,          salud y familia, presuntamente lesionados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1  a 12):  

2.1.  Ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de  1987, institución en la cual se desempeñó como  agente profesional; sin embargo, desde el 14 de abril de 2009 se  encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario de  Coiba Picaleña, porque mediante sentencia de “(…)  25 de noviembre de 2011, fu[e]  condenado en primera instancia  (…)  por el delito de hurto calificado y otros  (…)”.  

2.2.  Como está purgando su sanción en una cárcel no  apta para exintegrantes del organismo policial, pidió “(…)  desde  el año 2014 cupo para el centro penal para miembros de la  Policía  (…)  de Facatativá  (…)”, ruego desestimado por el Inspector General del  ente querellado el 24 de mayo de 2014.  

2.3.        Ese proveído  vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas, por cuanto está  en peligro su vida e integridad personal, pues puede ser atacado por  los otros internos; además, con tal negativa se desatiende la  Ley 65 de 1993, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y  “(…) las  declaraciones universales de los derechos humanos  (…)”.  

Con  la actual situación se ven afectados los derechos de sus dos  menores hijos, y destaca que “(…)  al estar en Facatativá [los  niños]  pueden realizarle visitas más frecuentes  (…)”, asegurándoles tener un vínculo más  cercano con su padre.  

3.  Pide se le ordene a las tuteladas asignarle “(…) el  cupo ya sea en el Batallón de Policía Militar  (…) de  Puente Aranda o [en]  la Escuela de Artillería adscritas ambas a la Brigada 13 del  Ejército (…)”  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitó se  declarara la improsperidad del amparo, por cuanto no le ha vulnerado  prerrogativa alguna al gestor   (fls. 48 a 50).  

La Policía  Nacional guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  desestimó el auxilio invocado, tras argumentar que  la desestimación del traslado correspondió a una  decisión adoptada con un criterio razonable, pues se fundó  en la naturaleza de la conducta punible cometida por el promotor.  

Añadió  “(…)  que  el accionante lo que pretende es soslayar los procedimientos  establecidos en el ordenamiento jurídico  (…), situación  que hace aún más improcedente el amparo  (…), principalmente  si se tiene en cuenta que la ubicación de los internos  (…), obedece  a situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico las  cuales deben ser analizadas y evaluadas por las autoridades  competentes  (…)” (fls. 63 a 66).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el actor con argumentos similares a los consignados en  el escrito introductor, agregando que se “(…) presentó  un grave defecto sustantivo  (…)” en el fallo de primer grado, por cuanto no se  evaluó su especial situación (fls. 63 a 76 89, cdno.  1).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1. En el caso que  se somete a estudio de esta instancia, el reclamo se circunscribe a  la inconformidad del promotor del amparo con la negativa de la  Policía Nacional de asignarle un cupo para cumplir la condena  en el Centro de Reclusión Especial de esa institución  ubicado en el municipio de Facatativá.  

2. Vistas las  copias allegadas al proceso, se advierte la improsperidad del  auxilio, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, pues  el quejoso aún cuenta con otras herramientas para formular los  planteamientos aquí esgrimidos. En efecto, para ventilar la  procedencia o no de su traslado, puede acudir al Juez que vigila su  pena1  o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  conforme lo regula el artículo  29 de la Ley 65 de 19932.  

Esta Corporación  ha sido enfática al señalar:  

“(…)  En ese orden, como la Policía Nacional negó la  asignación del cupo correspondiente, el actor puede presentar  su solicitud de traslado al Centro de Reclusión Especial de  Facatativá, al Director General del INPEC o ante el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad, en los términos  establecidos en los artículos 73 a 78 de la [Ley  65 de 1993],  que regula el procedimiento para tramitar tal petición (…)”3.  

3. Al  margen de lo anterior, el  accionante no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En ese sentido  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [N]o  cabe este  amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, porque no se demostraron las circunstancias  necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no  existe prueba de que  el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar  y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”4.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Artículo 38 de la Ley 904 de 2004: “(…) De          los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los          jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:          

(…)          

6.          De la verificación del lugar y condiciones en que se deba          cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para          exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma          como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los          inimputables.          

En          ejercicio de esta función, participarán con los          gerentes o directores de los centros de rehabilitación en          todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará          la modificación o cesación de las respectivas medidas,          de acuerdo con los informes suministrados por los equipos          terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y          rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente          podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a          colaboraciones oficiales o privadas (…)”.  

2          “(…) Cuando          el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la          Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio          Público, servidores públicos de elección          popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,          ancianos o indígenas, la detención preventiva se          llevará a cabo en establecimientos especiales o en          instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se          extiende a los exservidores públicos respectivos.          

La          autoridad judicial competente o el Director General del Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá          disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la          detención preventiva como para la condena, en atención          a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,          personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta          (…)”.  

3          CSJ.          STC. 14 nov. 2012, rad. 01029-01.  

4          CSJ STC 3 de agosto de          2012, exp.00071-01.      

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