STC 5026 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5026-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00132-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la tutela instaurada por María Nayiber Mejía  Chitiva respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario de Édgar  Toro Sáenz contra la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Manifiesta como  fundamento de su reclamo, en concreto, que en el litigio coercitivo  materia de este auxilio, luego de subastado el bien objeto de  garantía real, ha solicitado en tres ocasiones la entrega de  los dineros que le puedan corresponder de esa venta; empero, las dos  primeras peticiones fueron negadas y la última no ha sido  contestada pese haber sido radicada el 4 de agosto de 2014,  ingresando el expediente al despacho para resolver ese aspecto, el 30  de septiembre siguiente.  

Aduce  ser  “jefe  de hogar”  y tener a su cargo un hijo menor de edad, quien se ha visto afectado  con la circunstancia descrita, pues les ha tocado “(…)  vivir  de la caridad de  [su] familia,  ya que no  [cuentan] con  los recursos suficientes para arrendar una vivienda o una pieza y  [su] única  esperanza en estos momentos es el saldo que quedó a  [su] favor  producto del remate de  [su]  casa”.  

3.  Requiere ordenar al funcionario tutelado devolverle la suma “(…)  que  sobra a  [su] favor  como remanente”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio  informó que el asunto referido por la actora ya fue decidió  y notificado por estado del 14 de enero de 2015. En punto a la  tardanza endilgada, destacó que el proceso salió del  despacho el 31 de octubre de 2014, “(…) pero  dado el cese de actividades de la Rama Judicial que inició el  9 de octubre de 2014 y terminó con la vacancia judicial, solo  fue posible su notificación a partir del día 14 de  enero del corriente año  (…)”.  

Aseguró no  haberle quebrantado derecho fundamental alguno a la actora.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Tras  realizar un recuento de la actuación surtida en el citado  ejecutivo hipotecario, se desestimó la salvaguarda porque ese  decurso se ha ajustado a las normas jurídicas reguladoras del  mismo.  

“(…) por  ministerio de nuestro estatuto procedimental civil, la entrega de  remanentes procede una vez el producto del remate, sea aplicado hasta  la concurrencia del crédito y costas procesales a favor del  ejecutante, así, aprobada la liquidación del crédito  en cuantía de $281.056.740.59, no hay lugar a entregar dineros  a la ejecutada, hasta tanto el producto del remate no se entregue al  demandante, y sólo en el evento de que existan remanentes,  además exentos de embargo, será factible acceder a la  entrega de dineros deprecada por la tutelante”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  petente sin manifestar los motivos de su inconformidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso  de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto. En efecto, si  bien la gestora accionó al Juez Primero Civil del Circuito de  Villavicencio por mora en decidir la entrega de dineros por ella  requerida dentro del reseñado juicio, lo cierto es que cuando  incoó el actual amparo, el 20 de febrero de 2015, el  funcionario ya se había pronunciado al respecto.  

Nótese  que en auto de 31 de octubre de 2014, notificado por estado de 14 de  enero de 2015, la autoridad arguyó:  

“[C]omo  resultado de la liquidación adicional se aprobará  [ésta]  por un monto total de $269.740.174.59. Y como las costas procesales  son del orden de $10.040.390 y los gastos del remate equivalen a  $1.276.176, la sumatoria de estos factores es igual a  $281.056.740.59”.  

“[L]o  que indica que esa suma es la que debe asumir para el pago la parte  demandada y como tal evidencia (…)  que [el  valor]  de la  obligación es superior al [precio]  del remate”  (sublínea fuera de texto).  

2.  Como se anticipó, desde antes de formular el resguardo la  actora conocía del fracaso de su súplica, pues, como lo  sostuvo el juzgador en el auto reseñado, el crédito  cobrado supera el monto por el cual se subastó el bien raíz  materia de garantía real, por tanto no había lugar a  acceder a la entrega de dineros requerida por la deudora, aquí  promotora; incluso, por no haberse cubierto totalmente la obligación  con la venta del predio hipotecado, el juez querellado mediante  proveído de 8 de abril de 2015, en acatamiento a la solitud  elevada por el extremo ejecutante, decretó el embargo y  retención de la “(…) quinta  parte del excedente del salario mínimo que devenga la  demandada   MARÍA NAYIBER MEJÍA CHITIVA, como empleada  del COLEGIO COFREN  (…)” de Villavicencio, determinación que al  parecer no fue cuestionada por la nombrada señora.  

3.  Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“[L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

4.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

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