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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5026-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00132-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por María Nayiber Mejía Chitiva respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario de Édgar Toro Sáenz contra la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
2. Manifiesta como fundamento de su reclamo, en concreto, que en el litigio coercitivo materia de este auxilio, luego de subastado el bien objeto de garantía real, ha solicitado en tres ocasiones la entrega de los dineros que le puedan corresponder de esa venta; empero, las dos primeras peticiones fueron negadas y la última no ha sido contestada pese haber sido radicada el 4 de agosto de 2014, ingresando el expediente al despacho para resolver ese aspecto, el 30 de septiembre siguiente.
Aduce ser “jefe de hogar” y tener a su cargo un hijo menor de edad, quien se ha visto afectado con la circunstancia descrita, pues les ha tocado “(…) vivir de la caridad de [su] familia, ya que no [cuentan] con los recursos suficientes para arrendar una vivienda o una pieza y [su] única esperanza en estos momentos es el saldo que quedó a [su] favor producto del remate de [su] casa”.
3. Requiere ordenar al funcionario tutelado devolverle la suma “(…) que sobra a [su] favor como remanente”.
1. Respuesta del accionado
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que el asunto referido por la actora ya fue decidió y notificado por estado del 14 de enero de 2015. En punto a la tardanza endilgada, destacó que el proceso salió del despacho el 31 de octubre de 2014, “(…) pero dado el cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014 y terminó con la vacancia judicial, solo fue posible su notificación a partir del día 14 de enero del corriente año (…)”.
Aseguró no haberle quebrantado derecho fundamental alguno a la actora.
2. La sentencia impugnada
Tras realizar un recuento de la actuación surtida en el citado ejecutivo hipotecario, se desestimó la salvaguarda porque ese decurso se ha ajustado a las normas jurídicas reguladoras del mismo.
“(…) por ministerio de nuestro estatuto procedimental civil, la entrega de remanentes procede una vez el producto del remate, sea aplicado hasta la concurrencia del crédito y costas procesales a favor del ejecutante, así, aprobada la liquidación del crédito en cuantía de $281.056.740.59, no hay lugar a entregar dineros a la ejecutada, hasta tanto el producto del remate no se entregue al demandante, y sólo en el evento de que existan remanentes, además exentos de embargo, será factible acceder a la entrega de dineros deprecada por la tutelante”.
1.3. La impugnación
La formuló la petente sin manifestar los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto. En efecto, si bien la gestora accionó al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio por mora en decidir la entrega de dineros por ella requerida dentro del reseñado juicio, lo cierto es que cuando incoó el actual amparo, el 20 de febrero de 2015, el funcionario ya se había pronunciado al respecto.
Nótese que en auto de 31 de octubre de 2014, notificado por estado de 14 de enero de 2015, la autoridad arguyó:
“[C]omo resultado de la liquidación adicional se aprobará [ésta] por un monto total de $269.740.174.59. Y como las costas procesales son del orden de $10.040.390 y los gastos del remate equivalen a $1.276.176, la sumatoria de estos factores es igual a $281.056.740.59”.
“[L]o que indica que esa suma es la que debe asumir para el pago la parte demandada y como tal evidencia (…) que [el valor] de la obligación es superior al [precio] del remate” (sublínea fuera de texto).
2. Como se anticipó, desde antes de formular el resguardo la actora conocía del fracaso de su súplica, pues, como lo sostuvo el juzgador en el auto reseñado, el crédito cobrado supera el monto por el cual se subastó el bien raíz materia de garantía real, por tanto no había lugar a acceder a la entrega de dineros requerida por la deudora, aquí promotora; incluso, por no haberse cubierto totalmente la obligación con la venta del predio hipotecado, el juez querellado mediante proveído de 8 de abril de 2015, en acatamiento a la solitud elevada por el extremo ejecutante, decretó el embargo y retención de la “(…) quinta parte del excedente del salario mínimo que devenga la demandada MARÍA NAYIBER MEJÍA CHITIVA, como empleada del COLEGIO COFREN (…)” de Villavicencio, determinación que al parecer no fue cuestionada por la nombrada señora.
3. Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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