Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1409-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00104-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Javier Andrés Correa Quiceno en nombre propio y en el de Cafesalud E.P.S. contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indica que el 24 de enero de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos invocados por la señora Nidia Villarraga Gutiérrez en nombre de su hija XXX y le ordenó que realizara todos los procedimientos requeridos, suministrara medicamentos, servicio de ambulancia, oxígeno domiciliario, silla de ruedas, valoración por grupo multidisciplinario, alimentación enteral ordenada por nutricionista, radioterapias y demás procedimientos o medicamentos que la menor necesite y que sean ordenados por sus médicos tratantes, es decir, tratamiento integral de su patología.
Aduce que el 27 de mayo de 2014 el estrado municipal declaró que hubo incumplimiento del fallo de tutela y le impuso sanción consistente en arresto de 2 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que consultada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad se mantuvo el 24 de junio de 2014.
Señala que Cafesalud E.P.S. autorizó y gestionó todos los servicios de salud y en el mes de octubre de 2014 realizó una reunión junto con funcionarios de la E.P.S. y la accionante en la que se dispuso cambiar el prestador de los servicios de terapias domiciliarias, entre otras cosas.
Refiere que ante el Juzgado Trece Civil Municipal acusado radicó varios escritos reiterando su compromiso de dar cabal cumplimiento al fallo, haciendo énfasis en que se le estaban garantizando a la menor todos los servicios y medicamentos; y allegando las pruebas que lo demostraban.
A pesar de los escritos allegados y los soportes, el estrado municipal decidió en auto de 16 de enero de 2015 no acceder a la solicitud de inaplicar la sanción impuesta oficiando a las autoridades correspondientes para que hicieran efectiva la orden de captura en su contra.
Se configura una vía de hecho porque hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial y defectos fácticos al omitir la valoración probatoria; y si bien acreditó con posterioridad al trámite sancionatorio el acatamiento del fallo, lo cierto es que deben dejarse sin efecto las sanciones, lo cual es facultad del juez de primera instancia.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado municipal accionado «que cancele los oficios de captura librados en [su] contra y que dicha cancelación sea debidamente notificada a las autoridades de policía en donde se emitió la orden de captura»; que se declare que el trámite «constituye una vía de hecho»; y que se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 98, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que el auto de 16 de enero de 2015 mediante el que le fue negada al accionante la solicitud elevada de inaplicar la sanción impuesta, carece de valoración probatoria pues no expuso las razones por las que los documentos allegados no servían para probar el cumplimiento del fallo de tutela; que dada la orden genérica impartida no se podía endilgar un incumplimiento por parte de Cafesalud E.P.S. cada vez que ocurra un contratiempo puesto que serían interminables los incidentes impetrados; que la representante legal de la menor también tiene el deber de colaborar en aras a que se le dé cumplimiento a la orden y haya una materialización de los derechos fundamentales de la niña; y que no observaba vulneración por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad pues el gestor no reprochó las actuaciones adelantadas por ese despacho.
Ordenó «dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad» y que ese estrado «decida sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de manera objetiva, racional, haciendo una valoración y apreciación probatoria adecuada, atendiendo el precedente judicial y teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia» (fls. 136 y 137, cdno. 1).
3. La señora Nidia Villarraga Gutiérrez, vinculada al presente trámite, impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se pretende con la presente solicitud de protección constitucional que se amparen los derechos presuntamente vulnerados con ocasión del proveído de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, mediante el que resolvió que los documentos aportados por el accionante no eran «prueba idónea que permitan concluir que el fallo de tutela proferido (…) ha sido cumplido en su totalidad y de manera eficiente», por lo que no accedía a la inaplicación de las sanciones impuestas (fl. 1, cdno. 1).
Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente al referido Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad.
En efecto, el gestor indicó que la imposición de la sanción configuraba una vía de hecho por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial porque no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las que pese a que fueron aportadas «con posterioridad a la confirmación de la sanción, debieron ser valoradas por el juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decr. 2591 de 1991» y porque hubo defectos fácticos al «omitir la valoración de las pruebas de cumplimiento aportadas mediante los memoriales radicados ante el juez a quo» (fl. 89, cdno. 1).
Y si bien el promotor accionó contra el estrado judicial del circuito que en sede de consulta mantuvo la decisión sancionatoria, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que no enfila ninguna queja contra dicho despacho.
Al respecto se ha indicado que:
no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, manteniendo a título de medida provisional la suspensión de la orden de privación de la libertad del accionante mientras se decide la solicitud de amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el reparto.
3. Mantener a título de medida provisional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 la suspensión de la orden de privación de la libertad del accionante mientras se decide la solicitud de amparo constitucional.
4. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
11