ATC1409-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1409-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00104-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 28  de enero de 2015, proferido por la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Andrés Correa Quiceno en nombre propio y  en el de  Cafesalud E.P.S.  contra los Juzgados  Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de  esta ciudad;  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indica  que el 24 de enero de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá  amparó los derechos invocados por la señora Nidia  Villarraga Gutiérrez en nombre de su hija XXX y le ordenó  que realizara todos los procedimientos requeridos, suministrara  medicamentos, servicio de ambulancia, oxígeno domiciliario,  silla de ruedas, valoración por grupo multidisciplinario,  alimentación enteral ordenada por nutricionista, radioterapias  y demás procedimientos o medicamentos que la menor necesite y  que sean ordenados por sus médicos tratantes, es decir,  tratamiento integral de su patología.  

Aduce que el 27 de  mayo de 2014 el estrado municipal declaró que hubo  incumplimiento del fallo de tutela y le impuso sanción  consistente en arresto de 2 días y multa de 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, decisión que  consultada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad se  mantuvo el 24 de junio de 2014.  

Señala  que Cafesalud E.P.S. autorizó y gestionó todos los  servicios de salud y en el mes de octubre de 2014 realizó una  reunión junto con funcionarios de la E.P.S. y la accionante en  la que se dispuso cambiar el prestador de los servicios de terapias  domiciliarias, entre otras cosas.  

Refiere  que ante el Juzgado Trece Civil Municipal acusado radicó  varios escritos reiterando su compromiso  de dar cabal cumplimiento al fallo, haciendo énfasis en que se  le estaban garantizando a la menor todos los servicios y  medicamentos; y allegando las pruebas que lo demostraban.  

A  pesar de los escritos allegados y los soportes, el estrado municipal  decidió en auto de 16 de enero de 2015 no acceder a la  solicitud de inaplicar la sanción impuesta oficiando a las  autoridades correspondientes para que hicieran efectiva la orden de  captura en su contra.  

Se  configura una vía de hecho porque hubo desconocimiento del  precedente jurisprudencial y defectos fácticos al omitir la  valoración probatoria; y si bien acreditó con  posterioridad al trámite sancionatorio el acatamiento del  fallo, lo cierto es que deben dejarse sin efecto las sanciones, lo  cual es facultad del juez de primera instancia.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al estrado municipal accionado  «que  cancele los oficios de captura librados en [su] contra y que dicha  cancelación sea debidamente notificada a las autoridades de  policía en donde se emitió la orden de captura»;  que se declare que el trámite «constituye  una vía de hecho»;  y que se «dejen  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación»  (fl. 98, cdno. 1).  

2.  El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que el auto de 16 de enero de 2015  mediante el que le fue negada al accionante la solicitud elevada de  inaplicar la sanción impuesta, carece de valoración  probatoria pues no expuso las razones por las que los documentos  allegados no servían para probar el cumplimiento del fallo de  tutela; que dada la orden genérica impartida no se podía  endilgar un incumplimiento por parte de Cafesalud E.P.S. cada vez que  ocurra un contratiempo puesto que serían interminables los  incidentes impetrados; que la representante legal de la menor también  tiene el deber de colaborar en aras a que se le dé  cumplimiento a la orden y haya una materialización de los  derechos fundamentales de la niña; y que no observaba  vulneración por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de  esta ciudad pues el gestor no reprochó las actuaciones  adelantadas por ese despacho.  

Ordenó  «dejar  sin valor ni efecto el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el  Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad»  y que ese estrado «decida  sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de  manera objetiva, racional, haciendo una valoración y  apreciación probatoria adecuada, atendiendo el precedente  judicial y teniendo en cuenta la parte considerativa de esta  providencia»  (fls. 136 y 137, cdno. 1).  

3.  La  señora Nidia Villarraga Gutiérrez, vinculada al  presente trámite, impugnó la decisión que se  acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  se pretende con la presente solicitud de protección  constitucional que se amparen los derechos presuntamente vulnerados  con ocasión del proveído de 16 de enero de 2015  proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá,  mediante el que resolvió que los documentos aportados por el  accionante no eran «prueba  idónea que permitan concluir que el fallo de tutela proferido  (…) ha sido cumplido en su totalidad y de manera eficiente»,  por lo que no accedía a la inaplicación de las  sanciones impuestas (fl. 1, cdno. 1).  

Sin embargo, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran únicamente al referido Juzgado Trece Civil  Municipal de esta ciudad.  

En efecto, el  gestor indicó que la imposición de la sanción  configuraba una vía de hecho por desconocimiento injustificado  del precedente jurisprudencial porque no se tuvieron en cuenta las  pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las que  pese a que fueron aportadas «con  posterioridad a la confirmación de la sanción, debieron  ser valoradas por el juzgado de primera instancia, quien conservaba  competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso  final del art. 27 del Decr. 2591 de 1991»  y porque hubo defectos fácticos al «omitir  la valoración de las pruebas de cumplimiento aportadas  mediante los memoriales radicados ante el juez a quo»  (fl. 89, cdno. 1).  

Y  si bien el promotor accionó contra el estrado judicial del  circuito que en sede de consulta mantuvo la decisión  sancionatoria,  lo  cierto es que su vinculación al presente trámite es  aparente, en la medida en que no enfila ninguna queja contra dicho  despacho.  

Al respecto se ha  indicado que:  

no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad.  00134-01).  

Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto  que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de  acuerdo con el reparto.  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

la Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

4. En atención  a lo expuesto,  se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los  Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, manteniendo  a título de medida provisional la suspensión de la  orden de privación de la libertad del accionante mientras se  decide la solicitud de amparo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el  reparto.  

3.  Mantener  a título de medida provisional y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 la  suspensión de la orden de privación de la libertad del  accionante mientras se decide la solicitud de amparo constitucional.  

4.  Comuníquese  lo resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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