STC 10729 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10729-2015  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2015-01294-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Giovany  Hernández Rodríguez  contra el Tribunal  Superior Militar,  tramite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del  proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  «asistencia  de un abogado escogido por él»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al habérsele designado un apoderado de oficio, dentro del  proceso penal adelantado en su contra.  

Solicita  entonces, que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada,  «decret[ar  la]  nulidad de lo actuado el día 9 [de]  junio [de]  2015»  (fl. 9,  cdno. 1).  

2.  En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  26 de mayo de 2015 recibió comunicación por parte del  Tribunal Superior Militar, mediante la cual se le informó que  su abogada había renunciado al mandato conferido para actuar  dentro del proceso No. 156006-24, por lo que debía indicar si  designaría «de  manera inmediata»  un defensor de  confianza, o en caso contrario en aplicación del artículo  299 de la ley 522 de 1999, se le «nombra[ría]  uno de oficio».  

Refiere  que al encontrarse privado de la libertad, presentó  dificultades en ubicar y contratar un abogado especialista en la  materia, motivo por el cual el pasado 29 de mayo solicitó «un  tiempo prudencial»  con el fin de «tomar  contacto con un abogado idóneo en el tema de justicia penal  militar»; no  obstante, el tribunal convocado profirió sentencia el 9 de  junio de la misma anualidad, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, toda vez que «no  contaba hasta esa fecha con un defensor de confianza» (fls.  2 a 11, cdno. 1).  

La  Teniente Coronel Noris Toloza González, Magistrada del  Tribunal Superior Militar, solicitó la improcedencia de la  presente acción, tras manifestar que el 29 de mayo de los  corrientes «se  recibió escrito signado por el justiciado, pidiendo que se le  diera un plazo prudencial para nombrar un abogado de confianza, lo  cual hasta el 3 de junio siguiente, no hizo; por lo que con el  propósito de asegurarle una oportuna justicia, sin menoscabo  de las garantías procesales, se decidió designarle una  abogada de oficio para continuar con el trámite procesal de  Ley, hasta tanto él hiciera lo propio para lograr nombrar su  defensor de confianza».  

Agrega  que el proceso se encuentra en «términos  para la sustentación del recurso extraordinario de casación,  interpuesto por el condenado»  (fls. 25 a 28, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«En  el presente asunto, el memorialista considera que el tribunal  Superior Militar quebrantó sus derechos fundamentales, cuando  tras la renuncia de su representante judicial, le nombró una  de oficio, en vez de esperar un tiempo prudencial para que designara  otro de confianza. Luego de esto, fue expedida la sentencia de  segundo grado, y actualmente se corre el término para  sustentar el recurso de casación interpuesto por el  accionante.  

(…)  

En el asunto  bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es  en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el  actor, por sí mismo o a través de su apoderado,  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que  el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se  recalca, el proceso está en curso.  

(…)  

Acceder  a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en  abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela,  el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades  acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos  que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación,  en sede de casación» (fls.  50 a 57, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos  de su inconformidad (fl. 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Lo primero que ha de  memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular  establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa  que la censura está encaminada concretamente, contra la  sentencia del 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior  Militar, a través de la cual «SE  CONFIRM[Ó]  la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el  Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte  de Santander condenó al entonces Patrullero HERDANDEZ  RODRIGUEZ, C.C No. 12.959.642, a la pena principal de 42 meses de  prisión (…), modificándose la pena de multa la  cual quedara en definitiva en veintiséis (26) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…)» (fls.  3 a 36, cdno. Corte), dentro del proceso penal adelantado en su  contra, pues en su sentir, dicha decisión lesiona sus  prerrogativas fundamentales, en la medida que para la fecha no  contaba con un defensor de confianza.  

3.        Sin  embrago, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia  de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a  quo,  el  debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se le designó un apoderado de oficio,  guarda relación con una cuestión que bien puede  alegarse a través del recurso de casación que, como  efectivamente lo manifestó el tribunal accionado (fls. 25 a  28, cdno. 1), fue interpuesto y está pendiente del trámite  previsto por el estatuto procesal penal para que ulteriormente se  resuelva por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Teniendo,  por tanto, el accionante el señalado instrumento idóneo  de defensa judicial, sobre el cual se debe resolver en la respectiva  sentencia, para discutir las inconformidades que ahora se exponen  como fundamento de la querella, es necesario denegar el amparo  incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela,  circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional, en cuanto que tal  

4.   Por  otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada  tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no sólo  el actor no alegó la  ocurrencia de un perjuicio irremediable,  sino que no están demostrados los presupuestos  jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional,  pues «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquel  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014),  máxime  cuando demostrado está que nunca ha dejado de contar con  defensa técnica, y fue precisamente en aras de salvaguardar  sus prerrogativas que el tribunal convocado procedió a  designarle un abogado de oficio ante la renuncia al poder que hiciera  su representante de confianza.  

5.          Así  las cosas, se confirmará la sentencia que negó la  protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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