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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10729-2015
Radicación N° 11001-02-04-000-2015-01294-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Giovany Hernández Rodríguez contra el Tribunal Superior Militar, tramite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «asistencia de un abogado escogido por él», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al habérsele designado un apoderado de oficio, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Solicita entonces, que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, «decret[ar la] nulidad de lo actuado el día 9 [de] junio [de] 2015» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 26 de mayo de 2015 recibió comunicación por parte del Tribunal Superior Militar, mediante la cual se le informó que su abogada había renunciado al mandato conferido para actuar dentro del proceso No. 156006-24, por lo que debía indicar si designaría «de manera inmediata» un defensor de confianza, o en caso contrario en aplicación del artículo 299 de la ley 522 de 1999, se le «nombra[ría] uno de oficio».
Refiere que al encontrarse privado de la libertad, presentó dificultades en ubicar y contratar un abogado especialista en la materia, motivo por el cual el pasado 29 de mayo solicitó «un tiempo prudencial» con el fin de «tomar contacto con un abogado idóneo en el tema de justicia penal militar»; no obstante, el tribunal convocado profirió sentencia el 9 de junio de la misma anualidad, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «no contaba hasta esa fecha con un defensor de confianza» (fls. 2 a 11, cdno. 1).
La Teniente Coronel Noris Toloza González, Magistrada del Tribunal Superior Militar, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras manifestar que el 29 de mayo de los corrientes «se recibió escrito signado por el justiciado, pidiendo que se le diera un plazo prudencial para nombrar un abogado de confianza, lo cual hasta el 3 de junio siguiente, no hizo; por lo que con el propósito de asegurarle una oportuna justicia, sin menoscabo de las garantías procesales, se decidió designarle una abogada de oficio para continuar con el trámite procesal de Ley, hasta tanto él hiciera lo propio para lograr nombrar su defensor de confianza».
Agrega que el proceso se encuentra en «términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el condenado» (fls. 25 a 28, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, tras advertir que
«En el presente asunto, el memorialista considera que el tribunal Superior Militar quebrantó sus derechos fundamentales, cuando tras la renuncia de su representante judicial, le nombró una de oficio, en vez de esperar un tiempo prudencial para que designara otro de confianza. Luego de esto, fue expedida la sentencia de segundo grado, y actualmente se corre el término para sustentar el recurso de casación interpuesto por el accionante.
(…)
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
(…)
Acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación» (fls. 50 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia del 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual «SE CONFIRM[Ó] la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander condenó al entonces Patrullero HERDANDEZ RODRIGUEZ, C.C No. 12.959.642, a la pena principal de 42 meses de prisión (…), modificándose la pena de multa la cual quedara en definitiva en veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» (fls. 3 a 36, cdno. Corte), dentro del proceso penal adelantado en su contra, pues en su sentir, dicha decisión lesiona sus prerrogativas fundamentales, en la medida que para la fecha no contaba con un defensor de confianza.
3. Sin embrago, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se le designó un apoderado de oficio, guarda relación con una cuestión que bien puede alegarse a través del recurso de casación que, como efectivamente lo manifestó el tribunal accionado (fls. 25 a 28, cdno. 1), fue interpuesto y está pendiente del trámite previsto por el estatuto procesal penal para que ulteriormente se resuelva por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Teniendo, por tanto, el accionante el señalado instrumento idóneo de defensa judicial, sobre el cual se debe resolver en la respectiva sentencia, para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la querella, es necesario denegar el amparo incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no sólo el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional, pues «sólo tiene [esa] calidad (…) aquel daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014), máxime cuando demostrado está que nunca ha dejado de contar con defensa técnica, y fue precisamente en aras de salvaguardar sus prerrogativas que el tribunal convocado procedió a designarle un abogado de oficio ante la renuncia al poder que hiciera su representante de confianza.
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada en cuanto a la temática particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ