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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10727-2015
Radicación n° 85001-22-08-001-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Alexandra Pérez Jauregui contra la Fuerza Aérea de Colombia, tramite al que fueron vinculados la Jefatura de Desarrollo Humano y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 9 de marzo con el fin de que se le consignen los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2013.
En consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, le «dé una respuesta a [su] solicitud», y, como consecuencia de ello, «[l]e consigne los salarios adeudados» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la fecha citada remitió por correo certificado a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, escrito solicitando que se consignaran a su favor los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2013; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, aunque de manera extemporánea, solicitó denegar el amparo suplicado por hecho superado, toda vez que «dio respuesta a lo solicitado (…), de manera clara, precisa y congruente (…), mediante oficio No. 201534500058201 del 17-03-2015 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10»; que a través de la «Sección de Archivo y Correspondencia COFAC, se pudo constatar por web de la empresa de correo certificado “REDEX” que la respuesta a la petición no pudo ser entregada porque el lugar para notificaciones “permanece cerrado”, es decir, la responsabilidad no es imputable a la Fuerza y si por el contrario la misma está en cabeza de la accionante al no prever un lugar en el cual efectivamente reciba correspondencia» (fls. 19 a 26, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar que
«En este caso se trata de una petición de carácter particular, presentada desde el nueve (9) de marzo de 2015, luego es evidente que el plazo está suficientemente vencido sin que a la accionante se le haya dado respuesta alguna, lo cual configura desconocimiento de su derecho fundamental de petición» (fls. 17 y 18, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, impugnó el anterior fallo, indicando que «con oficio No. 20153450092081 del 30 de abril de 2015 (…) contestó la tutela y anexó los soportes necesarios en la cual se demostraba que no existió violación alguna del derecho fundamental alegado; dicha contestación se remitió al correo electrónico de ese Despacho: tribunalyopal@gmail.com el día 30 de abril de 2015».
Agregó, que «el día 6 de mayo de 2015, con guía de correo certificado No. 00991992 de la empresa “REDEX”, se remitió nuevamente el oficio No. 20153450058201 mediante el cual (…) dio respuesta oportuna a la petición objeto de tutela» (fls. 67 y 68, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por la actora es que la Fuerza Aérea de Colombia le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 9 de marzo de 2015, en la que solicitó «consignar a [su] favor el valor de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2013» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que el Jefe de Desarrollo Humano de la entidad accionada, mediante oficio No. 201534500058201 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10 calendado el 17 de marzo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por la señora Pérez Jauregui, al informarle que
«para el reconocimiento de remuneración alguna o salario como es su pretensión, debe existir una prestación de servicios, situación que no es la suya, teniendo en cuenta que su retiro de la institución se dio por solicitud propia el día 26 de agosto de 2013, con Resolución No. 516 del 5 de agosto de 2013, es decir, a la fecha Usted no tiene vínculo laboral alguno con la Fuerza Aérea Colombiana la cual obligue a esta entidad a reconocimientos de erogaciones propias de una relación laboral; por lo que es pertinente aclarar en este aparte, contrario a lo dicho en su escrito, que se configure violación al mínimo vital como usted lo alega, pues queda claro que no existe vínculo laboral y el retiro se dio por su voluntad, sin que mediara decisión alguna de la Fuerza, por lo que no es aceptable entonces que se quiera imputar a la Fuerza Aérea Colombiana responsabilidad alguna, por la carencia de los medios económicos para subsistir» (fls. 27 a 29, cdno. 1).
5. Así las cosas, se advierte que no sólo la autoridad militar accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue enviada el 25 de marzo de 2015 a la dirección indicada en su momento por la peticionaria, esto es, la «Calle 33 No. 28 – 39, Torre 6, Apto 102, Altos de Manare II» en la ciudad de Yopal, siendo cosa distinta que la accionante no estuviera en la dirección por ella misma suministrada, ni pudiera ser contactada en el número telefónico aportado, tal y como dejó constancia la empresa de correo “REDEX” (fl. 30, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.
6. En consecuencia, como en el presente trámite fue que quedó demostrado lo descrito, así como que la respuesta reclamada fue nuevamente enviada a la parte aquí interesada el 6 de mayo de los corrientes existiendo constancia de su recibo (fl. 89, cdno. 1), deberá confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia aunque exista carencia actual de objeto y la tutela haya perdido su eficacia y razón de ser, pues al momento de protegerse el derecho de petición a la accionante, el a quo no tenía conocimiento que ésta sí había conocido la respuesta proferida por la entidad accionada a lo reclamado, pues se itera, la prueba de ello se presentó solo con la impugnación.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”