STC 11048 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11048-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00304-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de junio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio negó  la acción de tutela promovida por Ana Zoila Pérez  Vejarano, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma  ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Cuarta Civil  del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario de resolución de contrato No. 2013-679 00.  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la propiedad, salud, trabajo, vida y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  El 13 de junio de 2012, junto con su esposo José Genaro Garzón  Bejarano, celebraron «contrato  de compraventa»   del predio «ubicado  en la Kra 57 No 19-29 Sur Urbanización Villa Lorena en  Villavicencio)»  con la señora Diana Patricia Andrade Bocanegra, por valor de  $40’000.000,oo y, entregaron $30’000.000,oo «a  título de arras confirmatorias y el saldo […] para el  día 13 de agosto de 2012»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  En la fecha señalada no pudieron completar el precio y, dos  días después la vendedora no lo quiso recibir, y les  inició proceso de resolución de contrato del que se  notificó el 29 de noviembre de esa anualidad y, a través  de apoderado contestó el libelo y el «10  de Diciembre de 2013 le consignamos ese dinero en el banco agrario en  depósitos judiciales»,  empero el juzgado municipal accionado dictó sentencia que  declaró «resuelto  el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y  ordena restituir el inmueble prometido en venta»,  al igual que la devolución del dinero (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3.-  Apeló la decisión la que inicialmente (6 de diciembre)  fue admitida y posteriormente el  6 de marzo de 2015 el Despacho Cuarto Civil del Circuito la declaró  desierta, «por  no suministrar los emolumentos necesarios para la expedición  de las fotocopias ordenadas»,  pese a que allegó la consignación de las expensas el 12  de febrero siguiente (fl. 2 ib.).  

2.4.-  Le faltó defensa técnica porque «en  el proceso ordinario el abogado que me representaba no asumió  profesionalmente mi defensa» faltando  incluso a sus deberes profesionales y  «no  fui informada oportunamente sobre las resultas del proceso, no  consignó oportunamente los gastos de las fotocopias y el  recurso de apelación fue declarado desierto. Y una vez me  entero acciono con el presente recurso»  (fl. 2 cdno. 1).  

3.-  Pidió, conforme  lo relatado, «REVOCAR  la decisión en lo que tiene que ver con la restitución  en la posesión y mejoras del inmueble prometido en venta. Y en  consecuencia suspender los efectos de la providencia que declaró  resuelto el contrato, hasta que se ordene la intervención del  Ministerio Público como lo dispone el artículo 118  constitucional»  (fl. 5 ibídem).  

4.-  La acción fue conocida inicialmente por el Juzgado 1°  Civil del Circuito de Villavicencio, pero, con proveído de 2  de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de  competencia al considerar que «los  hechos narrados en el libelo inicial, revelan claramente la  inconformidad de la tutelante frente a la actuación adelantada  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien  declaró desierto el recurso de apelación concedido por  su inferior contra la sentencia que declaró la resolución  del contrato con las respectivas restituciones mutuas»  y, el 10 de junio siguiente admitió la solicitud de  protección, donde, el día 17 del mismo mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La funcionaria de circuito censurada manifestó que conoció  el juicio en segunda instancia, «dentro  del cual mediante auto [de] 6 de noviembre del año 2014 se  admite el recurso de apelación y se modifica el efecto en que  había sido concedido por el A quo, de suspensivo a DEVOLUTIVO,  razón  por la cual, se ordena el pago de expensas a cargo del apelante.  Dicha providencia fue notificada por Estado fijado en cartelera en  fecha 14 de  enero de 2015»  y  vencido el término  concedido, «la  parte apelante NO  CANCELÓ LAS EXPENSAS  ordenadas  […], por lo que mediante providencia calendada del seis de  marzo de dos mil quince, se DECLARÓ  DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN»  con lo cual  «procedió  a dar aplicación estricta al procedimiento establecido en  nuestro estatuto procesal civil»  [negrillas del texto original] (fl.  49 cdno. 1).  

2.-  La allí demandante, en síntesis, se opuso a las  pretensiones por cuanto en el trámite cuestionado no se le ha  vulnerado a la actora derecho fundamental alguno dado que se  garantizó el debido proceso y la defensa. Además, no se  dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales (fls. 55 a 66 ibídem).  

3.-  El juez municipal encartado solicitó negar las súplicas  por considerar que el fallo censurado «se  hizo conforme al análisis probatorio que en forma amplia se  reseñó en la providencia atacada, y en la cual […]  se refirió  como debe ser a cada una de las excepciones de  mérito propuestas […] de la cual no se avizora que se  haya incurrido en algún requisito de procedibilidad como para  que se deba quebrar la sentencia, pues vale la pena resaltar que la  accionante no sustenta la existencia de alguno de estos»  (fl. 32 cdno. de la actuación anulada).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que la solicitud  «carece  del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad;  en efecto, la parte accionante no recurrió el auto mediante el  cual se declaró desierto el recuro de apelación que  presentó contra la sentencia que ahora, mediante esta acción  constitucional pretende anular. La actora disponía del recurso  de alzada para controvertir la sentencia que le ordenó  restituir el bien inmueble objeto del contrato resuelto; así,  no es de recibo que habiendo dejado de pagar las copias necesarias  para que se decidiera el recurso, y por ende perdido la oportunidad  de que el Juez ad quem revisara la decisión motivo de  inconformidad, utilice este mecanismo excepcional de amparo como  tabla de salvación o fórmula para remediar su falta de  diligencia en el trámite de la apelación por ella  propuesta. Tampoco solicitó anulación ni recurrió  el auto que admitió el recurso y modificó el efecto  devolutivo, decisión que le impuso la carga de pagar la  expensas, las que al no ser canceladas, dieron al traste con las  aspiraciones de revocatoria del fallo cuestionado».  

Remarcó  así que «la  accionante y su cónyuge desperdiciaron la oportunidad para  hacer valer ante el Juez natural de la causa los argumentos que ahora  se presentan en sede de tutela; teniendo a su disposición los  medios de defensa ordinarios para controvertir la sentencia que puso  fin a la litis, por su propia incuria dejaron de usar los mismos,  situación  que no se puede enmendar con la solicitud de tutela de suyo  subsidiaria y residual»  [negrilla  del texto origina]   (fls. 67 a 72 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, con apoyo en similares fundamentos a los  expuestos en el libelo genitor (fl. 79 y 80 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por supuesto «defecto  factico»,  por cuanto, profirió el fallo que declaró resuelto el  contrato y dispuso la restitución del bien sin considerar su  especial condición de «desplazados  por el conflicto interno colombiano»  y »personas  de la tercera edad»  

3.-  Del  examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso ordinario  adelantado por Diana Patricia Andrade Bocanegra contra Ana Zoila  Pérez Vejarano y José Genaro Garzón Bejarano,  que «declar[ó]  resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las  partes de este proceso, es decir por no haber asistido a la notar[í]a  cuarta del c[í]rculo de Villavicencio en la fecha y hora  pactada sin que hayan demostrado mediante prueba [al]guna una causal  que justificara su inasistencia»  y consecuencialmente «ordena  a los demandados que restituyan a la demandante en la posesión  y mejoras del bien inmueble prometido en venta»  y que esta les restituya «la  cantidad de $30.000.000 millones de pesos que recibió de parte  de los mismos como abono del precio del inmueble»  (fls. 10 a 20 cdno. de la actuación anulada).  

b)  Proveído de 6 de marzo de 2015 mediante el cual el Juez 4°  Civil del Circuito de Villavicencio señala que «[v]isto  que la parte apelante, dentro del término señalado para  la expedición de las copias ordenadas, y para el recurso de  alzada es por lo que se declara desierto el mismo»  (fl. 23 ibídem).  

4.-  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  fallo de 29 de agosto de 2014,  la  querellante, si bien, interpuso recurso vertical que le fue concedido  en el efecto diferido, no canceló en el lapso previsto por la  ley (canon 356 ibídem) las expensas necesarias para la  expedición de las copias, por lo cual se declaró  desierto en auto de 6 de marzo del año en curso; es decir,  contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado  en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito, sin  que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no  consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el  legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otra manera se convertiría en  un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de forma acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En  un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta  Sala sostuvo, que:  

(…)  conforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa  determinación la quejosa interpuso los recursos de reposición  y apelación subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto  adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto  por auto de 27 de septiembre del año que avanza por no haber  sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran  menester para ello (fl. 10, ídem).  

[…]  De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las  expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que  avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial  recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en  su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en  el término legal, suministre las expensas necesarias para la  reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la  totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales  que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga  procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción  arriba referida.  

[…]  Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria  dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario  natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal  suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo  deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía  para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada  para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso  concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su  deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo  cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló  […].  (CSJ  STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad.  2015-0342-01),  

En  relación con lo precedente, la Corte consideró que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que  le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su  desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la  presente acción no está prevista para rectificar fallas  de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales  fenecidas debido a la pigricia propia  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

7.  De otro lado, la desidia del mandatario no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del juicio y a los principios de eventualidad o  preclusión.  

No  obstante, en caso de considerarse un proceder «negligente  o irregular»  por parte de aquél, existen vías para denunciar tal  situación, a las que puede acudir directamente quien se sienta  agraviado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que:  

(…)  esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del  defensor, su  incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha  sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él  mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión’…»  (CSJ STC 9 junio 2004, Rad.  No. 00448, reiterada entre otras en STC  10 Abr. 2013 Rad. 2012-02813-01).  

8.  En adición, si bien la accionante aduce su condición de  adulto mayor, ello no es una situación que por sí  obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es  suficiente alegarla, sino que es necesario probar la violación  o amenaza de derechos esenciales, como el mínimo vital,  circunstancia que no ocurrió en este asunto, donde además,  estuvo representada por apoderado judicial.  

Sobre  el punto esta Corporación indicó que:  

(…)  [si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (…) (CSJ  STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29 Ene.  2014 rad. 2014-00040-00).  

9.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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