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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11048-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00304-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Ana Zoila Pérez Vejarano, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Cuarta Civil del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato No. 2013-679 00.
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, salud, trabajo, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El 13 de junio de 2012, junto con su esposo José Genaro Garzón Bejarano, celebraron «contrato de compraventa» del predio «ubicado en la Kra 57 No 19-29 Sur Urbanización Villa Lorena en Villavicencio)» con la señora Diana Patricia Andrade Bocanegra, por valor de $40’000.000,oo y, entregaron $30’000.000,oo «a título de arras confirmatorias y el saldo […] para el día 13 de agosto de 2012» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- En la fecha señalada no pudieron completar el precio y, dos días después la vendedora no lo quiso recibir, y les inició proceso de resolución de contrato del que se notificó el 29 de noviembre de esa anualidad y, a través de apoderado contestó el libelo y el «10 de Diciembre de 2013 le consignamos ese dinero en el banco agrario en depósitos judiciales», empero el juzgado municipal accionado dictó sentencia que declaró «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y ordena restituir el inmueble prometido en venta», al igual que la devolución del dinero (fls. 1 y 2 ibídem).
2.3.- Apeló la decisión la que inicialmente (6 de diciembre) fue admitida y posteriormente el 6 de marzo de 2015 el Despacho Cuarto Civil del Circuito la declaró desierta, «por no suministrar los emolumentos necesarios para la expedición de las fotocopias ordenadas», pese a que allegó la consignación de las expensas el 12 de febrero siguiente (fl. 2 ib.).
2.4.- Le faltó defensa técnica porque «en el proceso ordinario el abogado que me representaba no asumió profesionalmente mi defensa» faltando incluso a sus deberes profesionales y «no fui informada oportunamente sobre las resultas del proceso, no consignó oportunamente los gastos de las fotocopias y el recurso de apelación fue declarado desierto. Y una vez me entero acciono con el presente recurso» (fl. 2 cdno. 1).
3.- Pidió, conforme lo relatado, «REVOCAR la decisión en lo que tiene que ver con la restitución en la posesión y mejoras del inmueble prometido en venta. Y en consecuencia suspender los efectos de la providencia que declaró resuelto el contrato, hasta que se ordene la intervención del Ministerio Público como lo dispone el artículo 118 constitucional» (fl. 5 ibídem).
4.- La acción fue conocida inicialmente por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, pero, con proveído de 2 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia al considerar que «los hechos narrados en el libelo inicial, revelan claramente la inconformidad de la tutelante frente a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien declaró desierto el recurso de apelación concedido por su inferior contra la sentencia que declaró la resolución del contrato con las respectivas restituciones mutuas» y, el 10 de junio siguiente admitió la solicitud de protección, donde, el día 17 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La funcionaria de circuito censurada manifestó que conoció el juicio en segunda instancia, «dentro del cual mediante auto [de] 6 de noviembre del año 2014 se admite el recurso de apelación y se modifica el efecto en que había sido concedido por el A quo, de suspensivo a DEVOLUTIVO, razón por la cual, se ordena el pago de expensas a cargo del apelante. Dicha providencia fue notificada por Estado fijado en cartelera en fecha 14 de enero de 2015» y vencido el término concedido, «la parte apelante NO CANCELÓ LAS EXPENSAS ordenadas […], por lo que mediante providencia calendada del seis de marzo de dos mil quince, se DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN» con lo cual «procedió a dar aplicación estricta al procedimiento establecido en nuestro estatuto procesal civil» [negrillas del texto original] (fl. 49 cdno. 1).
2.- La allí demandante, en síntesis, se opuso a las pretensiones por cuanto en el trámite cuestionado no se le ha vulnerado a la actora derecho fundamental alguno dado que se garantizó el debido proceso y la defensa. Además, no se dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (fls. 55 a 66 ibídem).
3.- El juez municipal encartado solicitó negar las súplicas por considerar que el fallo censurado «se hizo conforme al análisis probatorio que en forma amplia se reseñó en la providencia atacada, y en la cual […] se refirió como debe ser a cada una de las excepciones de mérito propuestas […] de la cual no se avizora que se haya incurrido en algún requisito de procedibilidad como para que se deba quebrar la sentencia, pues vale la pena resaltar que la accionante no sustenta la existencia de alguno de estos» (fl. 32 cdno. de la actuación anulada).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que la solicitud «carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad; en efecto, la parte accionante no recurrió el auto mediante el cual se declaró desierto el recuro de apelación que presentó contra la sentencia que ahora, mediante esta acción constitucional pretende anular. La actora disponía del recurso de alzada para controvertir la sentencia que le ordenó restituir el bien inmueble objeto del contrato resuelto; así, no es de recibo que habiendo dejado de pagar las copias necesarias para que se decidiera el recurso, y por ende perdido la oportunidad de que el Juez ad quem revisara la decisión motivo de inconformidad, utilice este mecanismo excepcional de amparo como tabla de salvación o fórmula para remediar su falta de diligencia en el trámite de la apelación por ella propuesta. Tampoco solicitó anulación ni recurrió el auto que admitió el recurso y modificó el efecto devolutivo, decisión que le impuso la carga de pagar la expensas, las que al no ser canceladas, dieron al traste con las aspiraciones de revocatoria del fallo cuestionado».
Remarcó así que «la accionante y su cónyuge desperdiciaron la oportunidad para hacer valer ante el Juez natural de la causa los argumentos que ahora se presentan en sede de tutela; teniendo a su disposición los medios de defensa ordinarios para controvertir la sentencia que puso fin a la litis, por su propia incuria dejaron de usar los mismos, situación que no se puede enmendar con la solicitud de tutela de suyo subsidiaria y residual» [negrilla del texto origina] (fls. 67 a 72 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (fl. 79 y 80 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por supuesto «defecto factico», por cuanto, profirió el fallo que declaró resuelto el contrato y dispuso la restitución del bien sin considerar su especial condición de «desplazados por el conflicto interno colombiano» y »personas de la tercera edad»
3.- Del examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso ordinario adelantado por Diana Patricia Andrade Bocanegra contra Ana Zoila Pérez Vejarano y José Genaro Garzón Bejarano, que «declar[ó] resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes de este proceso, es decir por no haber asistido a la notar[í]a cuarta del c[í]rculo de Villavicencio en la fecha y hora pactada sin que hayan demostrado mediante prueba [al]guna una causal que justificara su inasistencia» y consecuencialmente «ordena a los demandados que restituyan a la demandante en la posesión y mejoras del bien inmueble prometido en venta» y que esta les restituya «la cantidad de $30.000.000 millones de pesos que recibió de parte de los mismos como abono del precio del inmueble» (fls. 10 a 20 cdno. de la actuación anulada).
b) Proveído de 6 de marzo de 2015 mediante el cual el Juez 4° Civil del Circuito de Villavicencio señala que «[v]isto que la parte apelante, dentro del término señalado para la expedición de las copias ordenadas, y para el recurso de alzada es por lo que se declara desierto el mismo» (fl. 23 ibídem).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el fallo de 29 de agosto de 2014, la querellante, si bien, interpuso recurso vertical que le fue concedido en el efecto diferido, no canceló en el lapso previsto por la ley (canon 356 ibídem) las expensas necesarias para la expedición de las copias, por lo cual se declaró desierto en auto de 6 de marzo del año en curso; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de forma acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
(…) conforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de septiembre del año que avanza por no haber sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello (fl. 10, ídem).
[…] De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en el término legal, suministre las expensas necesarias para la reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción arriba referida.
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […]. (CSJ STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. 2015-0342-01),
En relación con lo precedente, la Corte consideró que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
7. De otro lado, la desidia del mandatario no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del juicio y a los principios de eventualidad o preclusión.
No obstante, en caso de considerarse un proceder «negligente o irregular» por parte de aquél, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se sienta agraviado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que:
(…) esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…» (CSJ STC 9 junio 2004, Rad. No. 00448, reiterada entre otras en STC 10 Abr. 2013 Rad. 2012-02813-01).
8. En adición, si bien la accionante aduce su condición de adulto mayor, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegarla, sino que es necesario probar la violación o amenaza de derechos esenciales, como el mínimo vital, circunstancia que no ocurrió en este asunto, donde además, estuvo representada por apoderado judicial.
Sobre el punto esta Corporación indicó que:
(…) [si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29 Ene. 2014 rad. 2014-00040-00).
9. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ