STC 1181 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1181-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00181-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jesús Antonio Correa Orozco frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, específicamente contra la magistrada Betty Fortich  Pérez; extensiva al Secretario tanto de la referida  Corporación como de la Corte Constitucional, con ocasión  de otra salvaguarda promovida por el aquí actor respecto del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que promovió ante la  Corporación querellada, tutela frente al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena, solicitando conminar aquél resolver  su petición de “(…) desistimiento  tácito  (…)” en el curso del proceso ejecutivo que instauró  en su contra Productos Fitosanitarios Proficol el Carmen S.A.  

Negada  la salvaguarda el 9 de junio de 2014, recurrió en alzada,  conociendo su trámite esta Corte, quien por auto de 9 de julio  siguiente, declaró “(…) inadmisible  la impugnación (…)”  porque el apoderado del aquí actor “(…) no  [había]  allegado poder (…)”  para iniciar ese mecanismo en pro de los intereses de éste.  

Inconforme  con lo anterior, el hoy tutelante instauró otra salvaguarda,  por considerar que al pretermitirse la apelación de la  primigenia, se violaban “(…) sus  prerrogativas fundamentales (…)”,  siendo concedida por la Sala de Casación Laboral, quien no  obstante reconocer el correcto proceder de esta Sala, evidenció  que el promotor sí había “(…) arrimado  el poder oportunamente al Tribunal de Cartagena (sic),  una vez [aquél]  fue requerido (…)”,  empero,  dicha Corporación “(…) no  se lo allegó  (…)” al ad  quem.  

De  ese modo, conminó “(…) a  la Secretaría de la [colegiatura  accionada]  solicitar[le]  a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para  [ingresar]  el documento [echado]  de menos, y una vez se dé su incorporación [remitir]  el  expediente a la Sala de Casación Civil (…)  para  lo de su competencia (…)”.  

Tras  acusar a la Corporación accionada de incumplir el citado  fallo, manifiesta que “(…) la  Magistrada Betty Fortich Pérez, en la cual pesa la  responsabilidad como Juez de tutela del cabal cumplimiento de las  normas constitucionales [incurrió  en]  un total abandono que hace nugatorio que se [le]  dispense  justicia (…)”.  

Finalmente,  aduce que el Secretario General de la Corte Constitucional tampoco  “(…) ha  remitido el [proceso]  (…)” para lo pertinente.  

3.  Por tanto, implora ordenar al colegiado entutelado, adoptar “(…)  medidas  efectivas y eficaces (…)”  para que se obedezca lo ordenado por la Sala de Casación  Laboral.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El  despacho accionado pidió negar las pretensiones del  accionante, expresando que “(…) desplegó  las gestiones tendientes a procurar la incorporación del poder  “echado de menos” al trámite de tutela  (…)”; sin embargo, es la Corte Constitucional quien  sigue “(…) sin  enviar el expediente  (…)” (fls. 50 a 53).  

Por  su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, actuando como  Presidente y vocero de la Corte Constitucional, exigió su “(…)  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva (…)”,  alegando que “(…) la  discusión está encaminada a controvertir la mora del  despacho judicial accionado en la decisión que debe dictar con  ocasión de una solicitud de desistimiento tácito  presentada en el marco de un proceso ejecutivo (sic)  (…)”  (fl. 77).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que en el libelo genitor no se cuestiona la  actuación desplegada por esta Sala de Casación Civil en  el decurso del resguardo ahora materia de amparo, no habrá  lugar a declarar impedimento alguno, pues el ataque se enfila  exclusivamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  Sobre la procedencia de la tutela para exigir el acatamiento del  fallo emitido al interior de otra salvaguarda, esta Corte indicó:  

“(…)  [F]rente  al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto  (…)”1.  

3.  De lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque los reparos aquí  expuestos apuntan  a cuestionar la determinación adoptada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en cumplimiento de una orden tutelar, teniendo en cuenta  que  para el referido propósito, el legislador diseñó  el mecanismo adecuado, esto es, mediante “(…) incidente  de desacato  (…)”.  

De  admitirse que por alguna actuación surtida dentro de las  diversas fases consagradas para  el desarrollo del amparo y aquélla posterior a él,  cualquiera de los intervinientes pudiera promover un nuevo resguardo  de similar naturaleza, resultaría disminuida la efectividad de  la justicia, así como la seguridad jurídica que  comporta dicho trámite.  

Al  respecto,  la Sala ha reiterado:  

“(…)  [N]o  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.”  

“Al  caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria,  procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan  ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen  preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si  la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria,  en cuanto que ella ‘tiene un carácter netamente  subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la  persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial  ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337),  máxime cuando está claro que, (…)  en  el pasado se examinó lo relacionado con el memorado  incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma, el Tribunal  no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de  la orden del juez constitucional, por lo que se denegó la  imposición de las sanciones solicitadas por los ahora  accionantes, quedando en esos puntuales términos  definitivamente agotada la jurisdicción constitucional (…)”2.  

4.  Al margen de lo anterior, con miras a garantizar las prerrogativas  aquí deprecadas y el estricto cumplimiento del fallo dictado  por la Sala de Casación Laboral, se  exhorta  a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que  agilice la remisión del plenario extrañado a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, para que allí superado el inconveniente relacionado  con el poder otorgado por el actor al abogado Marino Aguilar  Baldrich, documento que afirma el interesado “(…) fue  sustraído de las diligencias  (…)”, se envíe a esta Sala de Casación  para surtir la alzada propuesta.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jesús Antonio Correa Orozco frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, específicamente contra la magistrada Betty Fortich  Pérez; extensiva al Secretario tanto de la referida  Corporación como de la Corte Constitucional, con ocasión  de otra salvaguarda promovida por el aquí actor respecto del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC          14          de noviembre 2006, exp. 00131-01.  

2CSJ          STC          29          de noviembre 2006, exp. 01927-01 de 22 de enero          de 2008, exp. 02092-00;          véanse igualmente los fallos de 10 de julio y 9 de septiembre          de 2008, exps. 01034-00          y 00097-01;          criterio recientemente reiterado en los          fallos          de 19 de abril de 2013, exp.          No. 11001 02 03 000 2013 -00564-00          y de 6 de junio de 2013, exp. 05001-22-13-000-2013-00272-01.  

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