STC 12084 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12084-2015  

Radicación  n. 73001-22-13-000-2015-00335-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Yobany Murillo Rodríguez contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Ambalema, Promiscuo de Familia de Lérida  e Inspector de Policía Municipal de Justicia y Orden Público  de Ambalema y Martha Edith Suárez Farfán; actuación  a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja  constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al desconocer por vía  de tutela el derecho de defensa y contradicción que le asiste,  pues no lo tuvieron en cuenta en el tramite como un tercero  perjudicado y por el contrario determinaron dejar sin efecto todo lo  actuado por el Inspector de Policía de Ambalema dentro del  proceso policivo instaurado por el actor contra la secuestre Martha  Edith Suárez Farfán.  

En  consecuencia, pretende que se declare «que  los accionados con su conducta vulnera los derechos fundamentales al  Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Contradicción del  accionante (…) como quiera que no fue integrado al  contradictorio tutelar.  

…Ordenar  para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el accionado con el  adecuado y legal trámite con el Proceso Ordinario de Policía  que promoví en mi calidad de tenedor – arrendatario del  bien inmueble El Tunal, referido en los hechos de esta tutela, en  contra de la señora MARTHA EDITH SUÁREZ FARFÁN,  es decir que se pronuncia (sic) de fondo conforme a los argumentos y  soportes presentados y obrantes dentro del mismo proceso.  

…Que  se oficie a la Policía Metropolitana del Departamento del  Tolima brinde el apoyo necesario para el cumplimiento de los fallos  judiciales referidos en la Acción de Tutela y garanticen la  permanencia del inmueble.  

…Se  compulsen copias a la Procuraduría y al Consejo Seccional de  la Judicatura para que de ser necesario se investigue la conducta de  los accionados.»  [Folio 4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Martha Edith Suárez Farfán, en su calidad de secuestre  del predio El Tunal ubicado en el municipio de Ambalema –  Tolima, el cual se encuentra embargado y secuestrado dentro del  proceso ejecutivo laboral de Jackeline Barragán Avendaño  contra Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortiz y Cía. S.C.S.  que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,  impetró acción de tutela contra la Inspección de  Policía Justicia y Orden Público de Ambalema por la  vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

2.  En el  escrito de tutela la secuestre refirió que el  mencionado bien le fue entregado por el auxiliar de la justicia  anterior Luis Fernando Castro Navarro el 27 de enero de 2015 y que al  momento de la entrega, el predio se encontraba en poder de Camilo  José Ruíz Morales, quien presentó contrato de  arrendamiento celebrado con anterioridad a la diligencia del  secuestro, con fecha de vencimiento del 30 de abril siguiente,  contrato que fue respetado por ella.  

3.  Igualmente, señaló que después apareció  el aquí accionante aduciendo que había suscrito  contrato de arrendamiento el 11 de diciembre de 2014 por dos años  con el anterior secuestre Castro Navarro para cuyo efecto lo remitió  al juzgado para que determinara cuál de los dos contratos  debía prevalecer ya que el tutelante no ejerció la  tenencia del bien.  

4.  De igual forma manifestó que de manera sorpresiva fue  notificada de un proceso administrativo por perturbación a la  posesión promovido por el ahora reclamante con miras a que se  le entregara el inmueble en cuestión.  

5.  Que la Inspección de Policía referida, en fallo de 30  de marzo de 2015 declaró como perturbadora a Martha Edith  Suárez Farfán disponiendo que el aquí accionante  había suscrito contrato de arrendamiento con el anterior  secuestre el cual se encontraba vigente y señalando que contra  tal decisión no procedía recurso alguno.  

6.  Indicó igualmente que por tal proveído, la Inspección  de Policía incurrió en una vía de hecho toda vez  que solo tuvo en cuenta el contrato suscrito por el ahora tutelante,  desconociendo que existía otro vigente con anterioridad a la  diligencia de secuestre, aunado a que carecía de competencia  para dirimir esta clase de asuntos, razón por la cual solicitó  se revocara el fallo fechado 30 de marzo de 2015 proferido por el  Inspector.  

7.  La  demanda de amparo fue admitida el 7 de abril de 2015 por parte del  Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema,  y fue notificada a las  partes en debida forma.  

8.  El 14 de abril siguiente, se reconoció personería para  actuar al apoderado del ahora accionante, quien se opuso a la  prosperidad del amparo tras considerar que existen otros medios  judiciales para lo solicitado en la acción. [Folio 58, c.1]  

9.  El 20 de abril de 2015, la autoridad accionada tuteló el  derecho fundamental al debido proceso a Martha Edith Suárez  Farfán y por consiguiente dejó sin efectos parte de la  sentencia dictada el 30 de marzo y ordenó al Inspector  concediera termino para que Suárez Farfán pudiera  impugnarla si fuera su deseo. [Folios 59-64, c.1]  

10.  Inconforme  con la decisión, Suárez Farfán impugnó el  fallo.  

12.  El  29 de mayo posterior, las diligencias fueron remitidas a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, trámite que  se encuentra pendiente.  

13.  En cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ambalema dispuso el 15 de julio restablecer de  forma inmediata la tenencia del inmueble a la secuestre Suárez  Farfán. [Folio 74, c.1]  

14.  En  criterio del ahora tutelante, las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas, dentro de la acción de tutela  propuesta por la secuestre, vulneraron sus garantías  constitucionales, porque desconocieron su calidad de tenedor sobre el  bien y no se le tuvo en cuenta dentro del trámite  constitucional como tercero perjudicado. [Folios 2-5, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 22 de julio de 2015  se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]  

2.  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima  manifestó que no es cierto, como lo afirma el accionante que  el despacho nunca lo vinculó al trámite constitucional,  en razón a que por correo se le remitió oficio  notificándole que se había admitido la impugnación  al fallo de tutela de primera instancia y en igual forma se le  notificó de manera oportuna.  

Así  mismo, señaló que el reclamante no era tenedor del bien  inmueble como arrendatario, por cuanto de las pruebas aportadas a la  acción constitucional, se desprende que quien ostenta dicha  calidad es Camilo José Ruíz Morales, persona a quien el  Inspector de Policía de Ambalema, no le permitió  intervenir en el proceso policivo a pesar de ser directamente  interesado en dicho asunto. [Folios 48-50. c,1]  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto  indicó que es falso  que dentro del trámite de la tutela a que se refiere el  accionante no se le haya vinculado, toda vez que dentro de la acción  censurada actuó y dicha participación quedó  plasmada en el cuerpo del fallo de primera instancia aunado a que no  es procedente la vía deprecada por cuanto se está  atacando una sentencia de tutela. [Folios 56-57, c.1]  

Por  su parte, la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público  de Ambalema, se limitó a realizar un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo adelantado por  el accionante contra Martha Edith Suárez Farfán y que  por vía de tutela el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida  – Tolima dejó sin efectos. [Folios 72-73, c.1]  

3.  Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior,  denegó la protección constitucional demandada, basado  en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma  estirpe, aunado a que se observa que el tutelante fue notificado de  la existencia del amparo e inclusive se pronunció dentro de la  misma, lo que permite concluir que su derecho al debido proceso y  defensa fue garantizado. [Folios 135-143, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción  la impugnó. Como soporte de sus inconformidades, insistió  en los argumentos expuestos en el escrito introductor. [Folio 150,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el  accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Ambalema – Tolima y Promiscuo de Familia de Lérida y las  decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de  dichas determinaciones, por  cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del trámite  de tutela impetrado por Martha Edith Suárez Farfán  contra la Inspección de Policía de Ambalema.  

Sin  embargo, revisado el plenario se observa que a folio 58 obra proveído  fechado 14 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ambalema reconoció personería jurídica  al doctor Dagoberto Hernández Madrigal como apoderado del  accionante para actuar dentro de la acción constitucional y  quien manifestó dentro de esa actuación que «la  tutela es un mecanismo judicial residual, por lo tanto no está  instituida para reemplazar el debido proceso el cual se imprimió  a las diligencias hechas por la accionada, indica que hay otros  medios judiciales para lo solicitado en acción de tutela,  concluyendo que este trámite es improcedente.».   [Folio 62, c.1]  

Con  lo anterior, contrario a lo dicho por el peticionario se encuentra  acreditado que el tutelante era conocedor del trámite  constitucional que se estaba surtiendo en el juzgado accionado aunado  a que se observa que una vez proferido el fallo de primera instancia,  sólo manifestó su inconformidad la secuestre Martha  Edith Suárez Farfán, desaprovechando de esta forma el  accionante el  medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación  que alega afecta sus garantías constitucionales, pues de no  estar de acuerdo con el  criterio jurídico y valoración fáctica del  juzgador, esos señalamientos debieron ser ventilados en el  respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal  para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el   actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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