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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC096-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2014-02287-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –Sintraenfi- contra Bancolombia, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y el Ministerio de Trabajo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, que considera vulnerados por la parte accionada porque no se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva iniciada con Bancolombia S.A.
En consecuencia, pretende que se ordene a dicho ente dar inicio a la referida etapa de arreglo directo.
B. Los hechos
1. El Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –Sintraenfi- radicó ante Bancolombia S.A., el 21 de septiembre de 2011, un pliego de peticiones.
2. Entre el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2011 se adelantó la etapa de arreglo directo y, este último día, «se suscribe el acta de finalización dejando constancia de que no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo».
3. La parte actora le solicitó al Ministerio de Trabajo convocar al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ente que «convocó, integró y aprobó la constitución» del citado tribunal.
4. El laudo arbitral respectivo fue proferido el 31 de enero de 2014.
5. Bancolombia S.A. presentó el recurso de anulación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que aún no lo ha resuelto.
6. La organización sindical actora, el 29 de septiembre de 2014, presentó un nuevo pliego de peticiones ante la entidad bancaria accionada.
7. Dicho ente, el 3 de octubre de 2014, negó dar inicio a la negociación colectiva, «porque aún no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de anulación en trámite».
8. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque ya le ha presentado el pliego de peticiones en tres oportunidades anteriores y no se han llegado a acuerdos debido a «diferentes maniobras para dilatar las negociaciones e impedir la misión del sindicato de defender de manera efectiva los derechos de sus afiliados…».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 182)
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que está conociendo del recurso de anulación referido en los antecedentes y que su resolución se encuentra en trámite.
Bancolombia S.A., adujo que la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, y toda vez que el conflicto suscitado se encuentra vigente y pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
4. El tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo, e indicó que no pretendió que la acción de tutela fuera un medio paralelo a la actuación judicial, ello atendiendo que la vigencia del laudo arbitral «iba hasta el 31 de octubre de 2014».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La solicitud de amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la parte actora acudió directamente a la acción de tutela sin aguardar a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien es la autoridad competente para resolver sobre el recurso de anulación contra el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo presentado entre las partes, se haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto.
En efecto, tal y como se refirió en el escrito de tutela, el conflicto colectivo de trabajo existente entre la parte actora y Bancolombia S.A. fue definido mediante el laudo arbitral proferido el 31 de enero de 2014, decisión contra la que la citada entidad bancaria interpuso el recurso extraordinario de anulación, medio de impugnación que, en la actualidad, está siendo tramitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la parte actora, sin esperar a que tal recurso sea resuelto, procedió a interponer la acción de tutela, lo que permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el carácter residual de este mecanismo especial.
Así mismo, se observa que la accionante, de considerar que debe iniciarse una nueva etapa de arreglo directo, en razón de la perdida de vigencia del laudo arbitral, y que la negativa de la accionada para entrar en dicha etapa es injustificada, puede acudir ante las autoridades del trabajo a fin de que se apliquen los efectos establecidos en el numeral 2º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, proceder que no ha adelantado la interesada, quien, por el contrario, acudió directamente a este mecanismo residual.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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