STC 096 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC096-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2014-02287-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de  noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras  –Sintraenfi- contra Bancolombia, trámite al que fue  vinculada la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación  y el Ministerio de Trabajo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La parte actora  solicitó el amparo  de sus derechos de asociación, libertad sindical y negociación  colectiva, que considera vulnerados por la parte accionada porque no  se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo dentro de la  negociación colectiva iniciada con Bancolombia S.A.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a dicho ente dar inicio a la referida etapa de  arreglo directo.  

B. Los hechos  

1. El Sindicato de  Trabajadores de Entidades Financieras –Sintraenfi- radicó  ante Bancolombia S.A., el 21 de septiembre de 2011, un pliego de  peticiones.  

2. Entre el 26 de  septiembre y el 15 de octubre de 2011 se adelantó la etapa de  arreglo directo y, este último día, «se  suscribe el acta de finalización dejando constancia de que no  se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo  directo».  

3. La parte actora  le solicitó al Ministerio de Trabajo convocar al Tribunal de  Arbitramento Obligatorio, ente que «convocó,  integró y aprobó la constitución» del  citado tribunal.  

4. El laudo  arbitral respectivo fue proferido el 31 de enero de 2014.  

5. Bancolombia  S.A. presentó el recurso de anulación ante la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que aún no lo ha resuelto.  

6. La organización  sindical actora, el 29 de septiembre de 2014, presentó un  nuevo pliego de peticiones ante la entidad bancaria accionada.  

7. Dicho ente, el  3 de octubre de 2014, negó dar inicio a la negociación  colectiva, «porque  aún no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia sobre el  recurso de anulación en trámite».  

8. La peticionaria  del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales, porque ya le ha presentado el pliego de peticiones en  tres oportunidades anteriores y no se han llegado a acuerdos debido a  «diferentes  maniobras para dilatar las negociaciones e impedir la misión  del sindicato de defender de manera efectiva los derechos de sus  afiliados…».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 29 de  octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 182)  

2. La Sala de  Casación Laboral manifestó que está conociendo  del recurso de anulación referido en los antecedentes y que su  resolución se encuentra en trámite.  

Bancolombia S.A.,  adujo que la tutela es improcedente porque existen otros medios de  defensa judicial, y toda vez que el conflicto suscitado se encuentra  vigente y pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su  libelo, e indicó que no pretendió que la acción  de tutela fuera un medio paralelo a la actuación judicial,  ello atendiendo que la vigencia del laudo arbitral «iba  hasta el 31 de octubre de 2014».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La solicitud de  amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el  comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la  parte actora acudió directamente a la acción de tutela  sin aguardar a que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien es la autoridad competente para resolver  sobre el recurso de anulación contra el laudo arbitral que  dirimió el conflicto colectivo presentado entre las partes, se  haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto.  

En efecto, tal y  como se refirió en el escrito de tutela, el conflicto  colectivo de trabajo existente entre la parte actora y Bancolombia  S.A. fue definido mediante el laudo arbitral proferido el 31 de enero  de 2014, decisión contra la que la citada entidad bancaria  interpuso el recurso extraordinario de anulación, medio de  impugnación que, en la actualidad, está siendo  tramitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Sin embargo, la  parte actora, sin esperar a que tal recurso sea resuelto, procedió  a interponer la acción de tutela, lo que permite vislumbrar un  comportamiento presuroso, que desconoce el carácter residual  de este mecanismo especial.  

Así mismo,  se observa que la accionante, de considerar que debe iniciarse una  nueva etapa de arreglo directo, en razón de la perdida de  vigencia del laudo arbitral, y que la negativa de la accionada para  entrar en dicha etapa es injustificada, puede acudir ante las  autoridades del trabajo a fin de que se apliquen los efectos  establecidos en el numeral 2º del artículo 433 del Código  Sustantivo del Trabajo, proceder que no ha adelantado la interesada,  quien, por el contrario, acudió directamente a este mecanismo  residual.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación ha sostenido:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado  en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o  sustituir los procedimientos legales.  

3.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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