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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01337-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8501-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01337-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sharita Bustamante Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó una prueba adicional dentro del trámite incidental de objeción a inventarios y avalúos adicionales promovido en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2011-1067.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional, se deje sin valor ni efectos la providencia cuestionada y se ordene tramitar la impugnación interpuesta contra el auto del 6 de octubre de 2014.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio conformado por los señores Ángel Josehp Pinzón Cuevas y Sharita Bustamante Vargas.
2. Por lo anterior, la señora Bustamante Vargas ante el mismo despacho solicitó continuar con el proceso a fin de llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.
3. A través de auto del 29 de enero de 2013, el despacho de conocimiento dio inicio al trámite liquidatorio y ordenó notificar al señor Pinzón Cuevas, así como emplazar a todos los interesados en dicha sociedad.
4. Notificado por conducta concluyente el demandado, se fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios de la sociedad, la cual tuvo lugar el 21 de agosto de 2013 y donde los apoderados de ambas partes, relacionaron los pasivos y activos de la ex pareja.
5. En auto del 21 de noviembre de 2013, se decretó la partición de los bienes de la sociedad en liquidación.
6. El 31 de enero de 2014, el apoderado del señor Pinzón Cuevas pidió oficiar a Bancolombia S.A. a efectos de que «en inventarios y avalúos adicionales» se incluya una recompensa en favor de la sociedad.
7. Atendiendo dicha solicitud, en auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado señaló fecha y hora para la presentación del inventario adicional.
8. Practicada la diligencia el 14 de julio del año pasado, a través de proveído del siguiente día 16 del mismo mes, se corrió traslado a los interesados del inventario adicional presentado.
9. El 23 de julio de 2014, el apoderado del ex cónyuge presentó incidente de objeción a los inventarios y avalúos adicionales, con fundamento en el artículo 601 del C.P.C.
10. En auto notificado por estado el 12 de agosto de 2014, se surtió el traslado de dicha objeción, a la cual se opuso el mandatario de la demandante.
11. El 26 de agosto de 2014, se abrió a pruebas el trámite incidental y se decretaron como tales, además de las documentales aportadas, oficiar a Protección S.A. para obtener información acerca de las sumas dinerarias que por concepto de cesantías tenga a su favor Sharita Bustamante Vargas.
12. Contra aquella determinación se interpuso recurso de reposición por parte de la accionante, el cual se resolvió desfavorablemente en interlocutorio del 6 de octubre de 2014 y donde se adicionó el auto de pruebas, en el sentido de oficiar a Bancolombia S.A. para determinar la cantidad exacta de capital e intereses percibida por la señora Bustamante Vargas en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el 17 de agosto de 2012.
13. Frente a la adición del auto de pruebas, la demandante pidió dejarla sin efectos, o en subsidio, que se concediera el recurso de apelación.
14. El 30 de enero de este año, el Juzgado negó la solicitud de declarar sin efectos tal orden y concedió la impugnación presentada de manera accesoria.
15. Por intermedio de auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá admitió la alzada contra el auto del 6 de octubre del año pasado.
16. El 25 de marzo de los corrientes, el ad quem decidió decretar la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia e inadmitir la apelación contra el proveído dictado por el a quo. Lo anterior, tras concluir que como el auto se dictó en el curso de un trámite incidental que aún no ha sido resuelto, se torna improcedente pronunciarse sobre la impugnación del auto de pruebas.
17. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno.
18. En criterio de la peticionaria del amparo, la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 137 del C.P.C.
(…) se aleja de la concepción sustancial que en realidad le quiso imprimir el legislador, ya que en esta norma en su inciso final prevé que las apelaciones se interpongan en el curso de un incidente como en efecto se hicieron en el asunto que nos ocupa, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente…”; así las cosas, se entendiera que el accionado Superior interpreta que el recurso de alzada debe ser resuelto solamente hasta el final del curso incidental, dejando así avanzar en las posibles actuaciones indebidas bien sea del juzgador como de las partes, contrariando abiertamente el principio de inmediatez, celeridad y economía procesal. [Folio 3-4]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 10]
2. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional.
3. Los demás intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción.
En efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 25 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto del 6 de octubre de 2014, tras concluir, de acuerdo con el artículo 137 del C.P.C., que no era susceptible de alzada por haberse dictado en un trámite incidental que aún no culminado.
Lo anterior, por cuanto si la tutelante estimó que aquél sí podía ser atacado por vía de la impugnación, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras providencias, «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)», ó «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)», como por ejemplo, el proveído que decreta la nulidad total o parcial del proceso, de conformidad con el numeral 5º del artículo 351 ibídem.
De ahí, entonces, que si el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia y además inadmitió la apelación, evidentemente la parte interesada podía acudir al recurso de súplica para plantear su desconcierto con la decisión que consideró lesiva de sus derechos.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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