STC 9503 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9503-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00375-01  

(Aprobado  en sesión  de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de junio de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por H.  D. R. M., en representación de su menor hija XXX, contra el  Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la  sucesión de N. A. B..  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la actora reclama el amparo de las prerrogativas  a la vida digna, debido proceso “(…) protección  patrimonial (…),  restitución del patrimonio vulnerado (…)”  y los de los niños, presuntamente conculcadas por la autoridad  jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su demanda, asevera que producto de su unión con N.  A. B., la cual duró hasta el deceso de éste, nació  la menor aquí agenciada, quien cuenta con 4 años de  edad.  

Expone  que por falta de “(…) asesoría  jurídica (…)”  perdió sus derechos en la sucesión censurada, cuestión  que pretende no ocurra con su hija. Por ese motivo le pidió al  juzgado accionado:  

            

i. La          asignación de una cuota de alimentos de $2.000.000, en favor          de la niña.  

            

ii. La          inclusión en los inventarios de $144.000.000,          correspondientes a 24 cánones de arrendamiento mensual,          generados por dos lotes de propiedad del difunto, dinero no          denunciado por los herederos S. E. y H. E. A. B..  

            

iii. La          rendición de cuentas de los administradores de los ingresos          del fallecido.  

            

iv. El          secuestro y embargo provisional del vehículo de placas RNN          306 del causante, fue irregularmente “traspas[ado]”          a los dos herederos mencionados.  

            

v. Oficiar          a la CIFIN para obtener un reporte de los movimientos financieros          del occiso, antes y después de su muerte.  

            

vi. Pruebas          dactiloscópicas y grafológicas respecto          de una letra de cambio por $85.000.000, supuestamente, adeudados a          un tercero por N. A., dado que la firma plasmada en ese título          no pertenece al prenombrado, así como tampoco la huella allí          estampada.  

            

vii. Una          “(…) indemnización          monetaria (…)”          en favor de su hija, en razón del grave detrimento          patrimonial a ella causado por los herederos A. B..  

Señala  que el fallador denunciado denegó todas sus solicitudes,  incurriendo en vía de hecho, por cuanto desconoció que  los señores A. B. actuaron de mala fe al presentar “(…)  un  inventario de bienes falso, desfasado y con omisiones (…)”  y ocultando la existencia de la menor aquí representada (fls.  18 al 22, cdno. 1).  

3.        Exige,  en concreto, acceder a las cuestiones peticionadas ante el juez  atacado y corregir los defectos presuntamente cometidos en la  sucesión criticada (fls. 22 al 25, ídem).  

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado querellado  guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección suplicada porque además de encontrar  resueltas con suficiencia las peticiones elevadas por la promotora en  el caso fustigado, estimó que aquélla no interpuso  recursos para cuestionar las decisiones reprochadas (fls. 40 al 47,  cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó el fallo de primer grado con apoyo en  argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.  

Agregó  que deben  reconocerse los derechos pecuniarios de su hija en el asunto  censurado, pues actualmente “(…) las  otras dos partes S. E. A. y H. E. A. gozan de todos los beneficios  económicos sin control alguno y causándo[le]  un evidente y marcado detrimento patrimonial (…)”  a la niña.  

Resaltó  que es necesaria la fijación de una cuota de $2.000.000 para  la menor y la inclusión de los cánones de arrendamiento  de los lotes del causante en los inventarios de la sucesión  (fls. 66 al 66, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  las pruebas adosadas, es  menester precisar que la petente, de forma directa, le exigió  a la titular del estrado convocado todas las cuestiones referenciadas  en el libelo introductor, exponiendo hacerlo en virtud de la  prerrogativa inserta en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Frente  a ese escrito, el despacho convocado en proveído de 7 de mayo  de 2015 le indicó a la solicitante la inviabilidad de lo  reclamado porque “(…) el  derecho de petición procede en contra de actuaciones  administrativas no judiciales, en donde el juez se comunica con las  partes mediante autos en respuesta a sus escritos o memoriales (…)”,  determinación no impugnada por la actora.  

De  cara a lo acotado, en providencia de la misma fecha indicada, no  recurrida por la promotora, la juez querellada negó la  prestación reclamada porque  

“(…)  con  la muerte del alimentario se extinguió la obligación  alimentaria respecto a éste. Luego los derechos de la menor  sobre los bienes del causante se tendrán en cuenta dentro del  trámite sucesorio. Tampoco es procedente solicitar mesadas  alimentarias atrasadas. En caso de que el causante se haya atrasado  en el pago de la obligación alimentaria, se deberá  iniciar el proceso ejecutivo y con el título que preste mérito  ejecutivo y que contenga la obligación clara, expresa y  exigible, podrá hacerlo valer dentro del (…)  asunto  (…)”.  

Y,  en torno a las demás cuestiones reseñadas, expuso:  

“(…)  como  se puede observar la diligencia de inventarios y avalúos se  realizó el 25 de septiembre del año 2013 y se encuentra  en firme como lo dispuso el auto de fecha ocho de octubre de 2013,  luego el escrito [allegado  por el abogado de la aquí accionante] es  extemporáneo. Las oposiciones respecto a las deudas del  causante se hacen dentro de la diligencia de inventarios y avalúos  (…)”.  

3.        Delimitado  el anterior panorama, se concluye la improcedencia del resguardo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las  determinaciones de 7 de mayo de 2015 antes referenciadas, la  accionante no enfiló el recurso de reposición a su  alcance, en aras de discutir la viabilidad de lo peticionado.  

Sobre el citado  remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

Asimismo,  no se encuentra que la promotora hubiese exigido la realización  de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales como lo  consagra el inciso 2° del numeral 4° del artículo 600  del Código de Procedimiento Civil, mecanismo pertinente para  obtener la inclusión de las partidas dejadas de inventariar.  

Por  tanto, como las herramientas anotadas no fueron utilizadas,  es evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto se impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

4.        Al  margen de lo discurrido, se destaca que en las decisiones de 7 de  mayo de 2015 antes citadas, no se observa desafuero o irregularidad  lesiva de prerrogativas constitucionales, pues la autoridad acusada  resolvió lo peticionado con apoyo en la normatividad aplicable  y sin desconocer los derechos de la menor accionante.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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