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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9505-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de julio dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luz Marina Restrepo Bernal frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, “prohibición de reforma en peor”, “estricta legalidad”, “legalidad penal”, “congruencia” e “in dubio pro reo”, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Acota en síntesis, que en calidad de fiscal seccional de Apartadó fue condenada en primera instancia por el delito de peculado por uso, determinación modificada por el superior, para en su lugar, sancionarla por el punible de peculado por apropiación.
Expresa que el último de los proveídos mencionados no fue congruente ni legal, por cuanto, se le sentenció por un tipo penal, diferente al endilgado en el trámite de la causa aquí referida, contrariándose con ello el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Asegura que pese a haber sido apelante única, la providencia de segundo grado le hizo más gravosa su situación, dada la variación de la conducta atribuida.
Cuestiona también a la Sala de Casación Penal por haber ordenado compulsar copias para que se investigara penalmente a todos sus testigos.
Descalifica tal determinación, por cuanto “(…) en todo proceso adversarial, una parte sale avante con la pretensión, y la otra es vencida (…) [y] cuándo se ha visto que quien es vencido en juicio, como ‘trofeo de guerra’ se le mand[e] a investigar a todos sus testigos’ (…)”.
3. Tras reiterar insistentemente los supuestos ya narrados, criticar la valoración realizada de las pruebas recopiladas, sobre todo de aquéllas soporte de su sanción, y exponer su propia versión de la forma como debió solucionarse el asunto, pide revocar la sentencia atacada y en su lugar, emitir otra absolviéndola de toda responsabilidad penal.
1.1. Respuesta de la accionada
Destacó no haber desconocido los principios de congruencia y prohibición de reforma en peor, pues si bien concluyó luego del respectivo estudio, que el delito cometido por Luz Marina Restrepo Bernal era el de peculado por apropiación, no modificó el quántum punitivo impuesto en primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el fallo emitido por el citado colegiado, de él no emerge irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, para resolver el señalado juicio la Corporación expresó, en síntesis, lo siguiente:
a) El ente instructor le atribuyó a la aquí actora, Luz Marina Restrepo Bernal, exfiscal Ciento Veinticuatro Seccional de Apartadó, el delito de peculado por apropiación con sustento en que “(…) ‘su ánimo se exteriorizó en la apropiación del bien’, tal y como se comprobó en el curso de la diligencia de registro personal que se llevó a cabo, pues al momento de su realización ‘se pudo comprobar que tenía en su poder uno de los celulares (…)” incautados a Manuel Albeiro Sánchez, en el momento de ser capturado por portar documentos falsos, y por tal razón puesto a disposición de la funcionaria investigada.
b) Aunque el a quo comprobó la ocurrencia de los hechos incriminatorios de Restrepo Bernal, estimó, equivocadamente, que los mismos tipificaban el delito de peculado por uso.
c) Las pruebas obtenidas permiten concluir, contrario a lo estimado por el Tribunal, que la sindicada “(…) no sólo usó uno de los aparatos previamente incautados, sino que en realidad se apropió del mismo, pues ejerció sobre ese bien actos de disposición que sólo se entienden en razón del ánimo de señora y dueña que tenía sobre la cosa”.
d) Los testigos adujeron que la investigada “(…) tomó para sí el teléfono y lo utilizó de manera continua e ininterrumpida, incluso en espacios ajenos al de la oficina”.
e) Ninguna evidencia acredita que la procesada hubiese tenido la intención de devolver el “(…) celular en algún momento a su contenedor original (…)”, es decir, la caja en la cual se hallaba inicialmente.
f) Aunque para el ente investigador la sindicada incurrió en peculado por apropiación, en tanto que para el fallador de primer grado su actuar configuró el ilícito de peculado por uso, lo cierto es que las consideraciones de ambas autoridades comportan idéntica situación fáctica, esto es, “(…) que Restrepo Bernal tomó para sí uno de los celulares incautados, que había sido puesto a su disposición en condición de titular de la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó (…)”.
g) Si bien el Tribunal no
“(…) individualizó el mérito suasorio que atribuyó a cada una de las pruebas de descargo, sí expuso que no le merecieron credibilidad y expuso que no resulta[ba] ‘nada convincente’ (…) la versión de los hechos presentada en juicio por la propia Restrepo Bernal; conclusión a la que llegó el a quo, no de manera desarticulada ni aislada, sino luego de valorar de manera detallada las pruebas de cargo y la forma en que todas ellas concurren a sustentar la teoría del caso de la Fiscalía”.
h) El juzgador a quo sí consignó los razonamientos de orden demostrativos sobre los cuales afincó el sentido de su decisión, al punto que la acusada y su abogado al recurrir esa determinación se enfilaron a cuestionar “(…) la valoración que de las pruebas de la defensa hizo el Tribunal; ejercicio dialéctico que no sería posible si, como lo sostiene la apelante, la Corporación no hubiese exteriorizado en la sentencia la apreciación de las mismas”.
i) Uno de los testigos aseveró que en los primeros días de enero de 2007, cuando la encartada se hallaba ausente del lugar de trabajo, él se percató de que las cajas de los celulares se hallaban vacías, y al momento de la reincorporación de ésta a las funciones de su cargo, “(…) ‘llegó con un [teléfono] V3 negro similar a los que estaban como evidencia, (…) [bien que] (…) según se pudo verificar en razón de la diligencia de registro personal (…) era uno de aquéllos que fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía 124 Seccional en la indagación 2739, seguida contra Sánchez Buitrago”.
j) Finalmente, adujo la Sala de Casación Penal que las pruebas “(…) de cargo practicadas en la vista pública convergen de manera conteste y coherente a demostrar que la acusada se apropió de uno de los celulares que le había sido entregado para ser administrado y custodiado como elemento de prueba en una investigación penal (…)”.
Y concluyó que la calificación jurídica correcta de la conducta investigada era “(…) la señalada por la Fiscalía en la acusación y en el pedido de condena, y no la que el Tribunal a quo derivó de la prueba practicada en juicio”.
Pese a lo anterior, consideró que por ser la procesada apelante única gozaba de la garantía “(…) de la prohibición de reforma en peor, que de acuerdo con el criterio de la Sala, prevalece sobre el principio de legalidad”, razón por la cual si bien modificaría la sentencia recurrida en punto a la conducta atribuida a la sindicada, la mantendría en todo lo demás, esto es, la pena impuesta y el subrogado otorgado.
2. Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la actuación procesal, y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que la condujo a adoptar la determinación ahora reprochada por ser adversa a los intereses de la allá investigada y aquí petente del auxilio, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
En efecto, oteada en todo su contexto la providencia atacada se tiene que el juzgador estudió el caso atendiendo a sus hechos, pruebas y normas jurídicas pertinentes, respetando como quedó establecido los derechos de la investigada dada su calidad de única impugnante.
3. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
4. Atañedero a la compulsa de copias ordenada por la Sala querellada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
5. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
6. En el sublite, es claro que la petente de este ruego, Luz Marina Restrepo Bernal, no está legitimada para discutir lo relacionado con la citada compulsa de copias, pues a ella tal actuar no la afecta, siendo únicamente las personas a quienes cobijó dicha medida las llamadas a reprocharla por esta vía excepcional si estiman infringidos sus mandatos supralegales.
En una cuestión de similar ocurrencia, esta Corte sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, (…) adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”2.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Marina Restrepo Bernal frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC de 8 de marzo de 2012, exp.: 01936-01.