STC 9505 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9505-2015  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Luz  Marina Restrepo Bernal frente a la  Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, “prohibición  de reforma en peor”,  “estricta  legalidad”,  “legalidad  penal”,  “congruencia”  e “in  dubio pro reo”,  presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.  

2.  Acota en síntesis, que en calidad de fiscal seccional de  Apartadó fue condenada en primera instancia por el delito de  peculado por uso, determinación modificada por el superior,  para en su lugar, sancionarla  por el punible de peculado por  apropiación.  

Expresa  que el último de los proveídos mencionados no fue  congruente ni legal, por cuanto, se le sentenció por un tipo  penal, diferente al endilgado en el trámite de la causa aquí  referida, contrariándose con ello el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004.  

Asegura  que pese a haber sido apelante única, la providencia de  segundo grado le hizo más gravosa su situación, dada la  variación de la conducta atribuida.  

Cuestiona  también a la Sala de Casación Penal por haber ordenado  compulsar copias para que se investigara  penalmente a todos sus  testigos.  

Descalifica  tal determinación, por cuanto “(…) en  todo proceso adversarial, una parte sale avante con la pretensión,  y la otra es vencida (…)  [y]  cuándo se ha visto que quien es vencido en juicio, como  ‘trofeo de guerra’ se le mand[e]  a investigar a todos sus testigos’  (…)”.  

3.  Tras reiterar insistentemente los supuestos ya narrados, criticar la  valoración realizada de las pruebas recopiladas, sobre todo de  aquéllas soporte de su sanción, y exponer su propia  versión de la forma como debió solucionarse el asunto,  pide revocar la sentencia atacada y en su lugar, emitir otra  absolviéndola de toda responsabilidad penal.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

Destacó no  haber desconocido los principios de congruencia y prohibición  de reforma en peor, pues si bien concluyó luego del respectivo  estudio, que el delito cometido por Luz Marina Restrepo Bernal era el  de peculado por apropiación, no modificó el quántum  punitivo impuesto en primera instancia.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Auscultado el  fallo emitido por el citado colegiado, de él no emerge  irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta  excepcional justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial. En efecto, para resolver el señalado juicio la  Corporación expresó, en síntesis, lo siguiente:  

a) El ente  instructor le atribuyó a la aquí actora, Luz Marina  Restrepo Bernal, exfiscal Ciento Veinticuatro Seccional de Apartadó,  el delito de peculado por apropiación con sustento en que “(…)  ‘su  ánimo se exteriorizó en la apropiación del  bien’, tal y como se comprobó en el curso de la  diligencia de registro personal que se llevó a cabo, pues al  momento de su realización ‘se pudo comprobar que tenía  en su poder uno de los celulares (…)”  incautados  a Manuel Albeiro Sánchez, en el momento de ser capturado por  portar documentos falsos, y por tal razón puesto a disposición  de la funcionaria investigada.  

b) Aunque el a  quo  comprobó la ocurrencia de los hechos incriminatorios de  Restrepo Bernal, estimó, equivocadamente, que los mismos  tipificaban el delito de peculado por uso.  

c) Las pruebas  obtenidas permiten concluir, contrario a lo estimado por el Tribunal,  que la sindicada  “(…) no  sólo usó uno de los aparatos previamente incautados,  sino que en realidad se apropió del mismo, pues ejerció  sobre ese bien actos de disposición que sólo se  entienden en razón del ánimo de señora y dueña  que tenía sobre la cosa”.  

d) Los testigos  adujeron que la investigada “(…) tomó  para sí el teléfono y lo utilizó de manera  continua e ininterrumpida, incluso en espacios ajenos al de la  oficina”.  

e) Ninguna  evidencia acredita que la procesada hubiese tenido la intención  de devolver el “(…) celular  en algún momento a su contenedor original  (…)”, es decir, la caja en la cual se hallaba  inicialmente.  

f) Aunque para el  ente investigador la sindicada incurrió en peculado por  apropiación, en tanto que para el fallador de primer grado su  actuar configuró el ilícito de peculado por uso, lo  cierto es que las consideraciones de ambas autoridades comportan  idéntica situación fáctica, esto es, “(…)  que  Restrepo Bernal tomó para sí uno de los celulares  incautados, que había sido puesto a su disposición en  condición de titular de la Fiscalía 124 Seccional de  Apartadó (…)”.  

g) Si bien el  Tribunal no  

“(…)  individualizó el mérito suasorio que atribuyó a  cada una de las pruebas de descargo, sí expuso que no le  merecieron credibilidad y expuso que no resulta[ba]  ‘nada convincente’  (…)  la versión de los hechos presentada en juicio por la propia  Restrepo Bernal; conclusión a la que llegó el a quo, no  de manera desarticulada ni aislada, sino luego de valorar de manera  detallada las pruebas de cargo y la forma en que todas ellas  concurren a sustentar la teoría del caso de la Fiscalía”.  

h) El juzgador a  quo  sí consignó los razonamientos de orden demostrativos  sobre los cuales afincó el sentido de su decisión, al  punto que la acusada y su abogado al recurrir esa determinación  se enfilaron a cuestionar “(…) la  valoración que de las pruebas de la defensa hizo el Tribunal;  ejercicio dialéctico que no sería posible si, como lo  sostiene la apelante, la Corporación no hubiese exteriorizado  en la sentencia la apreciación de las mismas”.  

i) Uno de los  testigos aseveró que en los primeros días de enero de  2007, cuando la encartada se hallaba ausente del lugar de trabajo, él  se percató de que las cajas de los celulares se hallaban  vacías, y al momento de la reincorporación de ésta  a las funciones de su cargo, “(…) ‘llegó  con un [teléfono]  V3 negro similar a los que estaban como evidencia, (…)  [bien que] (…) según  se pudo verificar en razón de la diligencia de registro  personal  (…) era  uno de aquéllos que fue incautado y puesto a disposición  de la Fiscalía 124 Seccional en la indagación 2739,  seguida contra Sánchez Buitrago”.  

j) Finalmente,  adujo la Sala de Casación Penal que las pruebas “(…)  de  cargo practicadas en la vista pública convergen de manera  conteste y coherente a demostrar que la acusada se apropió de  uno de los celulares que le había sido entregado para ser  administrado y custodiado como elemento de prueba en una  investigación penal  (…)”.  

Y concluyó  que la calificación jurídica correcta de la conducta  investigada era “(…) la  señalada por la Fiscalía en la acusación y en el  pedido de condena, y no la que el Tribunal a quo derivó de la  prueba practicada en juicio”.  

Pese a lo  anterior, consideró que por ser la procesada apelante única  gozaba de la garantía “(…) de  la prohibición de reforma en peor, que de acuerdo con el  criterio de la Sala, prevalece sobre el principio de legalidad”,  razón por la cual si bien modificaría la sentencia  recurrida en punto a la conducta atribuida a la sindicada, la  mantendría en todo lo demás, esto es, la pena impuesta  y el subrogado otorgado.  

2.  Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la  actuación procesal, y con base en la valoración  realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente,  disertación que la condujo a adoptar la determinación  ahora reprochada por ser adversa a los intereses de la allá  investigada y aquí petente del auxilio, tesis que al margen de  prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad  susceptible de ser corregida por esta senda.  

En  efecto, oteada en todo su contexto la providencia atacada se tiene  que el juzgador estudió el caso atendiendo a sus hechos,  pruebas y normas jurídicas pertinentes, respetando como quedó  establecido los derechos de la investigada dada su calidad de única  impugnante.  

3. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

4. Atañedero  a la compulsa de copias ordenada por la Sala querellada, es preciso  advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo  de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito  es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no  todas se encuentran facultadas para invocarla.  

5. Al respecto,  basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  el cual si bien establece “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea  “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

6. En el sublite,  es claro que la petente de este ruego, Luz Marina Restrepo Bernal, no  está legitimada para discutir lo relacionado con la citada  compulsa de copias, pues a ella tal actuar no la afecta, siendo  únicamente las personas a quienes cobijó dicha medida  las llamadas a reprocharla por esta vía excepcional si estiman  infringidos sus mandatos supralegales.  

En una cuestión  de similar ocurrencia, esta Corte sostuvo:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, (…)  adolece  de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”2.  

7. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luz  Marina Restrepo Bernal frente a la  Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC de 8          de marzo de 2012, exp.: 01936-01.  

      

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