AC5285-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5285-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01938-00  

Se decide sobre  la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por  Gloria Cecilia Casas Castaño, respecto de la sentencia  proferida el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción N° 5 de Mollet del Valles, Barcelona,  España, en el proceso de divorcio contencioso a instancias de  la acá actora contra Georg Willy Kohlgruber Rodríguez.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. La  demandante solicita se conceda el exequátur a la sentencia de  20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción número 5 de Mollet del Valles, Barcelona,  España.  

1.2. Dice que  contrajo matrimonio con Georg Willy Kohlgruber Rodríguez el 6  de febrero de 2007 en Bogotá. Solicitó en España  mediante demanda contenciosa la disolución del matrimonio por  divorcio. En vista de que el demandado allí no compareció,  fue declarado en situación procesal de rebeldía. En esa  causa se dictó aquel fallo, donde se decretó la  disolución del matrimonio por causa de divorcio.  

1.3. Afirma la  actora la identidad entre la causal por la cual se decretó el  divorcio en la aludida decisión, con la prevista en el numeral  octavo del artículo 154 del Código Civil, esto es, la  separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más  de dos años.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Conforme al  numeral segundo del artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil, la Corte rechazará la demanda si faltare  alguno de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto  del artículo 694  ibídem.  Según esta preceptiva, para que la sentencia extranjera surta  efectos en el país, no se puede oponer a las leyes y  disposiciones colombianas de orden público (num.2°).  

2.2. La decisión  para la cual se pide el exequátur no cumple el requisito  anterior, porque el divorcio allí se decretó por  solicitud unilateral de la demandante, por el solo hecho de haber  transcurrido «(…)  tres meses desde la celebración del [matrimonio] (…)»  (fls.4-5),  causal prevista en el artículo 86 del Código Civil  Español.  

En efecto, el  fallador ibérico, siguiendo la preceptiva española,  sentenció que el divorcio se decretará “(…)  a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de  uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y  circunstancias exigidos en el artículo 81 (…)”;  y conforme a éste “(…)  cuando la solicitud de separación se efectué a petición  de uno solo de los cónyuges, será necesario el  transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio,  por lo que procede en este caso declarar disuelto el matrimonio de  los cónyuges por causa de divorcio  al cumplirse dicho  requisito ya que el matrimonio se celebró en fecha 6 de  febrero de 2007”  (fls.4-5).  

Empero, la  legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo  por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde  cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos  motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil  patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.  

La sentencia  objeto de homologación se dio únicamente porque desde  la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido  más de los tres meses requeridos en aquella disposición  de la legislación foránea. Esta causal no es  subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen  colombiano.  

2.4. De  concederse exequátur, se socavaría el orden público,  no solo porque la providencia está fundada en un motivo de  ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también  porque se habilitaría, sin más, el mero paso  injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta  contra la institución de la familia, concebida por la norma  superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra  la protección integral que, a partir de hacer taxativas las  causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C.  P.), para darle estabilidad.  

El orden público  implica «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado  que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sentencia SC-17371 de 18 de diciembre de 2014, Rad.  #2013-02234-00).  

2.5. Todo lo  anterior sin que se pueda pasar por alto que el demandado en el  trámite adelantado por la autoridad extranjera nada expresó  acerca del divorcio, pues fue juzgado en rebeldía,  circunstancia por la cual esta Corporación carece de elementos  de juicio para interpretar la demanda y afirmar que el vínculo  se disolvió por una circunstancia que como supuesto fáctico  prevea una cualquiera de las otras causales de disolución del  vínculo marital en Colombia, cual se sostiene en la demanda.  

2.6. Se rechazará  entonces la demanda.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar de plano la demanda de exequátur indicada al inicio  de esta providencia.  

Tercero:  Reconocer personería a la abogada Martha Emma Sánchez  Hernández, para actuar como apoderada judicial de la  demandante, en los términos y para los efectos del poder  visible a folio 1 del expediente.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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