STC 1236 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1236-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2014-02076-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Carlos Alberto Lara Martínez contra la Inspección  Primera D Distrital de Policía y el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Segundo Civil  del Circuito de la capital de la República, Juliett Tatiana  Lara Martínez, Germán Ricardo Pulido Almanzar, Ernesto  Aldana Busto, Aristóbulo Vargas Patiño, Ana María  Espinosa Ramírez, Yaqueline Martínez Rodríguez,  Jacobo Jesús Solano Guerrero y Armando Camacho Preciado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la  administración de justicia y equidad.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, el avalúo  y aprobación del remate en el ejecutivo hipotecario de Ana  María Espinosa Ramírez contra Aristóbulo Vargas  Patiño, así como la consecuente entrega.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 2 a 4):  

3.1.-  Que radicó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá sobre el apartamento con  matrícula 50N-1076953 y el asunto está en curso (año  2011).  

3.2.-  Que el Décimo Civil del Circuito de esta ciudad subastó  el referido bien raíz sin actualizar su valor y lo adjudicó  con un área de ochenta y cinco punto sesenta y ocho metros  cuadrados ($85.68 m²), cuando tiene más de ciento  cincuenta metros cuadrados (150 m²), febrero 25 de 2013.  

3.3.-  Que la Inspección  Primera D Distrital de Policía inició la entrega sin  verificar las personas que ocupaban la vivienda y tampoco la alinderó  para verificar su superficie.  

3.4.-  Que ejerce  posesión sobre el apartamento,  conjuntamente con Yulieth  Tatiana Lara Martínez, pero no pueden intervenir en el cobro  porque no son parte y «muy  seguramente»  no se tramitará su oposición al desalojo.  

4.-  Pide, en consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Civil del  Circuito que ejerza «el  control de legalidad»  en la actuación; suspender la entrega a fin de verificar el  área del inmueble y, en subsidio, dejar sin valor ni efecto el  auto que avaló la almoneda (folios 8 y 9).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoce  de la usucapión de Yulieth Tatiana y Carlos Alberto Lara  Martínez contra los sucesores procesales de Aristóbulo  Vargas Patiño y que el 7 de octubre pasado notificó a  Ana María Espinosa Ramírez en dicha calidad (folio 48).  

El  Décimo Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder y adujo que el gestor carece de  legitimación en la causa para promover el resguardo porque no  es parte en el recaudo (folios 62 y 63).  

La  Inspección Primera D Distrital de Policía  informó que se limitó a dar cumplimiento a la comisión  y remitió copia de la misma (folios 49 a 54).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque el actor apeló el rechazo de la  oposición a la entrega (diciembre 2 de 2014) y está  pendiente de resolverse ese recurso;  además, que la diligencia, cuya suspensión se reclama,  ya se efectuó; que el interesado no ha acudido ante el juez  que tramita la ejecución aduciendo la supuesta irregularidad  en el área del apartamento y que «omitió  aclarar en qué consistían los actos vulneratorios  ejecutados por el juzgado accionado».  

El  Magistrado  ponente adujo que conoció del cobro que motiva la queja a  finales del año 2007 cuando se desempeñaba como Juez  Décimo Civil del Circuito, pero no manifestaba impedimento  porque «se  limitó a emitir autos de trámite»  y que «en  circunstancias anteriores similares a las que aquí se  presenta, los demás Magistrados que integran la Sala  desestimaron los impedimentos propuestos»  (folios 273 a 280).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  querellante manifestó que  el funcionario sustanciador debió apartarse del conocimiento  de la tutela porque intervino en el cobro compulsivo; por ello pidió  copias de las decisiones por las que los demás integrantes de  la terna no aceptaron los impedimentos en casos similares, así  como de la sentencia ejecutiva.  

Añadió  que no puede ser oído en el ejecutivo  por no ser parte; que no se analizó la omisión del  inspector de policía de verificar el área del predio;  que el avalúo data del año 2003 contraviniendo lo  dispuesto en el artículo 516 del Código de  Procedimiento Civil que impone actualizarlo; que perdió la  posesión del bien y que las vías de hecho que pretendió  evitar se consumaron (folios 301 a 307).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada debe advertirse que el Tribunal por auto de 2 de febrero  pasado ordenó expedir las copias solicitadas por el actor en  el escrito de alzada y por ello esta Sala no se pronunciara sobre el  particular, en la medida en que esa especifica pretensión ya  fue satisfecha.  

2.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas  invocadas al no actualizar el avalúo del inmueble y aprobar el  remate. Asimismo, si la autoridad comisionada incurrió en  algún proceder irregular por no verificar el área al  momento de la entrega.  

3.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado dentro de  los siguientes asuntos:  

4.1.-  Hipotecario Nº. 2001-00881-00 de Ana  María Espinosa Ramírez frente a Aristóbulo  Vargas  Patiño:  

            

i. La          liquidación de crédito se aprobó por ciento          cuarenta millones doscientos ocho mil doscientos cincuenta y seis          pesos con cincuenta y dos centavos ($140.208.256,52), septiembre de          2011 (folio          95).  

            

ii. Se convalidó          el remate del apartamento y garaje con matrículas 50N-1076953          y 50N-1076936 por doscientos cincuenta millones de pesos          ($250.000.000) y se adjudicaron a la acreedora por cuenta del          crédito (febrero 25 de 2013), folios 95 a 97.  

            

iii. Para          la entrega se comisionó a la          Inspección Primera D Distrital de Policía (noviembre          14 del mismo año).  

            

iv. Yaqueline          Martínez Rodríguez se opuso a la diligencia          argumentando que sus hijos Yulieth          Tatiana y Carlos Alberto Lara Martínez adelantaban proceso de          pertenencia sobre el apartamento y que el área del mismo era          superior a la subastada. La comisionada rechazó la oposición          por improcedente y suspendió el acto (junio 26 de 2014),          folios 162 y 163.  

            

v. Reanudada          la          actuación, Carlos Alberto Lara Martínez          se «opuso»          reiterando la existencia de la usucapión, pero no fue          aceptada por la inspección, el afectado pidió          programar una nueva fecha para el desalojo y fue aceptado          (septiembre 15 del mismo año), folio 200.  

            

vi. La          inspección rechazó la nulidad y nueva «oposición»          planteadas por el promotor; concedió la apelación de          esa última determinación en el efecto devolutivo y          efectuó al desalojo con acompañamiento de la fuerza          pública (diciembre 2 pasado). Tal remedio no se ha resuelto          (folios 267 a 269).  

            

vii. Carlos          Alberto Lara Martínez no ha sido reconocido como parte o          tercero dentro del cobro (folio 62).  

4.2.-  Pertenencia Nº. 2011-00708-00 de Yulieth  Tatiana y Carlos Alberto Lara Martínez contra Aristóbulo  Vargas Patiño y personas indeterminadas:  

            

i. Se          invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria de          dominio sobre los mismos predios objeto de almoneda (folios 126 a          136).  

            

ii. La          notificación del extremo demandado se surtió por          intermedio de curador ad          litem          (febrero 18 de 2014), folio 48.  

            

iii. Se          interrumpió el litigio por el fallecimiento de  Aristóbulo          Vargas Patiño y ordenó la citación de herederos          y cónyuge sobreviviente (abril 22 del mismo año),          folio 48.  

            

5.-  Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

5.1.-  El accionante carece de legitimación en la causa por activa  para atacar las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, ya que el avalúo y  posterior remate de los inmuebles objeto de garantía  hipotecaria son temas que únicamente les interesa a las partes  de dicho pleito.  

Por  tal motivo, no es de recibo que el peticionario, quien es ajeno a esa  actuación controvierta el recaudo en la forma como lo hace,  más aún cuando allí no le ha sido reconocida  ninguna calidad especial, ni se advierte fundamento legal por virtud  del cual debería ser convocado.  

La Corte ha  expresado sobre el particular que  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada el 5 de  septiembre de 2014, exp. STC11923-2014).  

Nótese  que si bien Lara Martínez se opuso a la entrega adelantada por  la Inspección Primera  D Distrital de Policía, esa actuación particular no lo  habilita para atacar indiscriminadamente el procedimiento seguido  frente al ejecutado o cuestionar la subasta de los bienes.  

En  un asunto de similar linaje,  la Sala señaló: «la  accionante, como bien lo determinó el Tribunal… carece  de legitimación para incoarla, pues tratándose de  actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial  aquella radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y  no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad, (CSJ,  SC, 26  de noviembre  de 2010, exp. 01168-01, reiterada el 29 de julio de 2014, STC9886).  

5.2.-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben  agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Bajo esta  perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la entrega se  torna apresurado, pues, para cuando radicó el amparo estaba  pendiente de resolverse el recurso de apelación concedido por  la comisionada en el efecto devolutivo contra el rechazo de la  oposición, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que  se definirá.  

Sobre  el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

5.3.-  El quejoso cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su  posesión, como es, la pertenencia que tramita ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, escenario en el que  puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender  sus derechos.  

Esta  situación reafirma  la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter  residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral  1º del Decreto 2591 de 1991.  

En  un caso similar la Sala expuso  

(…)  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su  señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct.  de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ,  fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.  

5.4.-  No se advierte la configuración de un perjuicio irremediable  por el desalojo, ya que, dicho acto se adelantó por la  autoridad competente en cumplimiento de una orden judicial, como ha  dicho la Sala  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5  de febrero de 2015, exp. STC801).  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23  de ene. de 2015, STC226).  

5.6.-  Finalmente, en cuanto al reproche que se hace en la alzada porque el  Magistrado que fungió ponente de la decisión que se  revisa no se declaró impedido al admitir la tutela, cabe  advertir que el mismo funcionario explicó los motivos para no  apartarse de la siguiente manera  

(…)   surge conveniente primero precisar que si bien el Magistrado  sustanciador conoció a finales del año 2007 el proceso  ejecutivo Nº. 2001-00881 génesis de este trámite  constitucional en condición de Juez Décimo Civil del  Circuito de esta ciudad, intervención que se limitó a  emitir autos de trámite, sin relación con los motivos  que ahora exponen los accionantes como fuente de la petición  de amparo, en razón de ello, no considero manifestar  impedimento para participar de esta decisión, atendiendo a que  en circunstancias anteriores similares a las que aquí se  presenta, los demás Magistrados que integran la Sala  desestimaron los  impedimentos propuestos  (folio 275).  

Tal  argumentación lejos de ser arbitraria o abusiva resulta  razonable, además de que el afectado no discriminó  ninguna actuación en particular que haya sido proferida por el  Magistrado, cuando se desempeñaba como juez, que hubiera  incidido en el desenlace del cobro, lo que imposibilita su análisis.  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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