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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1236-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2014-02076-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Alberto Lara Martínez contra la Inspección Primera D Distrital de Policía y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Segundo Civil del Circuito de la capital de la República, Juliett Tatiana Lara Martínez, Germán Ricardo Pulido Almanzar, Ernesto Aldana Busto, Aristóbulo Vargas Patiño, Ana María Espinosa Ramírez, Yaqueline Martínez Rodríguez, Jacobo Jesús Solano Guerrero y Armando Camacho Preciado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y equidad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, el avalúo y aprobación del remate en el ejecutivo hipotecario de Ana María Espinosa Ramírez contra Aristóbulo Vargas Patiño, así como la consecuente entrega.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):
3.1.- Que radicó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá sobre el apartamento con matrícula 50N-1076953 y el asunto está en curso (año 2011).
3.2.- Que el Décimo Civil del Circuito de esta ciudad subastó el referido bien raíz sin actualizar su valor y lo adjudicó con un área de ochenta y cinco punto sesenta y ocho metros cuadrados ($85.68 m²), cuando tiene más de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²), febrero 25 de 2013.
3.3.- Que la Inspección Primera D Distrital de Policía inició la entrega sin verificar las personas que ocupaban la vivienda y tampoco la alinderó para verificar su superficie.
3.4.- Que ejerce posesión sobre el apartamento, conjuntamente con Yulieth Tatiana Lara Martínez, pero no pueden intervenir en el cobro porque no son parte y «muy seguramente» no se tramitará su oposición al desalojo.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito que ejerza «el control de legalidad» en la actuación; suspender la entrega a fin de verificar el área del inmueble y, en subsidio, dejar sin valor ni efecto el auto que avaló la almoneda (folios 8 y 9).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoce de la usucapión de Yulieth Tatiana y Carlos Alberto Lara Martínez contra los sucesores procesales de Aristóbulo Vargas Patiño y que el 7 de octubre pasado notificó a Ana María Espinosa Ramírez en dicha calidad (folio 48).
El Décimo Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y adujo que el gestor carece de legitimación en la causa para promover el resguardo porque no es parte en el recaudo (folios 62 y 63).
La Inspección Primera D Distrital de Policía informó que se limitó a dar cumplimiento a la comisión y remitió copia de la misma (folios 49 a 54).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el actor apeló el rechazo de la oposición a la entrega (diciembre 2 de 2014) y está pendiente de resolverse ese recurso; además, que la diligencia, cuya suspensión se reclama, ya se efectuó; que el interesado no ha acudido ante el juez que tramita la ejecución aduciendo la supuesta irregularidad en el área del apartamento y que «omitió aclarar en qué consistían los actos vulneratorios ejecutados por el juzgado accionado».
El Magistrado ponente adujo que conoció del cobro que motiva la queja a finales del año 2007 cuando se desempeñaba como Juez Décimo Civil del Circuito, pero no manifestaba impedimento porque «se limitó a emitir autos de trámite» y que «en circunstancias anteriores similares a las que aquí se presenta, los demás Magistrados que integran la Sala desestimaron los impedimentos propuestos» (folios 273 a 280).
IV.- IMPUGNACIÓN
El querellante manifestó que el funcionario sustanciador debió apartarse del conocimiento de la tutela porque intervino en el cobro compulsivo; por ello pidió copias de las decisiones por las que los demás integrantes de la terna no aceptaron los impedimentos en casos similares, así como de la sentencia ejecutiva.
Añadió que no puede ser oído en el ejecutivo por no ser parte; que no se analizó la omisión del inspector de policía de verificar el área del predio; que el avalúo data del año 2003 contraviniendo lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil que impone actualizarlo; que perdió la posesión del bien y que las vías de hecho que pretendió evitar se consumaron (folios 301 a 307).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De entrada debe advertirse que el Tribunal por auto de 2 de febrero pasado ordenó expedir las copias solicitadas por el actor en el escrito de alzada y por ello esta Sala no se pronunciara sobre el particular, en la medida en que esa especifica pretensión ya fue satisfecha.
2.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas invocadas al no actualizar el avalúo del inmueble y aprobar el remate. Asimismo, si la autoridad comisionada incurrió en algún proceder irregular por no verificar el área al momento de la entrega.
3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el análisis que se realiza, está demostrado dentro de los siguientes asuntos:
4.1.- Hipotecario Nº. 2001-00881-00 de Ana María Espinosa Ramírez frente a Aristóbulo Vargas Patiño:
i. La liquidación de crédito se aprobó por ciento cuarenta millones doscientos ocho mil doscientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($140.208.256,52), septiembre de 2011 (folio 95).
ii. Se convalidó el remate del apartamento y garaje con matrículas 50N-1076953 y 50N-1076936 por doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) y se adjudicaron a la acreedora por cuenta del crédito (febrero 25 de 2013), folios 95 a 97.
iii. Para la entrega se comisionó a la Inspección Primera D Distrital de Policía (noviembre 14 del mismo año).
iv. Yaqueline Martínez Rodríguez se opuso a la diligencia argumentando que sus hijos Yulieth Tatiana y Carlos Alberto Lara Martínez adelantaban proceso de pertenencia sobre el apartamento y que el área del mismo era superior a la subastada. La comisionada rechazó la oposición por improcedente y suspendió el acto (junio 26 de 2014), folios 162 y 163.
v. Reanudada la actuación, Carlos Alberto Lara Martínez se «opuso» reiterando la existencia de la usucapión, pero no fue aceptada por la inspección, el afectado pidió programar una nueva fecha para el desalojo y fue aceptado (septiembre 15 del mismo año), folio 200.
vi. La inspección rechazó la nulidad y nueva «oposición» planteadas por el promotor; concedió la apelación de esa última determinación en el efecto devolutivo y efectuó al desalojo con acompañamiento de la fuerza pública (diciembre 2 pasado). Tal remedio no se ha resuelto (folios 267 a 269).
vii. Carlos Alberto Lara Martínez no ha sido reconocido como parte o tercero dentro del cobro (folio 62).
4.2.- Pertenencia Nº. 2011-00708-00 de Yulieth Tatiana y Carlos Alberto Lara Martínez contra Aristóbulo Vargas Patiño y personas indeterminadas:
i. Se invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los mismos predios objeto de almoneda (folios 126 a 136).
ii. La notificación del extremo demandado se surtió por intermedio de curador ad litem (febrero 18 de 2014), folio 48.
iii. Se interrumpió el litigio por el fallecimiento de Aristóbulo Vargas Patiño y ordenó la citación de herederos y cónyuge sobreviviente (abril 22 del mismo año), folio 48.
5.- Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- El accionante carece de legitimación en la causa por activa para atacar las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ya que el avalúo y posterior remate de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria son temas que únicamente les interesa a las partes de dicho pleito.
Por tal motivo, no es de recibo que el peticionario, quien es ajeno a esa actuación controvierta el recaudo en la forma como lo hace, más aún cuando allí no le ha sido reconocida ninguna calidad especial, ni se advierte fundamento legal por virtud del cual debería ser convocado.
La Corte ha expresado sobre el particular que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada el 5 de septiembre de 2014, exp. STC11923-2014).
Nótese que si bien Lara Martínez se opuso a la entrega adelantada por la Inspección Primera D Distrital de Policía, esa actuación particular no lo habilita para atacar indiscriminadamente el procedimiento seguido frente al ejecutado o cuestionar la subasta de los bienes.
En un asunto de similar linaje, la Sala señaló: «la accionante, como bien lo determinó el Tribunal… carece de legitimación para incoarla, pues tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial aquella radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad, (CSJ, SC, 26 de noviembre de 2010, exp. 01168-01, reiterada el 29 de julio de 2014, STC9886).
5.2.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Bajo esta perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la entrega se torna apresurado, pues, para cuando radicó el amparo estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación concedido por la comisionada en el efecto devolutivo contra el rechazo de la oposición, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que se definirá.
Sobre el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
5.3.- El quejoso cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su posesión, como es, la pertenencia que tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, escenario en el que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender sus derechos.
Esta situación reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar la Sala expuso
(…) Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.
5.4.- No se advierte la configuración de un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que, dicho acto se adelantó por la autoridad competente en cumplimiento de una orden judicial, como ha dicho la Sala
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5 de febrero de 2015, exp. STC801).
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23 de ene. de 2015, STC226).
5.6.- Finalmente, en cuanto al reproche que se hace en la alzada porque el Magistrado que fungió ponente de la decisión que se revisa no se declaró impedido al admitir la tutela, cabe advertir que el mismo funcionario explicó los motivos para no apartarse de la siguiente manera
(…) surge conveniente primero precisar que si bien el Magistrado sustanciador conoció a finales del año 2007 el proceso ejecutivo Nº. 2001-00881 génesis de este trámite constitucional en condición de Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, intervención que se limitó a emitir autos de trámite, sin relación con los motivos que ahora exponen los accionantes como fuente de la petición de amparo, en razón de ello, no considero manifestar impedimento para participar de esta decisión, atendiendo a que en circunstancias anteriores similares a las que aquí se presenta, los demás Magistrados que integran la Sala desestimaron los impedimentos propuestos (folio 275).
Tal argumentación lejos de ser arbitraria o abusiva resulta razonable, además de que el afectado no discriminó ninguna actuación en particular que haya sido proferida por el Magistrado, cuando se desempeñaba como juez, que hubiera incidido en el desenlace del cobro, lo que imposibilita su análisis.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ