STC 9905 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9905-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00102-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  concedió la acción de tutela promovida por Lucía  Abigail Cadena Chamorro frente al Ministerio de Transporte, trámite  al que se vinculó al señor Leonardo Rodríguez  Duquino, la empresa NAVITRANS SAS, la Notaría Setenta y Seis  del Círculo de Bogotá y la Superintendencia de  Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó  la protección de sus derechos fundamentales de petición,  trabajo, mínimo vital y móvil, dignidad humana, debido  proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la  entidad acusada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «adquirió  los derechos de un cupo de servicio público que estaba  vinculado al vehículo de placas VSD-041 que a la fecha se  halla desintegrado como resultado del proyecto de chatarrización  adelantado por el Ministerio de Transporte».  

2.2.  Que «suscribió  un contrato de cesión de los derechos de dicho cupo con la  empresa NAVITRANS SAS».  

2.3.  Que «cuando  radicó ante el Ministerio la documentación  correspondiente [a dicha negociación] encontró que  terceros con la comisión de varios ilícitos [la] habían  suplantado, cediendo los derechos de su cupo a otr[a persona],  descono[ciendo] quién [los] posee indebidamente (…) a  ciencia cierta, lo cual afecta además de la buena fe, [sus]  “derechos” adquiridos conforme a la ley»,  situación que atenta contra su prerrogativa al mínimo  vital y móvil por cuanto se halla privada ilícitamente  del único bien de que derivaba su subsistencia.  

2.4.  Que  denunció la situación referida ante la cartera  querellada y le solicitó adelantar la correspondiente  investigación disciplinaria por las posibles faltas en que se  hubiera incurrido al darle trámite a la cesión de  derechos falsificada, suspender el trámite administrativo  solicitado a su nombre el día 8 de septiembre de 2014 con el  número 20143210516522 a las 10:56:14 a.m., revocar la  autorización de cumplimiento de requisitos No. 60413 del 6 de  noviembre de 2014 expedida con destino al vehículo de placas  WFL-059 y remitir copias a las autoridades competentes poniendo en  conocimiento el ilícito del que fue objeto.  

2.5.  Que  el Ministerio no dio contestación de fondo a sus peticiones  toda vez que no adoptó ninguna clase de medidas para limitar  cualquier negociación con los derechos de cupo que recaen  sobre el rodante de placas VSD-041 y evitar que terceros puedan ser  afectados, tampoco suspendió la «cesión»  de los mismos ni tramitó su solicitud de revocatoria directa  de su eventual adjudicación.  

2.6.  Que  la entidad encartada no ha expedido las copias del expediente del  vehículo de su propiedad pese a haber cancelado su valor,  impidiéndole adelantar las acciones legales correspondientes.  

3.  Conforme,  a lo relatado, pide se «ordene  a los accionados que (…) se sirva emitir el correspondiente  acto administrativo u actos administrativos en los cuales se disponga  resolver expresamente de fondo cada una de las peticiones formuladas  [oportunamente] a la entidad».  

De  igual manera  «[s]e [le] remita a la parte actora sin dilaciones en copia  auténtica la totalidad de documentos que constituyan el  expediente administrativo del vehículo VSD-041, señalándose  expresamente en la actualidad quién es el poseedor de los  derecho de cupo asignado a ese vehículo».  

A  su vez, como medida provisional,  suplicó «ordenar  al Ministerio de Transporte la adopción de la medida cautelar  preventiva contenida en el numeral 1º del artículo 230 de  la Ley 1437 de 2011, consistente en ordenar que se restablezcan a  favor [suyo] los derechos derivados del cupo del vehículo  VSD-041 de su propiedad, es decir al estado en el que se encontraban  antes de la conducta vulnerante consistente en [su] burda  suplantación y la comisión de una serie de ilícitos  para ceder [sus] derechos a favor de terceros»  (fls. 1-8 Cdno. 1).  

4.  Esta Corporación en auto de 11 de mayo de 2015 declaró  la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del  señor Leonardo Rodríguez Duquino, titular del cupo del  vehículo de servicio público que pretende la accionante  que se le restituya, orden acatada por el Tribunal a  quo  Constitucional en proveído de 25 de mayo siguiente (fls. 4-7  Cdno. 2 y 174-175 Cdno 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Coordinadora Grupo de Reposición Integral de Vehículos  de la cartera querellada refirió que «bajo  el expediente identificado con el No. 17854, asumió el  conocimiento de una cesión de derechos del vehículo de  placa VSD 041, suscrito entre los deponentes Lucía Abigail  Cadena Chamorro, en su condición de propietario  (cedente) y  Leonardo Rodríguez Duquino, como cesionario; identificado en  su orden con las C.C. Nos. 27.394.308 y 4.209.862 respectivamente,  escrito que se radicó bajo el No. 20143210516622 de fecha  2014-09-08; al documento privado se anexó por la señora  Cadena Chamorro, fotocopia de factura, ficha técnica de  homologación de chasis y declaración de importación  de la DIAN».  

Además,  «[c]on  el único interés de dar trámite a la petición  incoada, se procedió por el Ministerio a consultar el  automotor de placa VSD 041, a través del HQ RUNT  (características, chasis, motor, ejes, propietario, etc.), [e]  igual se solicitó a la Notaría 76 del Círculo de  Bogotá D.C. valid[ar] y certifi[car] la diligencia de  presentación personal que hiciera allí la Sra. Lucía  Abigail Cadena Chamorro la que en efecto fue confirmada, por la  Notaria encargada Dra. Blanca Nelly Guerrero Vargas».  

Igualmente,  «con  radicado No. 20143210616522 del 2014-10-24, la Sra. Cadena Chamorro  allega un escrito anexando fotocopias de su cédula de  ciudadanía y del cesionario Rodríguez Duquino, con el  fin de dar alcance a la cesión de derechos que hiciera  pretéritamente».  

Señaló  que  «[c]omo  pieza probatoria el expediente cuenta con documento de Autorización  de Registro Inicial del Vehículo Nuevo de Carga, Reposición  por desintegración física, de fecha 06/11/2014».  

De  otra parte, anotó que  «[c]on escrito con No. de radicación 20143210673342 de  2014-11-24, la Sra. Lucía Abigail, autoriza al Sr. Dany  Alexander Chitan Cadena, para dejar a disposición copia de una  denuncia presentada ante la SIJIN UBIC IPIALES  del 10-11-14, por  presunto punible de falsedad en documento público, fraude  procesal y Otros; con el fin de que obre dentro del expediente del  vehículo de placa VSD 041; igual pide copia del infolio».  

Seguidamente,  informó que «la  Sra. Lucía Abigail Cadena, acud[ió] al Ministerio  demandando para que se adelante la (s) acción (es)  disciplinaria (s) en contra del o los funcionarios que haya (n)  podido incurrir en falta disciplinaria en el trámite a una  cesión de derechos de la que no es parte, reclama se suspenda  cualquier trámite administrativo sobre el mismo; además  que se revoque autorización de cumplimiento de requisitos con  destino al vehículo de placa WFL 059 y compulsar copias ante  las autoridades competentes de los hechos denunciados».  

Y,  que  «[a] través de los correos electrónicos con  destino a katherinemilena46@yahoo.es  del 18 de diciembre de 2014 de las 12.10 pm y 1.24 pm, con el fin de  atender su solicitud, se solicita a la Sra. Abigail Cadena allegue  copia de la cesión de derechos efectuada con la empresa  Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS NAVITRANS, igual  se le informó que se tomaron las medidas correspondientes e  igualmente oficiar a los entes competentes para verificar los  episodios denunciados».  

Allegó  «copia  fotostática de toda la actuación vertida dentro del  expediente 17854 relacionada con el vehículo de placa VSD 041»  (fls.  132-170 ibídem).  

El  Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Superintendencia de  Notariado y Registro adujo la carencia de legitimación en la  causa por pasiva de la entidad que representa porque no es de su  resorte restablecer los derechos que la actora estima vulnerados  teniendo en cuenta que «la  Superintendencia no es el superior jerárquico del Notario, ni  le revisa las actuaciones que (…) adelanta»  y en razón de que «[l]a  inspección y vigilancia que realiza (…) a las notarías,  no es un control previo ni posterior a todos los actos que se lleven  a cabo en las mismas, con el fin de reformarlos, modificarlos o  revocarlos. Esa labor se refiere a aspectos administrativos de manejo  de las mismas, de orientación en la función, de control  al recaudo, etc., para lo cual imparte instrucciones administrativas  relacionadas con la prestación del servicio público  notarial».  

En  suma, que «los  Notarios no son funcionarios de la Superintendencia de Notariado y  Registro, y que ésta entidad carece de competencia para  subordinar o para impartir órdenes directas al mismo»  (fls. 124-131 ibid.).  

La  Notaria Setenta y Seis, encargada, afirmó que «no  es posible hacer ningún pronunciamiento»  respecto a la diligencia de autenticación cuestionada por  cuanto de la misma «no  queda copia de los soportes en el archivo (…), ya que en  aplicación del estatuto notarial solo forman parte del  protocolo las escrituras públicas y demás libros a que  se refiere la ley».  

En  el mismo sentido, agregó que «[r]especto  de lo manifestado sobre la obligatoriedad de la autenticación  de la huella, es de aclarar, y siempre trabajando sobre el terreno de  la especulación, ya que como se mencionó anteriormente  no se tiene de presente el documento supuestamente autenticado en  este despacho, si la diligencia realizada es un reconocimiento de  documento privado, se da aplicación a lo consagrado en el  artículo 68 del Decreto 960 de 1970, la diligencia termina con  la firma del declarante, ya que el reconocimiento de la huella  dactilar no es obligatoria y esta procede solamente cuando el usuario  expresamente lo solicite» y,  en consecuencia,  «lo manifestado por la señora Lucía Abigail  Cadena Chamorro, en este punto, carece de todo fundamento legal»  (fls.  73-74 ib.).  

El  representante legal de la sociedad Comercial Internacional de Equipos  y Maquinarias S.A.S. NAVITRANS S.A.S. acotó que «[e]l  día 13 de agosto de 2014 [suscribió] con la señora  Lucía Abigail Cadena Chamorro (…) un contrato de cesión  del derecho al registro inicial de vehículos al servicio  público de transporte terrestre automotor de carga por  reposición, por medio del cual la señora Cadena [le]  cedió el derecho que había adquirido por la  chatarrización del vehículo identificado con placas  VSD-041, para realizar el registro inicial de un vehículo  nuevo de transporte terrestre automotor de carga».  

Agregó  que «[c]on  fundamento en los derechos cedidos mediante el contrato anteriormente  mencionado, (…) inició el proceso de verificación  del cupo, para lo cual contactó a la Asociación de  Transportes de Carga ATC quien realizó la consulta en el  Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y halló  que el derecho de reposición de cupo derivado de la  chatarrización del vehículo de placas VSD-041, ya había  sido usado por otra persona y aprobado a través del  certificado de cumplimiento de requisitos para la matrícula de  un nuevo vehículo, y por tanto no estaba disponible».  

Por  último, mencionó que «[e]n  vista de tales circunstancias, (…) se comunicó con la  señora Lucía Abigail Cadena Chamorro y le informó  [lo ocurrido], lo que configuraba un incumplimiento al contrato  celebrado y dio lugar a la terminación inmediata del mismo»  (fls. 199-206 ídem.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo,  tras referirse a las solicitudes de 27 de noviembre de 2014 y 26 de  febrero de 2015 (sic), encontró que solo la primera de ellas  fue contestada de manera clara, de fondo y notificada a la  peticionaria, por lo que concedió la tutela del derecho de  petición y, en consecuencia, ordenó «al  Grupo de Reposición Integral de Vehículos del  Ministerio de Transportes, o a quien legalmente le corresponda, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a emitir copia  auténtica de la totalidad de documentos que conforman el  expediente administrativo del vehículo de placas VSD-041, tal  como fue solicitado en el escrito petitorio datado a 26 de febrero de  los cursantes (sic)»  (fls. 193-197 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la actora aduciendo que «a  la fecha el Ministerio ha sido negligente en dar respuesta a todas  las peticiones formuladas, mucho menos ha enviado la documentación  solicitada, se resalta esto último en tanto la omisión  a los deberes de parte de[l] ministerio es evidente al no haber  mostrado ni tan siquiera intención de dar cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia que con posterioridad fue dejada sin efecto  no obstante el haber trascurrido casi dos meses desde la fecha de esa  decisión hasta que esta fue dejada sin efectos por la Corte  Suprema de Justicia».  

Sumado  a lo anterior, reprochó el hecho de no haberse decretado la  medida provisional «cuya  sustentación está planteada en el texto de la demanda,  así mismo es evidente que la parte accionada no ha dado  resolución a las demás peticiones planteadas en las  diversas peticiones elevadas ante el ministerio, por lo cual si bien  se ordena la expedición de copias, se halla pendiente de  resolver las demás solicitudes ante la entidad cuya omisión  y retardo injustificado acrecienta los perjuicios que se han  configurado en contra de [su] representada con la comisión del  ilícito denunciado y la omisión del cumplimiento de  unos requisitos mínimos para impedir además del delito,  el que se permita a terceros por el Ministerio la comercialización  de unos “derechos” provenientes de un hecho punible  oportunamente denunciado, ello en perjuicio de la accionante y  dificultando aún más el ejercicio de las acciones  judiciales que deban entablarse con la documentación que debe  entregar el Ministerio, aspectos que en sí mismo constituyen  limitación al derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia y al principio de confianza  legítima que pone en entredicho la finalidad misma de la  administración pública»  (fls. 121, 223-224 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina  que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

2.  Pretende la reclamante que se le ordene al organismo encartado dar  respuesta de fondo a las solicitudes que elevó los días  24 y 27 de noviembre de 2014 y 5 de enero del año en curso.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Derecho de petición, radicado en las dependencias del acusado  el 24 de noviembre de 2014 autorizando para radicar la denuncia  presentada ante la Fiscalía el 18 de noviembre de ese año  «para  que sea anexada al expediente del vehículo con placa VJD-041  para sus respectivas investigaciones»  y requiriendo que «se  [l]e envíe copia del expediente por medio físico a la  dirección calle 18 No. 23-36, oficina 302, Edificio Altos  Banco de Occidente en la ciudad de Pasto o al correo electrónico  katherinemilena46@yahoo.es»  (fl.  149 Cdno. 1).  

3.2.  Denuncia de los hechos relacionados con la cesión fraudulenta  de su cupo de transporte y peticiones presentadas en las  instalaciones de la demandada el 27 de noviembre de 2014, dirigidas a  que:  

«Primero.  [S]e adelante la correspondiente investigación disciplinaria  en contra de los funcionarios competentes por las posibles faltas  disciplinarias que se configuren al haber dado trámite a una  cesión de derechos que no cumplía con los requisitos  mínimos detallados en [su] queja, actuaciones en las que por  demás se configuran entre otros los de suplantación de  identidad».  

«Segundo.  Suspender cualquier trámite administrativo solicitado a [su]  nombre, en especial el radicado el día 8 de septiembre de 2014  con el número 20143210516522 a las 10:56:14 a.m., que tiene  por objeto una “cesión de derechos” de un cupo a  favor del señor LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO identificado  con C.C. 4.209.862 de Pesca (Boyacá)».  

«Tercero.  Revocar la autorización de cumplimiento de requisitos No.  60413 del 6 de noviembre de 2014 expedida con destino al vehículo  de placas WFL-059, por haber sido obtenida por medios fraudulentos,  no estar conformes con el interés social por la comisión  de los delitos ya denunciados y causar agravio injustificado a la  titular de los derechos que fraudulentamente se pretende ceder a su  nombre».  

«Cuarto.  Compulsar copias a las autoridades competentes poniendo en  conocimiento el ilícito del que fue objeto con el cual se  busca obtener un fraude procesal» (fls.  164-167 ibídem).  

3.3.  Contestaciones adiadas 18 de diciembre de 2014, despachadas ese mismo  día al buzón de correo electrónico de la  accionante a las 11:45 a.m., 12:10 p.m. y 01:24 p.m.,  respectivamente, donde se informa que:  

«[e]n  atención a las pretensiones incoadas le indico que se tomaran  las medidas correspondientes y se oficiara (sic) a los entes  competentes, paralelamente a la denuncia instaurada por Usted, para  lo cual estaremos atentos al resultado de la investigación  para proceder de conformidad al pronunciamiento emitido por la  autoridad judicial competente, razón por la cual le informo  que no es posible suspender el trámite administrativo, por  cuanto el mismo finalizó y en caso de solicitar la revocatoria  debe realizarse conforme a derecho».  

«con  el fin de atender su solicitud nuevamente me dirijo a usted con el  objeto de solicitarle se sirva allegar copia de la cesión de  derechos efectuada a la empresa COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y  MAQUINARIA S.A.S. – NAVITRANS, y así determinar trámite  surtido, por este despacho».  

De  otra parte, en la tercera, que «[e]n  atención a la solicitud planteada en su escrito le indico que  para que la misma sea tenida en cuenta debe dar cumplimiento a los  siguientes aspectos: 1. La autorización que pretende efectuar  debe presentarse a este despacho por escrito y debidamente  autenticada por las partes interesadas. 2. Para suministrarle copia  física de la totalidad del expediente que recopila los  documentos del vehículo de placas VSD041  presentados a este despacho para la reposición del mismo, le  informo es autorizada su expedición, previo el pago del costo  de reproducción el cual está valorado por la suma de  CIENTO  SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($175.oo)  por cada folio que pretenda, para lo cual le indico que son dieciocho  (18) folios los que conforman el expediente. Para lo cual le informo,  que dicho valor debe ser cancelado en la cuenta corriente Nº  188-145644-60  del Banco Bancolombia código 201  por concepto de fotocopias a nombre del Ministerio de Transporte, una  vez efectuado el pago debe allegar la copia al carbón expedida  al momento de surtir la consignación, en la dependencia  Pagaduría  ubicada en el segundo piso de este Ministerio con copia al Grupo de  Reposición Integral de Vehículos de Carga»  (Negrilla  del texto).  

Además,  que «[r]especto  a la copia del denuncio efectuado por Usted, le indico que la misma  se anexó al expediente conforme a su solicitud y en próximos  días se decidirá sobre la posible intervención  en la denuncia»  (fls. 147-148 ibíd.).  

3.4.  Solicitud de 5 de enero de 2015, identificada bajo la referencia  «petición  de documentos»,  remitida al correo electrónico malbornoz@mintransporte.gov.co  en la que informó que «bajo  el entendido que en ese número de folios (18) se incluye por  obvias razones también el acto administrativo por medio del  cual el Ministerio de Transporte autorizó indebidamente por  las razones denunciadas dentro del radicado número  20143210516522 una “cesión del cupo” de [su]  propiedad a favor del señor LEONARDO RODRIGUEZ DUQUINO  identificado con C.C.4.209.862 de Pesca (Boyacá).  

4.  Verificados los soportes adosados al plenario se tiene que la entidad  querellada solo ha sido remisa en expedir las copias del expediente  solicitadas por la accionante pese a estar acreditado el pago de las  expensas requeridas y en tramitar la revocatoria directa formulada.  

Nótese  que la cartera demandada al pronunciarse sobre la petición de  amparo se limitó a decir que «allega  copia fotostática de toda la actuación vertida dentro  del expediente 17854 relacionada con el vehículo de placas  VSD041»,  sin acreditar su envío a la quejosa, circunstancia que hasta  el momento de la apelación persistía según se  informó en el escrito de impugnación.  

Al  respecto, en CSJ STC, 22  en. 2010, rad., 2009-00233-01, se  dispuso que:  «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado».  

5.  En referencia a la solicitud de revocatoria directa elevada,  igualmente se vulnera las prerrogativas de la gestora, pues en  lacónica respuesta se le dijo que «en  caso de solicitar la revocatoria debe realizarse conforme a derecho»  siendo que el artículo 93 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contemplar su  proposición mediante «solicitud  de parte»  ninguna formalidad exige al respecto.  

Sobre el tema la  jurisprudencia constitucional tiene dicho que:  

se  considera como una flagrante violación al derecho de petición,  el hecho de que se presenten recursos en la vía gubernativa  que no se resuelvan en forma oportuna.  Al respecto, ha dicho la  Corte: “Ya  la Corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la  vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos  plazos para su interposición, cuando los administrados acuden  a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran,  implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el  artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no  resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración  flagrante del derecho de petición.  

   

Si  ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor  razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición  cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo  (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal  carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión  administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos  por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que  indudablemente el solicitante impetra algo de la administración,  en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el  sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para  acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos  derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible  que exponga las razones o fundamentos de su pretensión.  Sentencia T-21/98 M.P. José Gregorio Hernández»  (CC  STC T-763-01, 19 jul. 2001) (Subrayado fuera de texto).  

6.  En  cuanto a los reproches formulados contra la negativa de conceder la  medida de protección provisional solicitada, no advierte la  Sala que la decisión del juzgador a  quo  sea contraria a las garantías constitucionales en tratándose  de una facultad discrecional del fallador que soportó «por  cuanto una vez realizado el juicio de valor que la determine como  urgente y necesaria, no se advierte prima facie la conculcación  iusfundamental alegada a tenor de lo contemplado en el artículo  7° del Decreto 2591 de 1991».  

7.  En este orden de ideas, se  modificará el fallo objeto de impugnación precisando  que la petición desatendida es la adiada 24 de noviembre de  2014, reiterada el 5 de enero de 2015 toda vez que la fecha indicada  como 26 de febrero del año en curso está errada por  corresponder al momento en que se consultó el correo  electrónico por la accionante y disponiendo que la autoridad  denunciada de trámite en los términos de ley a la  revocatoria directa alegada por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar:  

Primero:  ORDENAR  al  Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho  horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, dé trámite a la revocatoria directa  elevada por la gestora  en su escrito de 27 de agosto de 2014 radicado con el No.  20143210684222.  

Segundo:  CORREGIR  la  fecha del «escrito  petitorio»  al que se alude en el primer numeral del fallo del a  quo  indicando  que se refiere a los datados 24 de noviembre de 2014 y 5 de enero de  2015.  

Tercero:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia confutada.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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