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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9905-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00102-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por Lucía Abigail Cadena Chamorro frente al Ministerio de Transporte, trámite al que se vinculó al señor Leonardo Rodríguez Duquino, la empresa NAVITRANS SAS, la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y móvil, dignidad humana, debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «adquirió los derechos de un cupo de servicio público que estaba vinculado al vehículo de placas VSD-041 que a la fecha se halla desintegrado como resultado del proyecto de chatarrización adelantado por el Ministerio de Transporte».
2.2. Que «suscribió un contrato de cesión de los derechos de dicho cupo con la empresa NAVITRANS SAS».
2.3. Que «cuando radicó ante el Ministerio la documentación correspondiente [a dicha negociación] encontró que terceros con la comisión de varios ilícitos [la] habían suplantado, cediendo los derechos de su cupo a otr[a persona], descono[ciendo] quién [los] posee indebidamente (…) a ciencia cierta, lo cual afecta además de la buena fe, [sus] “derechos” adquiridos conforme a la ley», situación que atenta contra su prerrogativa al mínimo vital y móvil por cuanto se halla privada ilícitamente del único bien de que derivaba su subsistencia.
2.4. Que denunció la situación referida ante la cartera querellada y le solicitó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria por las posibles faltas en que se hubiera incurrido al darle trámite a la cesión de derechos falsificada, suspender el trámite administrativo solicitado a su nombre el día 8 de septiembre de 2014 con el número 20143210516522 a las 10:56:14 a.m., revocar la autorización de cumplimiento de requisitos No. 60413 del 6 de noviembre de 2014 expedida con destino al vehículo de placas WFL-059 y remitir copias a las autoridades competentes poniendo en conocimiento el ilícito del que fue objeto.
2.5. Que el Ministerio no dio contestación de fondo a sus peticiones toda vez que no adoptó ninguna clase de medidas para limitar cualquier negociación con los derechos de cupo que recaen sobre el rodante de placas VSD-041 y evitar que terceros puedan ser afectados, tampoco suspendió la «cesión» de los mismos ni tramitó su solicitud de revocatoria directa de su eventual adjudicación.
2.6. Que la entidad encartada no ha expedido las copias del expediente del vehículo de su propiedad pese a haber cancelado su valor, impidiéndole adelantar las acciones legales correspondientes.
3. Conforme, a lo relatado, pide se «ordene a los accionados que (…) se sirva emitir el correspondiente acto administrativo u actos administrativos en los cuales se disponga resolver expresamente de fondo cada una de las peticiones formuladas [oportunamente] a la entidad».
De igual manera «[s]e [le] remita a la parte actora sin dilaciones en copia auténtica la totalidad de documentos que constituyan el expediente administrativo del vehículo VSD-041, señalándose expresamente en la actualidad quién es el poseedor de los derecho de cupo asignado a ese vehículo».
A su vez, como medida provisional, suplicó «ordenar al Ministerio de Transporte la adopción de la medida cautelar preventiva contenida en el numeral 1º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, consistente en ordenar que se restablezcan a favor [suyo] los derechos derivados del cupo del vehículo VSD-041 de su propiedad, es decir al estado en el que se encontraban antes de la conducta vulnerante consistente en [su] burda suplantación y la comisión de una serie de ilícitos para ceder [sus] derechos a favor de terceros» (fls. 1-8 Cdno. 1).
4. Esta Corporación en auto de 11 de mayo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del señor Leonardo Rodríguez Duquino, titular del cupo del vehículo de servicio público que pretende la accionante que se le restituya, orden acatada por el Tribunal a quo Constitucional en proveído de 25 de mayo siguiente (fls. 4-7 Cdno. 2 y 174-175 Cdno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Coordinadora Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la cartera querellada refirió que «bajo el expediente identificado con el No. 17854, asumió el conocimiento de una cesión de derechos del vehículo de placa VSD 041, suscrito entre los deponentes Lucía Abigail Cadena Chamorro, en su condición de propietario (cedente) y Leonardo Rodríguez Duquino, como cesionario; identificado en su orden con las C.C. Nos. 27.394.308 y 4.209.862 respectivamente, escrito que se radicó bajo el No. 20143210516622 de fecha 2014-09-08; al documento privado se anexó por la señora Cadena Chamorro, fotocopia de factura, ficha técnica de homologación de chasis y declaración de importación de la DIAN».
Además, «[c]on el único interés de dar trámite a la petición incoada, se procedió por el Ministerio a consultar el automotor de placa VSD 041, a través del HQ RUNT (características, chasis, motor, ejes, propietario, etc.), [e] igual se solicitó a la Notaría 76 del Círculo de Bogotá D.C. valid[ar] y certifi[car] la diligencia de presentación personal que hiciera allí la Sra. Lucía Abigail Cadena Chamorro la que en efecto fue confirmada, por la Notaria encargada Dra. Blanca Nelly Guerrero Vargas».
Igualmente, «con radicado No. 20143210616522 del 2014-10-24, la Sra. Cadena Chamorro allega un escrito anexando fotocopias de su cédula de ciudadanía y del cesionario Rodríguez Duquino, con el fin de dar alcance a la cesión de derechos que hiciera pretéritamente».
Señaló que «[c]omo pieza probatoria el expediente cuenta con documento de Autorización de Registro Inicial del Vehículo Nuevo de Carga, Reposición por desintegración física, de fecha 06/11/2014».
De otra parte, anotó que «[c]on escrito con No. de radicación 20143210673342 de 2014-11-24, la Sra. Lucía Abigail, autoriza al Sr. Dany Alexander Chitan Cadena, para dejar a disposición copia de una denuncia presentada ante la SIJIN UBIC IPIALES del 10-11-14, por presunto punible de falsedad en documento público, fraude procesal y Otros; con el fin de que obre dentro del expediente del vehículo de placa VSD 041; igual pide copia del infolio».
Seguidamente, informó que «la Sra. Lucía Abigail Cadena, acud[ió] al Ministerio demandando para que se adelante la (s) acción (es) disciplinaria (s) en contra del o los funcionarios que haya (n) podido incurrir en falta disciplinaria en el trámite a una cesión de derechos de la que no es parte, reclama se suspenda cualquier trámite administrativo sobre el mismo; además que se revoque autorización de cumplimiento de requisitos con destino al vehículo de placa WFL 059 y compulsar copias ante las autoridades competentes de los hechos denunciados».
Y, que «[a] través de los correos electrónicos con destino a katherinemilena46@yahoo.es del 18 de diciembre de 2014 de las 12.10 pm y 1.24 pm, con el fin de atender su solicitud, se solicita a la Sra. Abigail Cadena allegue copia de la cesión de derechos efectuada con la empresa Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS NAVITRANS, igual se le informó que se tomaron las medidas correspondientes e igualmente oficiar a los entes competentes para verificar los episodios denunciados».
Allegó «copia fotostática de toda la actuación vertida dentro del expediente 17854 relacionada con el vehículo de placa VSD 041» (fls. 132-170 ibídem).
El Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Superintendencia de Notariado y Registro adujo la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa porque no es de su resorte restablecer los derechos que la actora estima vulnerados teniendo en cuenta que «la Superintendencia no es el superior jerárquico del Notario, ni le revisa las actuaciones que (…) adelanta» y en razón de que «[l]a inspección y vigilancia que realiza (…) a las notarías, no es un control previo ni posterior a todos los actos que se lleven a cabo en las mismas, con el fin de reformarlos, modificarlos o revocarlos. Esa labor se refiere a aspectos administrativos de manejo de las mismas, de orientación en la función, de control al recaudo, etc., para lo cual imparte instrucciones administrativas relacionadas con la prestación del servicio público notarial».
En suma, que «los Notarios no son funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, y que ésta entidad carece de competencia para subordinar o para impartir órdenes directas al mismo» (fls. 124-131 ibid.).
La Notaria Setenta y Seis, encargada, afirmó que «no es posible hacer ningún pronunciamiento» respecto a la diligencia de autenticación cuestionada por cuanto de la misma «no queda copia de los soportes en el archivo (…), ya que en aplicación del estatuto notarial solo forman parte del protocolo las escrituras públicas y demás libros a que se refiere la ley».
En el mismo sentido, agregó que «[r]especto de lo manifestado sobre la obligatoriedad de la autenticación de la huella, es de aclarar, y siempre trabajando sobre el terreno de la especulación, ya que como se mencionó anteriormente no se tiene de presente el documento supuestamente autenticado en este despacho, si la diligencia realizada es un reconocimiento de documento privado, se da aplicación a lo consagrado en el artículo 68 del Decreto 960 de 1970, la diligencia termina con la firma del declarante, ya que el reconocimiento de la huella dactilar no es obligatoria y esta procede solamente cuando el usuario expresamente lo solicite» y, en consecuencia, «lo manifestado por la señora Lucía Abigail Cadena Chamorro, en este punto, carece de todo fundamento legal» (fls. 73-74 ib.).
El representante legal de la sociedad Comercial Internacional de Equipos y Maquinarias S.A.S. NAVITRANS S.A.S. acotó que «[e]l día 13 de agosto de 2014 [suscribió] con la señora Lucía Abigail Cadena Chamorro (…) un contrato de cesión del derecho al registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, por medio del cual la señora Cadena [le] cedió el derecho que había adquirido por la chatarrización del vehículo identificado con placas VSD-041, para realizar el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga».
Agregó que «[c]on fundamento en los derechos cedidos mediante el contrato anteriormente mencionado, (…) inició el proceso de verificación del cupo, para lo cual contactó a la Asociación de Transportes de Carga ATC quien realizó la consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y halló que el derecho de reposición de cupo derivado de la chatarrización del vehículo de placas VSD-041, ya había sido usado por otra persona y aprobado a través del certificado de cumplimiento de requisitos para la matrícula de un nuevo vehículo, y por tanto no estaba disponible».
Por último, mencionó que «[e]n vista de tales circunstancias, (…) se comunicó con la señora Lucía Abigail Cadena Chamorro y le informó [lo ocurrido], lo que configuraba un incumplimiento al contrato celebrado y dio lugar a la terminación inmediata del mismo» (fls. 199-206 ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo, tras referirse a las solicitudes de 27 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015 (sic), encontró que solo la primera de ellas fue contestada de manera clara, de fondo y notificada a la peticionaria, por lo que concedió la tutela del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó «al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transportes, o a quien legalmente le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir copia auténtica de la totalidad de documentos que conforman el expediente administrativo del vehículo de placas VSD-041, tal como fue solicitado en el escrito petitorio datado a 26 de febrero de los cursantes (sic)» (fls. 193-197 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la actora aduciendo que «a la fecha el Ministerio ha sido negligente en dar respuesta a todas las peticiones formuladas, mucho menos ha enviado la documentación solicitada, se resalta esto último en tanto la omisión a los deberes de parte de[l] ministerio es evidente al no haber mostrado ni tan siquiera intención de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que con posterioridad fue dejada sin efecto no obstante el haber trascurrido casi dos meses desde la fecha de esa decisión hasta que esta fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia».
Sumado a lo anterior, reprochó el hecho de no haberse decretado la medida provisional «cuya sustentación está planteada en el texto de la demanda, así mismo es evidente que la parte accionada no ha dado resolución a las demás peticiones planteadas en las diversas peticiones elevadas ante el ministerio, por lo cual si bien se ordena la expedición de copias, se halla pendiente de resolver las demás solicitudes ante la entidad cuya omisión y retardo injustificado acrecienta los perjuicios que se han configurado en contra de [su] representada con la comisión del ilícito denunciado y la omisión del cumplimiento de unos requisitos mínimos para impedir además del delito, el que se permita a terceros por el Ministerio la comercialización de unos “derechos” provenientes de un hecho punible oportunamente denunciado, ello en perjuicio de la accionante y dificultando aún más el ejercicio de las acciones judiciales que deban entablarse con la documentación que debe entregar el Ministerio, aspectos que en sí mismo constituyen limitación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima que pone en entredicho la finalidad misma de la administración pública» (fls. 121, 223-224 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
Doctrina que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:
«[l]a normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
2. Pretende la reclamante que se le ordene al organismo encartado dar respuesta de fondo a las solicitudes que elevó los días 24 y 27 de noviembre de 2014 y 5 de enero del año en curso.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Derecho de petición, radicado en las dependencias del acusado el 24 de noviembre de 2014 autorizando para radicar la denuncia presentada ante la Fiscalía el 18 de noviembre de ese año «para que sea anexada al expediente del vehículo con placa VJD-041 para sus respectivas investigaciones» y requiriendo que «se [l]e envíe copia del expediente por medio físico a la dirección calle 18 No. 23-36, oficina 302, Edificio Altos Banco de Occidente en la ciudad de Pasto o al correo electrónico katherinemilena46@yahoo.es» (fl. 149 Cdno. 1).
3.2. Denuncia de los hechos relacionados con la cesión fraudulenta de su cupo de transporte y peticiones presentadas en las instalaciones de la demandada el 27 de noviembre de 2014, dirigidas a que:
«Primero. [S]e adelante la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los funcionarios competentes por las posibles faltas disciplinarias que se configuren al haber dado trámite a una cesión de derechos que no cumplía con los requisitos mínimos detallados en [su] queja, actuaciones en las que por demás se configuran entre otros los de suplantación de identidad».
«Segundo. Suspender cualquier trámite administrativo solicitado a [su] nombre, en especial el radicado el día 8 de septiembre de 2014 con el número 20143210516522 a las 10:56:14 a.m., que tiene por objeto una “cesión de derechos” de un cupo a favor del señor LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO identificado con C.C. 4.209.862 de Pesca (Boyacá)».
«Tercero. Revocar la autorización de cumplimiento de requisitos No. 60413 del 6 de noviembre de 2014 expedida con destino al vehículo de placas WFL-059, por haber sido obtenida por medios fraudulentos, no estar conformes con el interés social por la comisión de los delitos ya denunciados y causar agravio injustificado a la titular de los derechos que fraudulentamente se pretende ceder a su nombre».
«Cuarto. Compulsar copias a las autoridades competentes poniendo en conocimiento el ilícito del que fue objeto con el cual se busca obtener un fraude procesal» (fls. 164-167 ibídem).
3.3. Contestaciones adiadas 18 de diciembre de 2014, despachadas ese mismo día al buzón de correo electrónico de la accionante a las 11:45 a.m., 12:10 p.m. y 01:24 p.m., respectivamente, donde se informa que:
«[e]n atención a las pretensiones incoadas le indico que se tomaran las medidas correspondientes y se oficiara (sic) a los entes competentes, paralelamente a la denuncia instaurada por Usted, para lo cual estaremos atentos al resultado de la investigación para proceder de conformidad al pronunciamiento emitido por la autoridad judicial competente, razón por la cual le informo que no es posible suspender el trámite administrativo, por cuanto el mismo finalizó y en caso de solicitar la revocatoria debe realizarse conforme a derecho».
«con el fin de atender su solicitud nuevamente me dirijo a usted con el objeto de solicitarle se sirva allegar copia de la cesión de derechos efectuada a la empresa COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIA S.A.S. – NAVITRANS, y así determinar trámite surtido, por este despacho».
De otra parte, en la tercera, que «[e]n atención a la solicitud planteada en su escrito le indico que para que la misma sea tenida en cuenta debe dar cumplimiento a los siguientes aspectos: 1. La autorización que pretende efectuar debe presentarse a este despacho por escrito y debidamente autenticada por las partes interesadas. 2. Para suministrarle copia física de la totalidad del expediente que recopila los documentos del vehículo de placas VSD041 presentados a este despacho para la reposición del mismo, le informo es autorizada su expedición, previo el pago del costo de reproducción el cual está valorado por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($175.oo) por cada folio que pretenda, para lo cual le indico que son dieciocho (18) folios los que conforman el expediente. Para lo cual le informo, que dicho valor debe ser cancelado en la cuenta corriente Nº 188-145644-60 del Banco Bancolombia código 201 por concepto de fotocopias a nombre del Ministerio de Transporte, una vez efectuado el pago debe allegar la copia al carbón expedida al momento de surtir la consignación, en la dependencia Pagaduría ubicada en el segundo piso de este Ministerio con copia al Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga» (Negrilla del texto).
Además, que «[r]especto a la copia del denuncio efectuado por Usted, le indico que la misma se anexó al expediente conforme a su solicitud y en próximos días se decidirá sobre la posible intervención en la denuncia» (fls. 147-148 ibíd.).
3.4. Solicitud de 5 de enero de 2015, identificada bajo la referencia «petición de documentos», remitida al correo electrónico malbornoz@mintransporte.gov.co en la que informó que «bajo el entendido que en ese número de folios (18) se incluye por obvias razones también el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte autorizó indebidamente por las razones denunciadas dentro del radicado número 20143210516522 una “cesión del cupo” de [su] propiedad a favor del señor LEONARDO RODRIGUEZ DUQUINO identificado con C.C.4.209.862 de Pesca (Boyacá).
4. Verificados los soportes adosados al plenario se tiene que la entidad querellada solo ha sido remisa en expedir las copias del expediente solicitadas por la accionante pese a estar acreditado el pago de las expensas requeridas y en tramitar la revocatoria directa formulada.
Nótese que la cartera demandada al pronunciarse sobre la petición de amparo se limitó a decir que «allega copia fotostática de toda la actuación vertida dentro del expediente 17854 relacionada con el vehículo de placas VSD041», sin acreditar su envío a la quejosa, circunstancia que hasta el momento de la apelación persistía según se informó en el escrito de impugnación.
Al respecto, en CSJ STC, 22 en. 2010, rad., 2009-00233-01, se dispuso que: «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».
5. En referencia a la solicitud de revocatoria directa elevada, igualmente se vulnera las prerrogativas de la gestora, pues en lacónica respuesta se le dijo que «en caso de solicitar la revocatoria debe realizarse conforme a derecho» siendo que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contemplar su proposición mediante «solicitud de parte» ninguna formalidad exige al respecto.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional tiene dicho que:
se considera como una flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se presenten recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. Al respecto, ha dicho la Corte: “Ya la Corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.
Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión. Sentencia T-21/98 M.P. José Gregorio Hernández» (CC STC T-763-01, 19 jul. 2001) (Subrayado fuera de texto).
6. En cuanto a los reproches formulados contra la negativa de conceder la medida de protección provisional solicitada, no advierte la Sala que la decisión del juzgador a quo sea contraria a las garantías constitucionales en tratándose de una facultad discrecional del fallador que soportó «por cuanto una vez realizado el juicio de valor que la determine como urgente y necesaria, no se advierte prima facie la conculcación iusfundamental alegada a tenor de lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991».
7. En este orden de ideas, se modificará el fallo objeto de impugnación precisando que la petición desatendida es la adiada 24 de noviembre de 2014, reiterada el 5 de enero de 2015 toda vez que la fecha indicada como 26 de febrero del año en curso está errada por corresponder al momento en que se consultó el correo electrónico por la accionante y disponiendo que la autoridad denunciada de trámite en los términos de ley a la revocatoria directa alegada por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar:
Primero: ORDENAR al Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé trámite a la revocatoria directa elevada por la gestora en su escrito de 27 de agosto de 2014 radicado con el No. 20143210684222.
Segundo: CORREGIR la fecha del «escrito petitorio» al que se alude en el primer numeral del fallo del a quo indicando que se refiere a los datados 24 de noviembre de 2014 y 5 de enero de 2015.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia confutada.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ