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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9903-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00115-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Gerson Mejía Gaviria en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, vinculándose al Despacho Judicial Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, el Municipio de Támesis y José Luis Ruiz Llano.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción de la prueba» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En su calidad de propietario del establecimiento de comercio «ALMACEN REDIESEL» instauró proceso ejecutivo en contra del municipio de Támesis (Antioquia), que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, con radicado 2012 00052 00 y libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2012 (fl. 61 cdno. 1).
2.2.- El ente demandado se opuso a las pretensiones, «señalando que el ejecutante debió aportar el contrato estatal o acto administrativo a través del cual el municipio de Támesis se obligó a pagarle las sumas de dinero reclamadas, y que [estas] no fueron suscritas por el representante legal de la entidad accionada, además que las facturas base de recaudo ejecutivo no reúnen los requisitos del título ejecutivo y por último que no se acreditó que las personas que firmaron las facturas de venta fueran servidores o empleados del municipio de Támesis (Ant.)» (fls. 61 y 62 ibídem).
2.3.- El despacho de conocimiento dictó sentencia el 28 de abril de 2014 declarando «no probadas las excepciones» y ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 62 ib.).
2.4.- La célula judicial querellada decidió el grado jurisdiccional de consulta el 18 de diciembre posterior, revocando el fallo «por considerar que no hay título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado» (fl. 62 ib.).
2.5.- La providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, orgánico o procedimental porque «desconoció normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Artículo 773 y 774 del Código de Comercio modificados por la ley 1231 de 2008, por error grave en su interpretación»; y fáctico en tanto que «valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el contrato de prestación de servicios del trabajador al servicio del municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO, determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por sentado que no hay título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado, cuando dicha circunstancia de título ejecutivo emerge clara, objetiva y diáfanamente de la misma ley» (fls. 62 y 63 cdno. 1).
2.6.- Le están «negando el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de las facturas de venta presentadas como base de recaudo ejecutivo, sin fundamento legal ni constitucional que permita tal proceder» (fl. 63 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, «adoptar la decisión o decisiones que en derecho correspondan con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que le han sido conculcados» (fls 63 y 64 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El juez promiscuo del circuito censurado señaló que «[e]n virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado mediante fallo de tutela de segundo grado emitido el 22 de agosto/14 por esa alta corporación […] entró a revisar en segunda instancia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis el 28 de abril/14 y, con pronunciamiento emitido el 18 de diciembre/14 decidió revocar la sentencia de fecha, origen y contenido revisada para en su lugar dejar sin efectos el mandamiento de pago del 8 de junio/12».
Seguidamente manifestó que la razón de la determinación obedeció a que «consideró, luego de hacer una revisión minuciosa de los títulos valores, que en ninguno se tenía una obligación de la que se pudiera inferir razonadamente que provinieran del MUNICIPIO DE TÁMESIS, ya que todos las facturas cambiarías fueron aceptadas en su gran mayoría por una persona que no estaba facultada por el ente territorial para aceptar títulos valores a su nombre, pues en el contrato de prestación de servicios Nro. 149 del 1° de mayo/11 allegado al proceso y en donde aparece como contratista de la entidad municipal el señor José Luis Ruíz Llano con cédula de ciudadanía Nro. 3.377.522, quien se comprometió a prestar sus servicios como coordinador del parque automotor relacionado con las actividades descritas para el desarrollo del mismo, no aparece la facultad para obligar al MUNICIPIO DE TÁMESIS frente a terceros proveedores, y sin que se pueda inferir que dentro de las atribuciones como contratista se incluya la compra a nombre del Municipio de los insumos para el parque automotor, delegándolo en la facultad de obligarlo».
Agregó que además, «al menos 3 de las facturas de venta base de la ejecución aparecen suscritas por un tercero que puede leerse de su rúbrica que responde al nombre de Emilsen, de quien se desconoce si también era contratista del MUNICIPIO DE TÁMESIS y pudiera obligarlo», por lo que encontró que la prueba que se produjo en ese proceso, «no permitía obtener en grado de certeza, una obligación clara, expresa y exigible al MUNICIPIO DE TÁMESIS, lo que conllevó a la decisión de revocar la decisión consultada».
Adujo que en el libelo se advierte que «incursionó en vía de hecho por defectos sustantivo, orgánico y procedimental, por desconocimiento de normas y sentencias que cita, pero omite explicar por qué esas fuentes fueron desconocidas por el Juzgado, ya que se limita a presentar una relación sin fundamentar en concreto cuál fue ese desconocimiento del fallo», así como que «incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria [pero], tampoco explica por qué las conclusiones a las que llegó este juzgador ostentan aquellos calificativos», pero que, por el contrario, «las apreciaciones colegidas en el análisis del proceso están fundadas en el marco jurídico contenido en la normatividad procedimental acerca de la existencia de título ejecutivo, y la sustantiva del Código de Co. sobre los títulos valores y las facturas cambiarías, como podrá observarse en dicho pronunciamiento, así como también fue soportada en la prueba que se recogió dentro de la foliatura, cuyo análisis no fue caprichoso, arbitrario o irracional, sino sentado en bases visibles y lógicas de la sana crítica». Por tanto, solicita se declare improcedente la tutela, además que «no es una tercera instancia». (fl. 78 a 80 cdno. 1).
2.- La funcionara judicial municipal convocada sostuvo que el fallo de primer grado «fue en armonía a las normas procesales preexistentes, sin vulnerarle derecho alguno a la parte accionada, garantizándole siempre el debido proceso» (fl. 81 cdno. 1).
Agregó que en el trámite del proceso el gestor estuvo representado por apoderado, donde se le garantizaron los derechos fundamentales y que, no acreditó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, no «establece cuál es la irregularidad procesal» ni identifica «los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, sólo se limita a presentar argumentos subjetivos» o «los defectos de los cuales adolece el fallo proferido» y, respecto del defecto fáctico alegado, «se dedica es a descalificar con argumentos subjetivos la labor del Juez Promiscuo del Circuito de Támesis» (fls. 93 a 96 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que, de una parte, el actor alegó que la autoridad judicial encartada «incurrió en un defecto sustantivo, orgánico o procedimental por cuanto «puede probarse que la decisión judicial desconoció normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Artículo 773 y 774 del Código de Comercio modificados por la ley 1231 de 2008, por error grave en su interpretación.»» pero que «no explicó en qué consistió la desatención a las normas sustantivas o procedimentales citadas, o la indebida interpretación o aplicación de las mismas, de tal suerte que no se está ante un reparo concreto con incidencia en los derechos fundamentales cuyo análisis pueda ser abordado por el juez constitucional. Debe acentuarse que el juez de tutela no constituye una instancia revisora que deba abordar el estudio legal de las providencias judiciales como si se tratara de una tercera instancia o un recurso ordinario; por ello es preciso que en eventos como el presente se especifique el defecto que se le endilga a la providencia rebatida, no siendo suficiente la simple citación de algunas normas sin ninguna otra motivación»; sin embargo, «al entronizarse en la lectura de la sentencia [cuestionada] no se advierten desfases en la aplicación o interpretación de las normas procesales y sustanciales que respaldan la decisión, y menos aún de naturaleza tal que degenere en la transgresión de prerrogativas fundamentales».
Seguidamente expuso que se afirma que «el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que enarboló «apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el contrato de prestación de servicios del trabajador al servicio del municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO, determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por sentado que no hay título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado, cuando dicha circunstancia de título ejecutivo emerge clara, objetiva y diáfanamente de la misma ley»», empero dicho reparo «tampoco es muy preciso, se ha de considerar que […] el fundamento de la decisión cuestionada en sede de tutela fue que el aceptante de las facturas de venta base de recaudo no se encontraba facultado para suscribir los títulos valores a nombre del Municipio de Támesis y consiguientemente no podía obligar al ente territorial», donde, «[a]l confrontar la anterior conclusión con el acervo probatorio que compone el expediente se echa de menos irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria a partir del cual se pueda sostenerse aceptablemente la configuración de un defecto fáctico. Por el contrario los razonamientos del juez accionado se encuentran respaldados en los documentos probatorios que componen el proceso radicado 05789 4089 001 2012 00052 00».
Resaltó que «la argumentación que el accionante ofrece de cara al alegado defecto fáctico resulta insuficiente y desafortunada, pues la vaguedad de la misma impide entender en qué consistió la presunta indebida valoración probatoria y respecto a qué elementos de convicción se produjo ésta. Y no le corresponde al juez de tutela entronizarse en un análisis detallado del proceso, prueba por prueba, para intentar establecer dónde se produjo el defecto que se le endilga a la providencia debatida, pues dicha tarea debió cumplirla el accionante para edificar con éxito un reparo constitucional» y que, «al juez constitucional no le corresponde abordar el estudio de debates meramente legales, y consiguientemente su intervención sólo se justifica ante la evidencia de falencias de relevancia constitucional pues «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»» .
Concluyó que así «no es posible predicar la existencia de ningún defecto en la providencia objeto de debate por cuanto al abordar el estudio de los títulos valores el funcionario judicial accionado brindó coherentemente las razones fácticas y jurídicas por las cuales revocó la sentencia de primera instancia. En el desarrollo de dicha labor no se advierte yerro de proporciones constitucionales que haga meritorio un cuestionamiento en sede de tutela [dado que] la interpretación normativa y la valoración probatoria ofrecidas por el juzgado accionado resultan razonables y sin asomo de arbitrariedad o capricho. Entre tanto, la acción de tutela no es la vía para reexaminar el tópico legal definido en las instancias correspondientes pues aceptarse ello implica desdibujar el objeto constitucional y tornar interminables los debates judiciales con detrimento del principio de la seguridad jurídica» (fls. 98 a 103 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor argumentando que «proveyó al Municipio de TAMESIS durante varios años los repuestos que necesitaban los vehículos pertenecientes al Municipio, durante el periodo anterior al actual alcalde y que durante varios años estos fueron pagados por la administración sin ningún problema. Luego cambia la administración y por problemas políticos al ser adversarios la anterior administración y la actual, procede ésta a no pagar las obligaciones adquiridas por la anterior buscando la forma de defraudar[lo]»; que durante el proceso «se le solicitó a la administración que aportara al proceso facturas que fueron canceladas por el municipio y no lo hicieron, además el señor JOSE LUIS RUIZ LLANO, quien fue el que recibía en el taller los repuestos y el encargado del mantenimiento de los vehículos del municipio, siempre actúo como representante del ente municipal, es tanto así que todas las facturas se encuentran a órdenes del MUNICIPIO DE TAMESIS».
Seguidamente señaló que el funcionario querellado y el tribunal a quo constitucional plantean que el contrato de prestación de servicios, «celebrado entre el aceptante de los títulos valores y la administración Municipal, no le da facultades al señor JOSE LUIS RUIZ LLANO, para aceptar las facturas cambiarías y que como coordinador del parque automotor de TAMESIS, los gastos debían salir de su propio peculio y después pasarle las cuentas de cobro al respectivo Municipio» sin tener en cuenta que dicho acto jurídico se celebró el 1° de mayo de 2011 en tanto que, las facturas de venta se suscribieron con anterioridad, así, las No 17369 y 17370 el 7 de marzo de esa anualidad; la No. 17457 el 28 de marzo siguiente; las Nos. 17458 y 17459 el día 29 del mismo mes y año; y, las Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de abril posterior, por lo que no se podía tener como prueba y «el Código de Comercio trae el trámite que se seguiría en caso de no estar de acuerdo con la mercancía recibida», pasando por alto los cánones 773 y 774 de esa codificación y, por ende, «se configura el defecto sustantivo».
Adujo que se presentó el defecto fáctico por «el funcionario judicial al momento de decidir valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el contrato de prestación de servicios del trabajador al servicio del municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO, determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por sentado que no hay título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado, cuando dicha circunstancia de título ejecutivo emerge clara, objetiva y diáfanamente de la misma ley» (fls. 110 a 119 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2014 que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dejó sin efectos el mandamiento de pago de 8 de junio de 2012, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo y fáctico, al desatender lo previsto en los artículos 773 y 774 del C. de Co., de un lado; y de otro, haber dado por sentado que conforme al contrato de prestación de servicios allegado al plenario respecto del señor José Luis Ruiz Llano, este no estaba facultado para suscribir los títulos en representación del municipio de Támesis.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) Demanda ejecutiva adelantada por Gerson Mejía Gaviria contra el municipio de Támesis (fls. 1 a 8 cdno. 1).
b) Facturas de venta Nos 17369 y 17370 del 7 de marzo de 2011; No. 17457 el 28 de marzo ulterior; Nos. 17458 y 17459 el día 29 del mismo mes y año; y, Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de abril posterior, giradas a cargo del citado ente territorial y con una firma de recibido, donde se anota la Cédula de Ciudadanía No. 3.377.522 que corresponde al señor José Luis Ruiz Llano y, Nos. 17646, 17647 y 17651, del 30 de mayo de la misma anualidad, en las que aparece en el espacio de «Recibí Conforme» el nombre «Emilsen» (fls 4 a 15 cdno. Corte).
c) Mandamiento de pago de 8 de Junio de 2012 (fls. 16 a 19 ibídem).
d) Contestación de la demanda por parte del ente territorial ejecutado y formulación de excepciones de «[a]usencia de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva contra el municipio de Támesis – Antioquia»; «[i]ndebida conformación del título valor por falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado»; «[a]usencia de legitimidad por pasiva en la demanda ejecutiva» e «[i]ndebida conformación del título valor por la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente» (fls. 20 a 29 cdno. Corte).
e) Memorial del gestor oponiéndose a la prosperidad de los medios de defensa propuestos (fls. 30 a 32 ibídem)
f) Auto de 20 de mayo de 2013 que abre a pruebas el proceso y, ordena oficiar «a la alcaldía municipio de Támesis, para que proceda a allegar copia del contrato que tenía el señor JOSE LUIS RUÍZ con dicho ente y las actas en las cuales dicho señor firmaba» y a «REDIESEL para que aporte o certifique el tipo de negocio jurídico que celebró con el municipio de Támesis o aporte el acto administrativo conforme el cual fue autorizado para que ejecutara actividades de mantenimiento y reparación a los automotores de propiedad del municipio de Támesis» (fls. 33 y 34 cdno. Corte)
g) Comunicación de 5 de junio siguiente en la que la parte ejecutada presenta la copia del contrato de prestación de servicios del señor José Luis Ruiz Llanos, firmado el 1° de mayo de 2011 y, aduce que «[e]n cuanto a las actas que con ocasión a sus funciones le correspondía firmar, esto no se contempla en forma específica en dicho contrato, ya que su objeto es: “Prestar los servicios como Coordinador del Parque Automotor”» (fls. 37 a 41 cdno. 1).
h) Fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2014, que declara no probadas las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, en la cual sostuvo que de los títulos allegados «se infiere que la parte demandante perfeccionó con la entidad demandada, un negocio de compraventa de repuestos y mantenimiento de vehículos, comprometiéndose la entidad demandada a pagar el valor de cada una de estas, pues así se entendió cuando al efecto fueron aceptadas, al ser firmadas por un empleado designado para tales fines, por la administración municipal de Támesis, de eses [sic] entonces, y a favor del almacén Rediesel […], lo cual significa que respecto de estos documentos convergen los requisitos especiales que consagra[n] los artículo. 671 y s.s. del C. de Comercio, al cual remite el artículo 774 del C.Co, por tratarse de facturas cambiarias» así como que no valora los medios exceptivos por considerar que debieron alegarse por vía de reposición al mandamiento de pago y que en igual sentido debió actuar respecto de la controversia sobre los requisitos formales del título (fls. 22 a 46 cdno. 1).
i) Resolución de 18 de diciembre de 2014 que desata el grado jurisdiccional de consulta de la determinación anterior, revocándola y en su lugar, deja sin efectos el mandamiento de pago (fls. 47 a 59 ibídem).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto material y fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los requisitos del título ejecutivo y los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «si bien es cierto, la parte accionada no propuso mediante el recurso de reposición excepciones previas, presentando como de fondo las que realmente corresponden a las primeras por atacar la conformación del título», no obstante las previsiones del canon 497 de la ley adjetiva civil, «es obligación del juez ejercer control oficioso de legalidad, control este que desde el comienzo ha sido echado de menos por el apoderado del ente territorial accionado, puesto que desde el inicio del proceso ha venido dando cuenta de la ausencia de requisitos formales para la conformación del título ejecutivo en el caso que nos compete sin que el ex ante se haya dignado verificarlo» (resaltado del texto original)
Seguidamente destacó que conforme al artículo 488 del C.P.C., «el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante», pero que «en el caso que nos concita […] las obligaciones reclamadas por el actor no resultan claras para entender que provengan del MUNICIPIO DE TÁMESIS»; por cuanto, «de una revisión minuciosa de cada una de estas facturas de venta visibles entre los folios 9 a 20, puede observarse que son aceptadas, en su inmensa mayoría, por alguien que rubrica su firma y coloca el número de su cédula; persona que corresponde al nombre de José Luis Ruiz LLano, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.377.522, de quien se acompañó un contrato de prestación de servicios visible entre los folios 55 a 58, según se puede apreciar del espacio relacionado como “Recibí conforme”»; sin embargo, « no es posible exigir el pago del derecho literal contenido en cada uno de los títulos, a quien no aparece obligado» (resaltado del texto original).
Encontró así que «si bien es cierto que quien figura como aceptante de la mayoría de las facturas de venta es el señor José Luis Ruíz Llano y esta persona suscribió con el ente territorial el contrato Nro. 149 del 1° de mayo del 2011, en virtud del cual se comprometió a prestar sus servicios como coordinador del parque automotor del Municipio, relacionado con las actividades descritas para el desarrollo del mismo; no es menos cierto que de la lectura de dicho contrato no aparece que se encuentre facultado para obligar al ente municipal frente a terceros proveedores en la adquisición de los insumos que requiere para cumplir la actividad a la que se comprometió en el contrato de prestación de servicios».
Enfatizó que «quien figura como aceptante de las facturas de venta se comprometió, según el contrato de prestación de servicios, a ejercer la labor de coordinador del parque automotor, pero no aparece dentro de dicho contrato o en otro documento que se haya aportado al proceso, que la labor de coordinador de parque automotor se extienda a la compra a nombre del Municipio de los repuestos necesarios para poder cumplir su función, delegándolo en la facultad de obligar al ente territorial frente a los proveedores», de lo cual concluye que «el aceptante de 9 de las 12 facturas, no aparece facultado para suscribir como aceptante títulos valores a nombre del MUNICIPIO DE TÁMESIS para así poderlo obligar frente a terceros».
De igual manera sostuvo que «las últimas 3 facturas de venta aparecen firmadas por un tercero que al parecer responde al nombre de Emilsen, sin colocarse su cédula (visible del folio 18 y 20), con quien ni siquiera se sabe si el accionado tenía o no un contrato de prestación de servicios, más concretamente facultándosele para adquirir insumos a nombre del MUNICIPIO DE TÁMESIS y obligarlo» y, que en dicho sentido «dentro de la foliatura no aparece evidencia documental, testimonial, indiciada, etc., que permita inferir de dónde surge esta persona y de qué manera puede comprometer al Municipio».
A título de colofón expresó que es que «es equivocada la conclusión a la que llegó el cognoscente, al señalar que el demandante perfeccionó con la entidad demandada un negocio jurídico de compraventa de repuestos y mantenimiento de vehículos, comprometiéndose a pagar el valor de cada una de las facturas, al ser firmadas por un empleado para tales fines, cuando como se ha visto tal delegación brilla por su ausencia, sin que se pueda interpretar que del contrato de prestación de servicios 149 del 1o de mayo/11, por medio del cual se le contrató al aceptante de las facturas de venta objeto de este proceso, aparezca facultado para aceptar obligaciones a nombre del MUNICIPIO DE TÁMESIS, razón por la cual la sentencia objeto de consulta será revocada por considerarse que no hay título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al aquí accionado»
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien las facturas base del cobro jurídico se giraron a nombre del municipio de Támesis, lo cierto es que no se acreditó que quien aparece recibiendo las mercancías allí descritas, hubiera obrado como representante, mandatario u otra calidad similar respecto del referido ente territorial, razón que impide predicarse que esté llamado a responder por el cumplimiento de las obligaciones reclamadas; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 640 del Código de Comercio y 174, 176 y 177 de la ley adjetiva civil, la que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. No obstante lo dicho, vale observar, en relación con el puntual reparo del actor, que efectivamente el despacho censurado no advirtió que el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, celebrado entre el Municipio de Támesis y el señor José Luis Ruiz Llano –aceptante de 9 de los 12 títulos ejecutados-, tuvo su inicio el día 1° de mayo de 2011, mientras que la fecha de creación de los documentos comerciales negociables es anterior; sin embargo, pese al mencionado desatino, esto no afectó las prerrogativas constitucionales del accionante, por cuanto, de haberse procedido con la cautela reclamada, no habría tenido incidencia en el resultado final de la providencia cuestionada, porque, el querellante incumplió con la carga demostrativa que le imponía el canon 177 del C. P. C., y en especial, el precepto 640 de la ley de los comerciantes, dado que no acreditó, acorde a las formas allí previstas, que quienes aparecen recibiendo los cartulares en nombre del ente territorial, estuvieren facultados para actuar en su representación o, en su defecto, los hechos positivos o las omisiones graves, que permitieran concluir que los suscriptores firmaron los títulos, obligando a la entidad por la que actuaban en esa calidad.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
7. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ