STC 9903 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9903-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00115-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó  la acción de tutela promovida por Gerson Mejía Gaviria  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis,  vinculándose al Despacho Judicial Primero Promiscuo Municipal  de la misma localidad, el Municipio de Támesis y José  Luis Ruiz Llano.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción  de la prueba»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En su calidad de propietario del establecimiento de comercio «ALMACEN  REDIESEL»  instauró proceso  ejecutivo en contra del municipio de Támesis (Antioquia), que  le  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa  localidad, con radicado 2012 00052 00 y libró mandamiento de  pago el 8 de junio de 2012 (fl. 61 cdno. 1).  

2.2.-  El ente demandado se opuso a las pretensiones, «señalando  que el ejecutante debió aportar el contrato estatal o acto  administrativo a través del cual el municipio de Támesis  se obligó a pagarle las sumas de dinero reclamadas, y que  [estas] no fueron suscritas por el representante legal de la entidad  accionada, además que las facturas base de recaudo ejecutivo  no reúnen los requisitos del título ejecutivo y por  último que no se acreditó que las personas que firmaron  las facturas de venta fueran servidores o empleados del municipio de  Támesis (Ant.)»  (fls. 61 y 62 ibídem).  

2.3.-  El despacho de conocimiento dictó sentencia el 28 de abril de  2014 declarando «no  probadas las excepciones»  y ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 62 ib.).  

2.4.-  La célula judicial querellada decidió el grado  jurisdiccional de consulta el 18 de diciembre posterior, revocando el  fallo «por  considerar que no hay título ejecutivo con obligación  clara, expresa y exigible frente al ente accionado»  (fl. 62 ib.).  

2.5.-  La providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo,  orgánico o procedimental porque «desconoció  normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Artículo  773 y 774 del Código de Comercio modificados por la ley 1231  de 2008, por error grave en su interpretación»; y  fáctico en tanto que «valoró  la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo  apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el  contrato de prestación de servicios del trabajador al servicio  del municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO, determinantes  para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón  valedera dio por sentado que no hay título ejecutivo con  obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado,  cuando dicha circunstancia de título ejecutivo emerge clara,  objetiva y diáfanamente de la misma ley»  (fls. 62 y 63 cdno. 1).  

2.6.-  Le están «negando  el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de las  facturas de venta presentadas como base de recaudo ejecutivo, sin  fundamento legal ni constitucional que permita tal proceder»  (fl. 63 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, «adoptar  la decisión o decisiones que en derecho correspondan con la  finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales  que le han sido conculcados»  (fls 63 y 64 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  El juez promiscuo del circuito censurado señaló que  «[e]n  virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado mediante fallo  de tutela de segundo grado emitido el 22 de agosto/14 por esa alta  corporación […] entró a revisar en segunda  instancia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Támesis el 28 de abril/14 y, con pronunciamiento  emitido el 18 de diciembre/14 decidió revocar la sentencia de  fecha, origen y contenido revisada para en su lugar dejar sin efectos  el mandamiento de pago del 8 de junio/12».  

Seguidamente  manifestó que la razón de la determinación  obedeció a que «consideró,  luego de hacer una revisión minuciosa de los títulos  valores, que en ninguno se tenía una obligación de la  que se pudiera inferir razonadamente que provinieran del MUNICIPIO DE  TÁMESIS, ya que todos las facturas cambiarías fueron  aceptadas en su gran mayoría por una persona que no estaba  facultada por el ente territorial para aceptar títulos valores  a su nombre, pues en el contrato de prestación de servicios  Nro. 149 del 1° de mayo/11 allegado al proceso y en donde aparece  como contratista de la entidad municipal el señor José  Luis Ruíz Llano con cédula de ciudadanía Nro.  3.377.522, quien se comprometió a prestar sus servicios como  coordinador del parque automotor relacionado con las actividades  descritas para el desarrollo del mismo, no aparece la facultad para  obligar al MUNICIPIO DE TÁMESIS frente a terceros proveedores,  y sin que se pueda inferir que dentro de las atribuciones como  contratista se incluya la compra a nombre del Municipio de los  insumos para el parque automotor, delegándolo en la facultad  de obligarlo».  

Agregó  que además, «al  menos 3 de las facturas de venta base de la ejecución aparecen  suscritas por un tercero que puede leerse de su rúbrica que  responde al nombre de Emilsen, de quien se desconoce si también  era contratista del MUNICIPIO DE TÁMESIS y pudiera obligarlo»,  por lo que encontró que la prueba que se produjo en ese  proceso, «no  permitía obtener en grado de certeza, una obligación  clara, expresa y exigible al MUNICIPIO DE TÁMESIS, lo que  conllevó a la decisión de revocar la decisión  consultada».  

Adujo  que en el libelo se advierte que «incursionó  en vía de hecho por defectos sustantivo, orgánico y  procedimental, por desconocimiento de normas y sentencias que cita,  pero omite explicar por qué esas fuentes fueron desconocidas  por el Juzgado, ya que se limita a presentar una relación sin  fundamentar en concreto cuál fue ese desconocimiento del  fallo»,  así como que «incurrió  en defecto fáctico por indebida valoración probatoria  [pero], tampoco explica por qué las conclusiones a las que  llegó este juzgador ostentan aquellos calificativos»,  pero que, por el contrario, «las  apreciaciones colegidas en el análisis del proceso están  fundadas en el marco jurídico contenido en la normatividad  procedimental acerca de la existencia de título ejecutivo, y  la sustantiva del Código de Co. sobre los títulos  valores y las facturas cambiarías, como podrá  observarse en dicho pronunciamiento, así como también  fue soportada en la prueba que se recogió dentro de la  foliatura, cuyo análisis no fue caprichoso, arbitrario o  irracional, sino sentado en bases visibles y lógicas de la  sana crítica».  Por tanto, solicita se declare improcedente la tutela, además  que «no  es una tercera instancia».  (fl. 78 a 80 cdno. 1).  

2.-  La funcionara judicial municipal convocada sostuvo que el fallo de  primer grado «fue  en armonía a las normas procesales preexistentes, sin  vulnerarle derecho alguno a la parte accionada, garantizándole  siempre el debido proceso»  (fl. 81 cdno. 1).  

Agregó  que en el trámite del proceso el gestor estuvo representado  por apoderado, donde se le garantizaron los derechos fundamentales y  que, no acreditó los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales; además,  no «establece  cuál es la irregularidad procesal»  ni identifica «los  hechos que generaron la presunta vulneración de derechos  fundamentales, sólo se limita a presentar argumentos  subjetivos»  o «los  defectos de los cuales adolece el fallo proferido»  y, respecto del defecto fáctico alegado, «se  dedica es a descalificar con argumentos subjetivos la labor del Juez  Promiscuo del Circuito de Támesis»  (fls. 93 a 96 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que, de una parte, el  actor alegó que la autoridad judicial encartada «incurrió  en un defecto sustantivo, orgánico o procedimental por cuanto  «puede probarse que la decisión judicial desconoció  normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Artículo  773 y 774 del Código de Comercio modificados por la ley 1231  de 2008, por error grave en su interpretación.»»  pero  que «no  explicó en qué consistió la desatención a  las normas sustantivas o procedimentales citadas, o la indebida  interpretación o aplicación de las mismas, de tal  suerte que no se está ante un reparo concreto con incidencia  en los derechos fundamentales cuyo análisis pueda ser abordado  por el juez constitucional. Debe acentuarse que el juez de tutela no  constituye una instancia revisora que deba abordar el estudio legal  de las providencias judiciales como si se tratara de una tercera  instancia o un recurso ordinario; por ello es preciso que en eventos  como el presente se especifique el defecto que se le endilga a la  providencia rebatida, no siendo suficiente la simple citación  de algunas normas sin ninguna otra motivación»;  sin embargo, «al  entronizarse en la lectura de la sentencia [cuestionada] no se  advierten desfases en la aplicación o interpretación de  las normas procesales y sustanciales que respaldan la decisión,  y menos aún de naturaleza tal que degenere en la transgresión  de prerrogativas fundamentales».  

Seguidamente  expuso que se afirma que «el  juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración probatoria toda vez que enarboló  «apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas  en el contrato de prestación de servicios del trabajador al  servicio del municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO,  determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados  y sin razón valedera dio por sentado que no hay título  ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente al  ente accionado, cuando dicha circunstancia de título ejecutivo  emerge clara, objetiva y diáfanamente de la misma ley»»,  empero dicho reparo «tampoco  es muy preciso,  se  ha de considerar que  […] el fundamento de la decisión cuestionada en sede de  tutela fue que el aceptante de las facturas de venta base de recaudo  no se encontraba facultado para suscribir los títulos valores  a nombre del Municipio de Támesis y consiguientemente no podía  obligar al ente territorial»,  donde, «[a]l  confrontar la anterior conclusión con el acervo probatorio que  compone el expediente se echa de menos irracionalidad o arbitrariedad  en la valoración probatoria a partir del cual se pueda  sostenerse aceptablemente la configuración de un defecto  fáctico. Por el contrario los razonamientos del juez accionado  se encuentran respaldados en los documentos probatorios que componen  el proceso radicado 05789 4089 001 2012 00052 00».  

Resaltó  que «la  argumentación que el accionante ofrece de cara al alegado  defecto fáctico resulta insuficiente y desafortunada, pues la  vaguedad de la misma impide entender en qué consistió  la presunta indebida valoración probatoria y respecto a qué  elementos de convicción se produjo ésta. Y no le  corresponde al juez de tutela entronizarse en un análisis  detallado del proceso, prueba por prueba, para intentar establecer  dónde se produjo el defecto que se le endilga a la providencia  debatida, pues dicha tarea debió cumplirla el accionante para  edificar con éxito un reparo constitucional»  y que, «al  juez constitucional no le corresponde abordar el estudio de debates  meramente legales, y consiguientemente su intervención sólo  se justifica ante la evidencia de falencias de relevancia  constitucional pues «la acción de tutela contra decisión  judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio  de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se  use indebidamente como una nueva instancia para la discusión  de los asuntos de índole probatoria o de interpretación  del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»»  .  

Concluyó  que así «no  es posible predicar la existencia de ningún defecto en la  providencia objeto de debate por cuanto al abordar el estudio de los  títulos valores el funcionario judicial accionado brindó  coherentemente las razones fácticas y jurídicas por las  cuales revocó la sentencia de primera instancia. En el  desarrollo de dicha labor no se advierte yerro de proporciones  constitucionales que haga meritorio un cuestionamiento en sede de  tutela [dado que] la interpretación normativa y la valoración  probatoria ofrecidas por el juzgado accionado resultan razonables y  sin asomo de arbitrariedad o capricho. Entre tanto, la acción  de tutela no es la vía para reexaminar el tópico legal  definido en las instancias correspondientes pues aceptarse ello  implica desdibujar el objeto constitucional y tornar interminables  los debates judiciales con detrimento del principio de la seguridad  jurídica»  (fls. 98 a 103 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor argumentando que «proveyó  al Municipio de TAMESIS durante varios años los repuestos que  necesitaban los vehículos pertenecientes al Municipio, durante  el periodo anterior al actual alcalde y que durante varios años  estos fueron pagados por la administración sin ningún  problema. Luego cambia la administración y por problemas  políticos al ser adversarios la anterior administración  y la actual, procede ésta a no pagar las obligaciones  adquiridas por la anterior buscando la forma de defraudar[lo]»;  que durante el proceso «se  le solicitó a la administración que aportara al proceso  facturas que fueron canceladas por el municipio y no lo hicieron,  además el señor JOSE LUIS RUIZ LLANO, quien fue el que  recibía en el taller los repuestos y el encargado del  mantenimiento de los vehículos del municipio, siempre actúo  como representante del ente municipal, es tanto así que todas  las facturas se encuentran a órdenes del MUNICIPIO DE  TAMESIS».  

Seguidamente  señaló que el funcionario querellado y el tribunal a  quo  constitucional plantean que el contrato de prestación de  servicios, «celebrado  entre el aceptante de los títulos valores y la administración  Municipal, no le da facultades al señor JOSE LUIS RUIZ LLANO,  para aceptar las facturas cambiarías y que como coordinador  del parque automotor de TAMESIS, los gastos debían salir de su  propio peculio y después pasarle las cuentas de cobro al  respectivo Municipio»  sin tener en cuenta que dicho acto jurídico se celebró  el 1° de mayo de 2011 en tanto que, las facturas de venta se  suscribieron con anterioridad, así, las No 17369 y 17370 el 7  de marzo de esa anualidad; la No. 17457 el 28 de marzo siguiente; las  Nos. 17458 y 17459 el día 29 del mismo mes y año; y,  las Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de abril posterior, por  lo que no se podía tener como prueba y «el  Código de Comercio trae el trámite que se seguiría  en caso de no estar de acuerdo con la mercancía recibida»,  pasando por alto los cánones 773 y 774 de esa codificación  y, por ende, «se  configura el defecto sustantivo».  

Adujo  que se presentó el defecto fáctico por «el  funcionario judicial al momento de decidir valoró la prueba de  manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo apreciaciones  inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el contrato de  prestación de servicios del trabajador al servicio del  municipio accionado JOSÉ LUIS RUIZ LLANO, determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón  valedera dio por sentado que no hay título ejecutivo con  obligación clara, expresa y exigible frente al ente accionado,  cuando dicha circunstancia de título ejecutivo emerge clara,  objetiva y diáfanamente de la misma ley»  (fls. 110 a 119 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado al proferir la decisión  de 18 de diciembre de 2014 que revocó la sentencia de primer  grado y, en su lugar, dejó sin efectos el mandamiento de pago  de 8 de junio de 2012, incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto material o sustantivo y fáctico,  al desatender lo previsto en los artículos 773 y 774 del C. de  Co., de un lado; y de otro, haber dado por sentado que conforme al  contrato de prestación de servicios allegado al plenario  respecto del señor José Luis Ruiz Llano, este no estaba  facultado para suscribir los títulos en representación  del municipio de Támesis.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, las siguientes:  

a)  Demanda ejecutiva adelantada por Gerson Mejía Gaviria contra  el municipio de Támesis (fls. 1 a 8 cdno. 1).  

b)  Facturas de venta Nos 17369 y 17370 del 7 de marzo de 2011; No. 17457  el 28 de marzo ulterior; Nos. 17458 y 17459 el día 29 del  mismo mes y año; y, Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de  abril posterior, giradas a cargo del citado ente territorial y con  una firma de recibido, donde se anota la Cédula de Ciudadanía  No. 3.377.522 que corresponde al señor José Luis Ruiz  Llano y, Nos. 17646, 17647 y 17651, del 30 de mayo de la misma  anualidad, en las que aparece en el espacio de «Recibí  Conforme»  el nombre «Emilsen»  (fls 4 a 15 cdno. Corte).  

c)  Mandamiento de pago de 8 de Junio de 2012 (fls. 16 a 19 ibídem).  

d)  Contestación de la demanda por parte del ente territorial  ejecutado y formulación de excepciones de «[a]usencia  de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito  de procedibilidad de la acción ejecutiva contra el municipio  de Támesis – Antioquia»;  «[i]ndebida  conformación del título valor por falta de  representación o de poder bastante de quien haya suscrito el  título a nombre del demandado»;  «[a]usencia  de legitimidad por pasiva en la demanda ejecutiva»  e «[i]ndebida  conformación del título valor por la omisión de  los requisitos que el título debe contener y que la ley no  suple expresamente»  (fls. 20 a 29 cdno. Corte).  

e)  Memorial del gestor oponiéndose a la prosperidad de los medios  de defensa propuestos (fls. 30 a 32 ibídem)  

f)  Auto de 20 de mayo de 2013 que abre a pruebas el proceso y, ordena  oficiar «a  la alcaldía municipio de Támesis, para que proceda a  allegar copia del contrato que tenía el señor JOSE LUIS  RUÍZ con dicho ente y las actas en las cuales dicho señor  firmaba»  y a «REDIESEL  para que aporte o certifique el tipo de negocio jurídico que  celebró con el municipio de Támesis o aporte el acto  administrativo conforme el cual fue autorizado para que ejecutara  actividades de mantenimiento y reparación a los automotores de  propiedad del municipio de Támesis»  (fls. 33 y 34 cdno. Corte)  

g)  Comunicación de 5 de junio siguiente en la que la parte  ejecutada presenta la copia del contrato de prestación de  servicios del señor José Luis Ruiz Llanos, firmado el  1° de mayo de 2011 y, aduce que «[e]n  cuanto a las actas que con ocasión a sus funciones le  correspondía firmar, esto no se contempla en forma específica  en dicho contrato, ya que su objeto es: “Prestar los servicios  como Coordinador del Parque Automotor”»  (fls. 37 a 41 cdno. 1).  

h)  Fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2014, que  declara no probadas las excepciones y ordena seguir adelante la  ejecución, en la cual sostuvo que de los títulos  allegados «se  infiere que la parte demandante perfeccionó con la entidad  demandada, un negocio de compraventa de  repuestos y mantenimiento de  vehículos, comprometiéndose la entidad demandada a  pagar el valor de cada una de estas, pues así se entendió  cuando al efecto fueron aceptadas, al ser firmadas por un empleado  designado para tales fines, por la administración municipal de  Támesis, de eses [sic] entonces, y a favor del almacén  Rediesel […], lo cual significa que respecto de estos  documentos convergen los requisitos especiales que  consagra[n] los  artículo. 671 y s.s. del C. de Comercio, al cual remite el  artículo 774 del C.Co, por tratarse de facturas cambiarias»  así  como que no valora los medios exceptivos por considerar que debieron  alegarse por vía de reposición al mandamiento de pago y  que en igual sentido debió actuar respecto de la controversia  sobre los requisitos formales del título (fls. 22 a 46 cdno.  1).  

i)  Resolución de 18 de diciembre de 2014 que desata el grado  jurisdiccional de consulta de la determinación anterior,  revocándola y en su lugar, deja sin efectos el mandamiento de  pago (fls. 47 a 59 ibídem).  

4.  Analizada  la providencia cuestionada, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto material y fáctico  que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los requisitos del título  ejecutivo y los medios de prueba allegados al proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «si  bien es cierto, la parte accionada no propuso mediante el recurso de  reposición excepciones previas, presentando como de fondo las  que realmente corresponden a las primeras por atacar la conformación  del título»,  no  obstante las previsiones del canon 497 de la ley adjetiva civil, «es  obligación del juez ejercer control oficioso de legalidad,  control este que desde el comienzo ha sido echado de menos por el  apoderado del ente territorial accionado, puesto que desde el inicio  del proceso ha venido dando cuenta de la ausencia de requisitos  formales para la conformación del título ejecutivo en  el caso que nos compete sin que el ex ante se haya dignado  verificarlo» (resaltado  del texto original)  

Seguidamente  destacó que conforme al artículo 488 del C.P.C., «el  título ejecutivo es aquel que contiene una obligación  clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante»,  pero  que «en  el caso que nos concita […] las obligaciones reclamadas por el  actor no resultan claras para entender que provengan del MUNICIPIO  DE TÁMESIS»;  por  cuanto, «de  una revisión minuciosa de cada una de estas facturas de venta  visibles entre los folios 9 a 20, puede observarse que son aceptadas,  en su inmensa mayoría, por alguien que rubrica su firma y  coloca el número de su cédula; persona que corresponde  al nombre de José  Luis Ruiz LLano,  identificado con la cédula de ciudadanía Nro.  3.377.522, de quien se acompañó un contrato de  prestación de servicios visible entre los folios 55 a 58,  según se puede apreciar del espacio relacionado como “Recibí  conforme”»;  sin  embargo,  «  no es posible exigir el pago  del derecho literal contenido en cada uno de los títulos, a  quien no aparece obligado» (resaltado  del texto original).  

Encontró  así que «si  bien es cierto que quien figura como aceptante de la mayoría  de las facturas de venta es el señor José Luis Ruíz  Llano y esta persona suscribió con el ente territorial el  contrato Nro. 149 del 1° de mayo del 2011, en virtud del cual se  comprometió a prestar sus servicios como coordinador del  parque automotor del Municipio, relacionado con las actividades  descritas para el desarrollo del mismo; no es menos cierto que de la  lectura de dicho contrato no aparece que se encuentre facultado para  obligar al ente municipal frente a terceros proveedores en la  adquisición de los insumos que requiere para cumplir la  actividad a la que se comprometió en el contrato de prestación  de servicios».  

Enfatizó  que  «quien  figura como aceptante de las facturas de venta se comprometió,  según el contrato de prestación de servicios, a ejercer  la labor de coordinador del parque automotor, pero no aparece dentro  de dicho contrato o en otro documento que se haya aportado al  proceso, que la labor de coordinador de parque automotor se extienda  a la compra a nombre del Municipio de los repuestos necesarios para  poder cumplir su función, delegándolo en la facultad de  obligar al ente territorial frente a los proveedores», de  lo cual concluye que «el  aceptante de 9 de las 12 facturas, no aparece facultado para  suscribir como aceptante títulos valores a nombre del  MUNICIPIO DE TÁMESIS para así poderlo obligar frente a  terceros».  

De  igual manera sostuvo que  «las  últimas 3 facturas de venta aparecen firmadas por un tercero  que al parecer responde al nombre de Emilsen, sin colocarse su cédula  (visible del folio 18 y 20), con quien ni siquiera se sabe si el  accionado tenía o no un contrato de prestación de  servicios, más concretamente facultándosele para  adquirir insumos a nombre del MUNICIPIO DE TÁMESIS y  obligarlo»  y, que en dicho sentido «dentro  de la foliatura no aparece evidencia documental, testimonial,  indiciada, etc., que permita inferir de dónde surge esta  persona y de qué manera puede comprometer al Municipio».  

A  título de colofón expresó que es que «es  equivocada la conclusión a la que llegó el cognoscente,  al señalar que el demandante perfeccionó con la entidad  demandada un negocio jurídico de compraventa de repuestos y  mantenimiento de vehículos, comprometiéndose a pagar el  valor de cada una de las facturas, al ser firmadas por un empleado  para tales fines, cuando como se ha visto tal delegación  brilla por su ausencia, sin que se pueda interpretar que del contrato  de prestación de servicios 149 del 1o de mayo/11, por medio  del cual se le contrató al aceptante de las facturas de venta  objeto de este proceso, aparezca facultado para aceptar obligaciones  a nombre del MUNICIPIO  DE TÁMESIS,  razón por la cual la sentencia objeto de consulta será  revocada por considerarse que no hay título ejecutivo con  obligación clara, expresa y exigible frente al aquí  accionado»  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien las facturas base del cobro jurídico se  giraron a nombre del municipio de Támesis, lo cierto es que no  se acreditó que quien aparece recibiendo las mercancías  allí descritas, hubiera obrado como representante, mandatario  u otra calidad similar respecto del referido ente territorial, razón  que impide predicarse que esté llamado a responder por el  cumplimiento de las obligaciones reclamadas; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  640 del Código de Comercio y  174,  176 y 177 de  la ley adjetiva civil, la que no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  No obstante lo dicho, vale observar, en relación con el  puntual reparo del actor, que efectivamente el despacho censurado no  advirtió que el contrato de prestación de servicios  allegado al plenario, celebrado entre el Municipio de Támesis  y el señor José Luis Ruiz Llano –aceptante de 9  de los 12 títulos ejecutados-, tuvo su inicio el día 1°  de mayo de 2011, mientras que la fecha de creación de los  documentos comerciales negociables es anterior; sin embargo, pese al  mencionado desatino, esto no afectó las prerrogativas  constitucionales del accionante, por cuanto, de haberse procedido con  la cautela reclamada, no habría tenido incidencia en el  resultado final de la providencia cuestionada, porque, el querellante  incumplió con la carga demostrativa que le imponía el  canon 177 del C. P. C., y en especial, el precepto 640 de la ley de  los comerciantes, dado que no acreditó, acorde a las formas  allí previstas, que quienes aparecen recibiendo los cartulares  en nombre del ente territorial, estuvieren facultados para actuar en  su representación o, en su defecto, los  hechos positivos o las omisiones graves, que permitieran concluir que  los suscriptores firmaron los títulos, obligando a la entidad  por la que actuaban en esa calidad.  

6.  Sea  del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

7.  Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

8.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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