STC 241 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC241-2015  

Radicación  nº.   05001-22-03-000-2014-00864-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2014,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó la tutela de María  Rosmery López frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de esa ciudad, siendo vinculados el Sexto Civil Municipal de  Descongestión del lugar y Fabio Alonso Restrepo Carmona.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando en nombre propio, la promotora sostiene que se le violaron  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el juez accionado desestimó  el desacato promovido contra el Sexto Civil Municipal de  Descongestión de Medellín, quien en la sentencia de  reemplazo dentro del quirografario que le siguió Fabio Alonso  Restrepo Carmona se limitó a reproducir la invalidada por  tutela, introduciéndole “unas  adiciones mínimas”.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 al 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad denegó el  amparo que le solicitó para corregir la indebida valoración  probatoria en que incurrió el funcionario municipal al desatar  la precitada ejecución, pero mayoritariamente el Tribunal  revocó y se lo concedió (20 de agosto de 2014).  

3.2.-  Que el 1º de septiembre de 2014, la autoridad encartada en ese  caso “replicó”  el pronunciamiento dejado sin efecto, al simplemente añadir  una alusión al resguardo otorgado, citar un proveído de  la Corte Constitucional, suprimir un párrafo en el que  erróneamente le había atribuido a ella lo que su  contradictor dijo (que por olvido no se plasmó el nombre del  beneficiario de los títulos valores) e incorporar apartes de  las declaraciones de ambos.  

3.3.-  Que mediante incidente denunció el desconocimiento de la  protección que se le dispensó, cuyo objeto era  “proferir  sentencia con sujeción a la prueba recaudada y al ordenamiento  jurídico superior”, pero  el juez del circuito se abstuvo de sancionar (9 de octubre) aduciendo  que el inferior satisfizo a cabalidad lo mandado, debido a que apenas  constató si la actuación del mismo “se  acompasaba en estrictez formal con la parte resolutiva de la decisión  de tutela, sin verificar que en la parte resolutiva ésta  contiene principios, reglas o razones constitutivas de la disposición  final…”.  

4.-  Aspira a que se anule la providencia del municipal (1º de  septiembre) o, en subsidio, la del circuito (9 de octubre) y se le  ordene a éste dictar otra adoptando las medidas necesarias  para el obedecimiento del amparo primario (folios 7 y 8).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez Municipal expuso que siguió los lineamientos del  Tribunal, corrigiendo el nombre de la parte a quien le atribuyó  una declaración, transcribiendo los interrogatorios de los  oponentes y llegando a la misma conclusión de la sentencia  anterior, en cuanto a que la demandada no probó que los  espacios en blanco no fueron llenados por el acreedor conforme a sus  instrucciones verbales, teniendo en cuenta que la sentencia T-673 de  2010 de la Corte Constitucional le impone esa carga (folio 65).  

El  denunciado dijo que su función se agotaba con el análisis  del cumplimiento del fallo de tutela, sin que debiera adentrarse en  las interpretaciones normativas y probatorias del a-quo,  a menos que aparecieran manifiestamente contrarias a derecho, lo que  no sucedió (folios 67 y 68).  

Restrepo  Carmona expuso que en el cobro forzado su contendiente tuvo la  oportunidad de defenderse con la asistencia de un abogado y que con  la actual solicitud abusa de su derecho; además, que el  incidentado colmó los lineamientos del auxilio previo (folios  73 y 74).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó  la salvaguarda debido a que el yerro que dio lugar al libelo  constitucional inicial fue superado, pues, el funcionario civil tuvo  en cuenta la preceptiva que disciplina el caso y los interrogatorios  (único material probatorio), para establecer que María  Rosmery no demostró que las letras de cambio no se completaron  según sus instrucciones. Aseveró que el circuito llegó  a esa conclusión, ciñéndose a la parte  resolutiva del proveído que impartió el mandato,  conforme lo exige la jurisprudencia. Puso de presente que el tema de  esa tutela fue la asunción de lo dicho por el actor como si  hubiera sido expresado por su contrincante, equivocación  enmendada, de tal manera que cualquier hecho distinto desbordaba el  objeto del desacato. Resaltó que no era del resorte del juez  que lo definió inmiscuirse en la valoración del  ordinario (folios 75 al 82).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

La  perdedora alegó que se desconocieron las pautas del amparo que  recibió, puesto que el dislate sobre la errónea mención  a la persona que rindió la declaración de parte fue tan  evidente que bastó para otorgárselo, pero la verdadera  finalidad del mismo era que se emitiera otra sentencia ajustada a  derecho, con una adecuada ponderación de los medios de  convicción, lo que de haber sucedido permitiría ver que  el demandante confesó que los títulos valores tenían  espacios en blanco y que carecía de instrucciones para  llenarlos. Además, si se contrastaran los “fallos”,  se observaría que el último no efectuó la  motivación requerida porque fue idéntico al anterior.  Sostuvo que la posición del Tribunal la obliga a otra acción  de tutela, al predicar que las actuales alegaciones no fueron materia  de la pretérita; pero a la vez injiere tácitamente en  el eventual fallador, al decir que fue correcta la apreciación  hecha en el proveído que definió la ejecución  (folios 88 al 111).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están acreditados los siguientes hechos relevantes:  

3.1.-  Que en el quirografario de Fabio Alonso Restrepo Carmona contra María  Rosmery López se recaudaron las declaraciones de ambos  contendores (folios 10 al 15, cuaderno 1).  

3.2.-  Que Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín  desestimó las excepciones de fondo que la demandada denominó  “integración  abusiva por ausencia de instrucciones”  y “regulación  de intereses”,  y ordenó proseguir la ejecución, atribuyéndole a  aquélla una respuesta del contrincante y que no desvirtuó  ni demostró que las letras de cambio se completaron conforme a  las instrucciones que le dio a éste (22 de mayo de 2014),  folios 16 al 24.  

3.3.-  Que el 20 de agosto de 2014, mayoritariamente el Tribunal Superior de  esa ciudad revocó la resolución que en primer grado  denegó el amparo deprecado por la deudora frente a aquella  providencia, lo concedió y ordenó emitir la sentencia  “que  en derecho corresponde y con sujeción a la prueba recopilada y  al ordenamiento jurídico rector”,  teniendo en cuenta la carga probatoria que atañe a los  oponentes en cuanto a la demostración del seguimiento de las  directrices para completar los títulos valores (folios 27 al  34).  

3.4.-  Que el juez municipal reiteró su anterior fallo (1º de  septiembre), modificando sus motivaciones para citar correctamente la  versión de cada contradictor, mencionar apartes de ellas e  invocar el fallo T-968 de 2011 de la Corte Constitucional que sobre  títulos valores con espacios en blanco reconoce la posibilidad  de que existan “instrucciones”  verbales  e incluso implícitas (folios 35 al 44).  

3.5.-  Que Juzgado Sexto Civil del Circuito no acogió el desacato de  María Rosmery contra el precitado despacho judicial, “toda  vez que [éste]  emitió  una nueva sentencia corrigiendo los yerros cometidos, y valorando  cada una de las pruebas relacionadas”  (folios 45 al 56).  

4.-  Se confirmará  la sentencia impugnada,  por  las motivaciones que se exponen así:  

4.1.-  La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que frente a los proveídos  que se profieren con ocasión de incidentes de desacato, no son  procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es  natural, la acción de tutela, habida cuenta que se  convertirían en medios para minar las determinaciones tomadas  en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre  constitucional.  

En  tal sentido ha destacado la estrecha vinculación que existe  entre la fase particular del desacato y la anterior prevista para  definir si se accede o no a la protección reclamada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo  si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo  se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las  penalidades de ley.  

En  reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala dijo que  

“(…)  por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación…  

Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo…”  (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01).  

4.2.-  La  jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada regla, cuando  las determinaciones acusadas no fueron notificadas en debida forma,  por falta de vinculación de un interesado o por violación  al debido proceso de personas merecedoras de especial protección.  

El  asunto bajo estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta  que lo promueve la propia querellante, quien se duele de la  interpretación que en el auto de 9 de octubre de 2014 el aquí  acusado dio a la situación sometida a su conocimiento,  deduciendo que el juez municipal cumplió el mandato de tutela.  

4.3.-  Al margen de lo dicho, es razonable la motivación del  precitado proveído, que es el que se examina en esta sede, en  tanto reconoció que al proferir la sentencia que reemplazó  la reprochada por el Tribunal, el fallador ordinario acató  plenamente lo dispuesto, subsanando los errores reprobados y  sopesando adecuadamente los elementos de convicción.  

La  plausibilidad del criterio surge de las argumentaciones del propio  funcionario del circuito, quien al respecto expresó  

“…la  incidentada en su nueva providencia discrimina lo dicho por cada uno  de los declarantes, esboza las leyes, providencias y autores que  hablan del tema por el cual se elevó el amparo constitucional;  en este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones  presentadas previamente, el Despacho accionado no incurrió en  ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el  análisis que realizó, frente a las normas y pruebas  allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier  posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida  en la providencia que expidió. Además de que el juez,  en su labor, no sólo es autónomo sino que sus  actuaciones se presumen de buena fe. Por consiguiente, el juez de  tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las  pruebas realizadas por el juez natural es razonable”  

Es  de advertir que tales apreciaciones tienen una base sólida en  la nueva providencia del funcionario municipal, pues, aunque éste  resolvió lo mismo que en el fallo que motivó el amparo  inicial, evidentemente enmendó el error capital de atribuir a  la demandada unas manifestaciones que en realidad provenían  del contradictor.  

Pero  no se limitó a ello, como sugiere la recurrente, sino que  agregó jurisprudencia que respalda su conclusión en  cuanto a la posibilidad de pactar instrucciones verbales e incluso  tácitas para el llenado de los espacios dejados en blanco en  un título valor (T-968 de 2011 de la Corte Constitucional), a  partir de lo cual determinó que  

“…la  señora María Rosmery no logró desvirtuar ni  demostrar que de la manera en que se llenó el espacio en  blanco dejado en la letra de cambio, no fue conforme a las  instrucciones verbales dadas al acá demandante; es por lo que  no podrá entonces este despacho, desconocer el principio de  literalidad, autonomía e incorporación y acceder a las  excepciones interpuestas por la demandada sin prueba alguna que las  soporte.”  

Cabe  precisar que al responder el interrogatorio que se le formuló,  el acreedor reconoció que el ítem  relacionado con el beneficiario quedó sin diligenciar e  incluso que no acordaron nada al respecto, pero también fue  enfático en señalar que la deudora, “sabía  que la letra de cambio era a favor [de  él]”,  de lo que no es un despropósito decir que estaba aclarando su  confesión en cuanto a que las partes tenían claro quién  podría reclamar el crédito quirografario incorporado en  el instrumento cambiario.  

Es  así que, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si  secunda o no los argumentos expuestos, tanto en la nueva sentencia  proferida en el ejecutivo como en la específica providencia de  la autoridad aquí acusada que desató el desacato, lo  cierto es que a las mismas no se les puede atribuir un defecto de la  magnitud requerida, sino por el contrario, que son el fruto de  hermenéuticas jurídicas respetables y plausibles.  

5.-  Por consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.  

VI.-  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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