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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC241-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2014-00864-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de María Rosmery López frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, siendo vinculados el Sexto Civil Municipal de Descongestión del lugar y Fabio Alonso Restrepo Carmona.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el juez accionado desestimó el desacato promovido contra el Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín, quien en la sentencia de reemplazo dentro del quirografario que le siguió Fabio Alonso Restrepo Carmona se limitó a reproducir la invalidada por tutela, introduciéndole “unas adiciones mínimas”.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 3):
3.1.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad denegó el amparo que le solicitó para corregir la indebida valoración probatoria en que incurrió el funcionario municipal al desatar la precitada ejecución, pero mayoritariamente el Tribunal revocó y se lo concedió (20 de agosto de 2014).
3.2.- Que el 1º de septiembre de 2014, la autoridad encartada en ese caso “replicó” el pronunciamiento dejado sin efecto, al simplemente añadir una alusión al resguardo otorgado, citar un proveído de la Corte Constitucional, suprimir un párrafo en el que erróneamente le había atribuido a ella lo que su contradictor dijo (que por olvido no se plasmó el nombre del beneficiario de los títulos valores) e incorporar apartes de las declaraciones de ambos.
3.3.- Que mediante incidente denunció el desconocimiento de la protección que se le dispensó, cuyo objeto era “proferir sentencia con sujeción a la prueba recaudada y al ordenamiento jurídico superior”, pero el juez del circuito se abstuvo de sancionar (9 de octubre) aduciendo que el inferior satisfizo a cabalidad lo mandado, debido a que apenas constató si la actuación del mismo “se acompasaba en estrictez formal con la parte resolutiva de la decisión de tutela, sin verificar que en la parte resolutiva ésta contiene principios, reglas o razones constitutivas de la disposición final…”.
4.- Aspira a que se anule la providencia del municipal (1º de septiembre) o, en subsidio, la del circuito (9 de octubre) y se le ordene a éste dictar otra adoptando las medidas necesarias para el obedecimiento del amparo primario (folios 7 y 8).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juez Municipal expuso que siguió los lineamientos del Tribunal, corrigiendo el nombre de la parte a quien le atribuyó una declaración, transcribiendo los interrogatorios de los oponentes y llegando a la misma conclusión de la sentencia anterior, en cuanto a que la demandada no probó que los espacios en blanco no fueron llenados por el acreedor conforme a sus instrucciones verbales, teniendo en cuenta que la sentencia T-673 de 2010 de la Corte Constitucional le impone esa carga (folio 65).
El denunciado dijo que su función se agotaba con el análisis del cumplimiento del fallo de tutela, sin que debiera adentrarse en las interpretaciones normativas y probatorias del a-quo, a menos que aparecieran manifiestamente contrarias a derecho, lo que no sucedió (folios 67 y 68).
Restrepo Carmona expuso que en el cobro forzado su contendiente tuvo la oportunidad de defenderse con la asistencia de un abogado y que con la actual solicitud abusa de su derecho; además, que el incidentado colmó los lineamientos del auxilio previo (folios 73 y 74).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda debido a que el yerro que dio lugar al libelo constitucional inicial fue superado, pues, el funcionario civil tuvo en cuenta la preceptiva que disciplina el caso y los interrogatorios (único material probatorio), para establecer que María Rosmery no demostró que las letras de cambio no se completaron según sus instrucciones. Aseveró que el circuito llegó a esa conclusión, ciñéndose a la parte resolutiva del proveído que impartió el mandato, conforme lo exige la jurisprudencia. Puso de presente que el tema de esa tutela fue la asunción de lo dicho por el actor como si hubiera sido expresado por su contrincante, equivocación enmendada, de tal manera que cualquier hecho distinto desbordaba el objeto del desacato. Resaltó que no era del resorte del juez que lo definió inmiscuirse en la valoración del ordinario (folios 75 al 82).
IV.- LA IMPUGNACION
La perdedora alegó que se desconocieron las pautas del amparo que recibió, puesto que el dislate sobre la errónea mención a la persona que rindió la declaración de parte fue tan evidente que bastó para otorgárselo, pero la verdadera finalidad del mismo era que se emitiera otra sentencia ajustada a derecho, con una adecuada ponderación de los medios de convicción, lo que de haber sucedido permitiría ver que el demandante confesó que los títulos valores tenían espacios en blanco y que carecía de instrucciones para llenarlos. Además, si se contrastaran los “fallos”, se observaría que el último no efectuó la motivación requerida porque fue idéntico al anterior. Sostuvo que la posición del Tribunal la obliga a otra acción de tutela, al predicar que las actuales alegaciones no fueron materia de la pretérita; pero a la vez injiere tácitamente en el eventual fallador, al decir que fue correcta la apreciación hecha en el proveído que definió la ejecución (folios 88 al 111).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes:
3.1.- Que en el quirografario de Fabio Alonso Restrepo Carmona contra María Rosmery López se recaudaron las declaraciones de ambos contendores (folios 10 al 15, cuaderno 1).
3.2.- Que Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín desestimó las excepciones de fondo que la demandada denominó “integración abusiva por ausencia de instrucciones” y “regulación de intereses”, y ordenó proseguir la ejecución, atribuyéndole a aquélla una respuesta del contrincante y que no desvirtuó ni demostró que las letras de cambio se completaron conforme a las instrucciones que le dio a éste (22 de mayo de 2014), folios 16 al 24.
3.3.- Que el 20 de agosto de 2014, mayoritariamente el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la resolución que en primer grado denegó el amparo deprecado por la deudora frente a aquella providencia, lo concedió y ordenó emitir la sentencia “que en derecho corresponde y con sujeción a la prueba recopilada y al ordenamiento jurídico rector”, teniendo en cuenta la carga probatoria que atañe a los oponentes en cuanto a la demostración del seguimiento de las directrices para completar los títulos valores (folios 27 al 34).
3.4.- Que el juez municipal reiteró su anterior fallo (1º de septiembre), modificando sus motivaciones para citar correctamente la versión de cada contradictor, mencionar apartes de ellas e invocar el fallo T-968 de 2011 de la Corte Constitucional que sobre títulos valores con espacios en blanco reconoce la posibilidad de que existan “instrucciones” verbales e incluso implícitas (folios 35 al 44).
3.5.- Que Juzgado Sexto Civil del Circuito no acogió el desacato de María Rosmery contra el precitado despacho judicial, “toda vez que [éste] emitió una nueva sentencia corrigiendo los yerros cometidos, y valorando cada una de las pruebas relacionadas” (folios 45 al 56).
4.- Se confirmará la sentencia impugnada, por las motivaciones que se exponen así:
4.1.- La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que frente a los proveídos que se profieren con ocasión de incidentes de desacato, no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, habida cuenta que se convertirían en medios para minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre constitucional.
En tal sentido ha destacado la estrecha vinculación que existe entre la fase particular del desacato y la anterior prevista para definir si se accede o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las penalidades de ley.
En reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala dijo que
“(…) por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación…
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo…” (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01).
4.2.- La jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada regla, cuando las determinaciones acusadas no fueron notificadas en debida forma, por falta de vinculación de un interesado o por violación al debido proceso de personas merecedoras de especial protección.
El asunto bajo estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo promueve la propia querellante, quien se duele de la interpretación que en el auto de 9 de octubre de 2014 el aquí acusado dio a la situación sometida a su conocimiento, deduciendo que el juez municipal cumplió el mandato de tutela.
4.3.- Al margen de lo dicho, es razonable la motivación del precitado proveído, que es el que se examina en esta sede, en tanto reconoció que al proferir la sentencia que reemplazó la reprochada por el Tribunal, el fallador ordinario acató plenamente lo dispuesto, subsanando los errores reprobados y sopesando adecuadamente los elementos de convicción.
La plausibilidad del criterio surge de las argumentaciones del propio funcionario del circuito, quien al respecto expresó
“…la incidentada en su nueva providencia discrimina lo dicho por cada uno de los declarantes, esboza las leyes, providencias y autores que hablan del tema por el cual se elevó el amparo constitucional; en este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones presentadas previamente, el Despacho accionado no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. Además de que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. Por consiguiente, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”
Es de advertir que tales apreciaciones tienen una base sólida en la nueva providencia del funcionario municipal, pues, aunque éste resolvió lo mismo que en el fallo que motivó el amparo inicial, evidentemente enmendó el error capital de atribuir a la demandada unas manifestaciones que en realidad provenían del contradictor.
Pero no se limitó a ello, como sugiere la recurrente, sino que agregó jurisprudencia que respalda su conclusión en cuanto a la posibilidad de pactar instrucciones verbales e incluso tácitas para el llenado de los espacios dejados en blanco en un título valor (T-968 de 2011 de la Corte Constitucional), a partir de lo cual determinó que
“…la señora María Rosmery no logró desvirtuar ni demostrar que de la manera en que se llenó el espacio en blanco dejado en la letra de cambio, no fue conforme a las instrucciones verbales dadas al acá demandante; es por lo que no podrá entonces este despacho, desconocer el principio de literalidad, autonomía e incorporación y acceder a las excepciones interpuestas por la demandada sin prueba alguna que las soporte.”
Cabe precisar que al responder el interrogatorio que se le formuló, el acreedor reconoció que el ítem relacionado con el beneficiario quedó sin diligenciar e incluso que no acordaron nada al respecto, pero también fue enfático en señalar que la deudora, “sabía que la letra de cambio era a favor [de él]”, de lo que no es un despropósito decir que estaba aclarando su confesión en cuanto a que las partes tenían claro quién podría reclamar el crédito quirografario incorporado en el instrumento cambiario.
Es así que, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si secunda o no los argumentos expuestos, tanto en la nueva sentencia proferida en el ejecutivo como en la específica providencia de la autoridad aquí acusada que desató el desacato, lo cierto es que a las mismas no se les puede atribuir un defecto de la magnitud requerida, sino por el contrario, que son el fruto de hermenéuticas jurídicas respetables y plausibles.
5.- Por consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ