STC 240 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC240-2015  

Radicación  nº.   08001-22-13-000-2014-00592-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, que negó la tutela de Eduardo Enrique Arzuzar  Galvis frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo  Civil de Descongestión, ambos de Soledad, siendo vinculadas la  Arquidiócesis de aquella ciudad y la Procuradora Judicial  Delegada para Asuntos Civiles.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

2.- Afirma que es  contrario a sus garantías que no fue informado del cambio de  juzgado de conocimiento del ordinario reivindicatorio que le sigue la  Arquidiócesis de Barranquilla, lo que le impidió apelar  la sentencia desfavorable.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 1 al 4, cuaderno 1):  

3.1.- Que la  demanda fue inadmitida, pero sin haber sido subsanada en tiempo ni  cumplir el requisito de la conciliación prejudicial, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad le dio trámite  (8 de marzo de 2010).  

3.2.- Que  notificado del asunto sólo alegó la excepción de  fondo de pleito pendiente, porque las anteriores irregularidades  podían ser examinadas en la audiencia prevista en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, pero no pudo comparecer  a la misma debido a que no fue enterado de la fecha programada.  

3.3.- Que el  asunto pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la  mentada población, donde se practicaron pruebas, corrió  traslado para alegar de conclusión (9 de abril de 2014) y  quedó para fallo (3 de julio siguiente).  

3.4.- Que estuvo  pendiente del pronunciamiento de fondo consultando los edictos, hasta  que preguntó el turno en que se hallaba el caso, siendo  informado que el 4 de agosto de 2014 fue remitido al Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Soledad, en cumplimiento del  Acuerdo 000091 de 22 de julio anterior de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura, situación que no se le  comunicó como correspondía.  

3.5.- Que acudió  a la oficina señalada, encontrándose con que ya había  sentencia desfavorable a sus intereses y en firme, por lo que no pudo  apelarla.  

4.- Aspira a que  se rehaga la notificación de la providencia de mérito  (folios 4 y 5).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión presentó un breve  recuento de su actuación y anunció someterse a lo que  aquí se decida (folio 204).  

El Ministerio  Público memoró el acontecer procesal, concluyendo que  éste se amoldó a la normatividad pertinente. Destacó  que el remitente publicitó por estado el proveído que  dispuso el envío del expediente (folios 208 al 211).  

La  Juez Primera Civil del Circuito relievó que publicó en  la “ventanilla”  del despacho copia del mentado Acuerdo y que el 6 de agosto de 2014  notificó por estado el proveído que profirió  para obrar de conformidad con esa reglamentación. Subrayó  que entre el envío del pleito y el fallo transcurrieron  treinta y seis días (folios 213 y 214).  

Mediante abogada,  la Arquidiócesis manifestó que el interesado no alegó  oportunamente la supuesta inobservancia del requisito de  procedibilidad. Aseveró que los denunciados cumplieron las  disposiciones que regularon el cambio de juzgador, enterando a las  partes por el medio más expedito. Agregó que el amparo  no tiene la virtualidad de revivir términos precluidos (folios  226 al 228).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No otorgó  la protección debido a que ningún precepto legal  contempla que la providencia que dispone la remisión deba ser  enterada personalmente a los contrincantes. Verificó que en el  caso concreto la publicidad se cumplió por anotación en  el estado de la respectiva resolución, con lo que se  satisficieron plausiblemente las exigencias del Acuerdo que la  ordenó. Además, el actor estuvo representado por  apoderado (folios 232 al 241).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

El  perdedor reiteró sus planteamientos iniciales, enfatizando las  supuestas anomalías sobre la admisión del libelo y la  convocatoria a la audiencia contemplada en el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil (folios  247 y 248).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se circunscribe  a establecer si en el ordinario reivindicatorio promovido por la  Arquidiócesis de Barranquilla se quebrantaron las garantías  de Eduardo Enrique Arzuzar Galvis al supuestamente admitir  indebidamente la demanda, no enterarlo de la audiencia en que podía  ventilar dicha irregularidad y cambiar el asunto de despacho judicial  sin comunicarle, impidiéndole apelar el fallo contrario a sus  intereses.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están probados los hechos relevantes que se compendian así:  

3.1.-  Que una vez fue admitido el libelo (8 de marzo de 2010), se vinculó  personalmente al demandado (5 de agosto siguiente), quien contestó  mediante apoderado sin cuestionar esa decisión (folios 31 al  66, cuaderno 1).  

3.2.-  Que la audiencia prevista en el artículo 101 procedimental no  se realizó por inasistencia de las partes (27 de junio de  2011), folio 92 ídem.  

3.3.-  Que tras adelantar la instancia y correr traslado para alegar de  conclusión, el expediente ingresó para sentencia al  despacho de la Juez Primera Civil del Circuito de Soledad que lo  rituaba (3 de julio de 2014), folios 82 al 175 ejusdem.  

3.4.-  Que en cumplimiento del Acuerdo 000091 de 22 de julio del año  anterior de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, la funcionaria judicial remitió  el pleito al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  esa población, de conformidad con el auto notificado por  estado el 6 de agosto siguiente (folios 176, 206, 207 y 215 al 224  ibídem).  

3.5.-  Que ese mismo último día el destinatario avocó  el conocimiento del asunto, resolución que publicitó  en el estado el 23 de igual mes (folio 207 íd.).  

3.6.-  Que el 30 de septiembre último dicha autoridad dictó  sentencia estimatoria, de lo cual informó a las partes por  edicto, sin que dentro del término legal apelaran (ídem).  

3.7.-  Que este auxilio se radicó el 4 de noviembre de 2014 (folio 6  ejusdem)  

4.-  Se confirmará  el fallo impugnado  por  las siguientes motivaciones:  

4.1.-  En  el caso concreto no se satisface el presupuesto de la inmediatez en  lo que atañe a la inconformidad del promotor frente a la  presunta indebida admisión de la demanda sin cumplir los  requisitos y la falta de notificación de la programación  de la audiencia de resolución  de excepciones previas, fijación de hechos y pretensiones y  saneamiento, toda vez que entre las fechas de éstas (8 de  marzo de 2010 y 27 de junio de 2011, respectivamente) y la de  formulación  de la queja constitucional (4 de noviembre de 2014), transcurrieron  ampliamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha  considerado como oportunos para controvertir una decisión  judicial.  

Al  respecto, la Corte,  CSJ  STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 jun. 2014,  rad, 2014-1134,  y en STC2014, 2  de oct. 2014, rad-01689-00,  tiene  dicho  

“…como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…).  

Este  principio tiene fundamento en el artículo 86 de la Carta  Política que consagra la salvaguarda como un mecanismo para la  protección “inmediata”  de los derechos constitucionales fundamentales, ya que propende por  la preservación de la confianza de los asociados en que pasado  un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las  decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas  nuevamente.  

Además,  el accionante no alegó ni demostró causa válida  que pudiera excluir la aplicación del referido presupuesto, lo  que precisamente inhabilita a la Corte para pronunciarse sobre el  fondo del asunto.  

4.2.- En lo  concerniente al enteramiento del actor acerca del traslado del  expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad al Civil  del Circuito de Descongestión del mismo poblado, la Sala no  halla reparo alguno que hacer, toda vez que se hizo satisfaciendo de  manera razonable las previsiones del acuerdo 000091 de 22 de julio de  2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Atlántico que lo ordenó.  

En efecto, para  garantizar el derecho de defensa, dicho reglamento previó que  

“…la  secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  informará a los usuarios de la presente redistribución  y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, por cada uno  de los procesos que reciba, adelantará la notificación  por los medios legales correspondientes, a través del medio de  comunicación más expedito, informará a las  partes y a sus apoderados el conocimiento de los procesos, como  consecuencia de la distribución, mediante publicación  de relación de los mismos procesos”.  

De  conformidad con ello, la notificación por estado de los autos  con los cuales el despacho de origen dispuso el envío y el  receptor asumió el conocimiento, resulta plausible para colmar  los lineamientos, toda vez que ese es un medio efectivo para enterar  a las partes de las decisiones que se profieren en los procesos  conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento  Civil, en la medida que el 314 ibídem  ni  ninguna otra disposición prevén que debieran hacerse  personalmente o librando alguna comunicación.  

“…amén  de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente  notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el  expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que  ‘avocaron conocimiento’ los despachos de descongestión,  por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos  invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el  derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante  del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha  decisión, esto es, la apuntada ‘redistribución’  de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los ‘juzgados  de descongestión’ que no resultaron prorrogados, como  sucedió con el expediente aquí analizado, fue  contemplada, así como sucede con los demás actos de la  misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter  general que, al ser debidamente publicado en la página  electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó  ‘obligatorio para los particulares’ conforme al artículo  43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el  mismo.” (CSJ  STC, 19 dic. 2012, exp. 02828-00, reiterado 9 ab. 2013, exp.  00270-01).  

Lo  expuesto, máxime que el inconforme estaba representado por  apoderado, siendo necesario que éste estuviera atento a lo  dispuesto por el despacho de origen, consultando no sólo los  edictos, sino también el listado del estado, como quiera forma  parte del normal acontecer procesal que no obstante estar ingresado  el expediente para sentencia egrese con cualquier otra decisión,  como en este caso sucedió con la señalada.  

Sobre  ese tópico, la Corporación dijo en la última  sentencia citada  

“Por  tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el  desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida,  puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida  vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través  de su apoderado judicial… ‘[N]o  puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber  de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario  ha de ejercer la parte interesada’ (Sentencia de 10 de mayo de  2011, Exp. T. N°. 00365-01)”.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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