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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC240-2015
Radicación nº. 08001-22-13-000-2014-00592-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Eduardo Enrique Arzuzar Galvis frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil de Descongestión, ambos de Soledad, siendo vinculadas la Arquidiócesis de aquella ciudad y la Procuradora Judicial Delegada para Asuntos Civiles.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.- Afirma que es contrario a sus garantías que no fue informado del cambio de juzgado de conocimiento del ordinario reivindicatorio que le sigue la Arquidiócesis de Barranquilla, lo que le impidió apelar la sentencia desfavorable.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que la demanda fue inadmitida, pero sin haber sido subsanada en tiempo ni cumplir el requisito de la conciliación prejudicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad le dio trámite (8 de marzo de 2010).
3.2.- Que notificado del asunto sólo alegó la excepción de fondo de pleito pendiente, porque las anteriores irregularidades podían ser examinadas en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero no pudo comparecer a la misma debido a que no fue enterado de la fecha programada.
3.3.- Que el asunto pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada población, donde se practicaron pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión (9 de abril de 2014) y quedó para fallo (3 de julio siguiente).
3.4.- Que estuvo pendiente del pronunciamiento de fondo consultando los edictos, hasta que preguntó el turno en que se hallaba el caso, siendo informado que el 4 de agosto de 2014 fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, en cumplimiento del Acuerdo 000091 de 22 de julio anterior de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, situación que no se le comunicó como correspondía.
3.5.- Que acudió a la oficina señalada, encontrándose con que ya había sentencia desfavorable a sus intereses y en firme, por lo que no pudo apelarla.
4.- Aspira a que se rehaga la notificación de la providencia de mérito (folios 4 y 5).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión presentó un breve recuento de su actuación y anunció someterse a lo que aquí se decida (folio 204).
El Ministerio Público memoró el acontecer procesal, concluyendo que éste se amoldó a la normatividad pertinente. Destacó que el remitente publicitó por estado el proveído que dispuso el envío del expediente (folios 208 al 211).
La Juez Primera Civil del Circuito relievó que publicó en la “ventanilla” del despacho copia del mentado Acuerdo y que el 6 de agosto de 2014 notificó por estado el proveído que profirió para obrar de conformidad con esa reglamentación. Subrayó que entre el envío del pleito y el fallo transcurrieron treinta y seis días (folios 213 y 214).
Mediante abogada, la Arquidiócesis manifestó que el interesado no alegó oportunamente la supuesta inobservancia del requisito de procedibilidad. Aseveró que los denunciados cumplieron las disposiciones que regularon el cambio de juzgador, enterando a las partes por el medio más expedito. Agregó que el amparo no tiene la virtualidad de revivir términos precluidos (folios 226 al 228).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la protección debido a que ningún precepto legal contempla que la providencia que dispone la remisión deba ser enterada personalmente a los contrincantes. Verificó que en el caso concreto la publicidad se cumplió por anotación en el estado de la respectiva resolución, con lo que se satisficieron plausiblemente las exigencias del Acuerdo que la ordenó. Además, el actor estuvo representado por apoderado (folios 232 al 241).
IV.- LA IMPUGNACION
El perdedor reiteró sus planteamientos iniciales, enfatizando las supuestas anomalías sobre la admisión del libelo y la convocatoria a la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folios 247 y 248).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se circunscribe a establecer si en el ordinario reivindicatorio promovido por la Arquidiócesis de Barranquilla se quebrantaron las garantías de Eduardo Enrique Arzuzar Galvis al supuestamente admitir indebidamente la demanda, no enterarlo de la audiencia en que podía ventilar dicha irregularidad y cambiar el asunto de despacho judicial sin comunicarle, impidiéndole apelar el fallo contrario a sus intereses.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están probados los hechos relevantes que se compendian así:
3.1.- Que una vez fue admitido el libelo (8 de marzo de 2010), se vinculó personalmente al demandado (5 de agosto siguiente), quien contestó mediante apoderado sin cuestionar esa decisión (folios 31 al 66, cuaderno 1).
3.2.- Que la audiencia prevista en el artículo 101 procedimental no se realizó por inasistencia de las partes (27 de junio de 2011), folio 92 ídem.
3.3.- Que tras adelantar la instancia y correr traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó para sentencia al despacho de la Juez Primera Civil del Circuito de Soledad que lo rituaba (3 de julio de 2014), folios 82 al 175 ejusdem.
3.4.- Que en cumplimiento del Acuerdo 000091 de 22 de julio del año anterior de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la funcionaria judicial remitió el pleito al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa población, de conformidad con el auto notificado por estado el 6 de agosto siguiente (folios 176, 206, 207 y 215 al 224 ibídem).
3.5.- Que ese mismo último día el destinatario avocó el conocimiento del asunto, resolución que publicitó en el estado el 23 de igual mes (folio 207 íd.).
3.6.- Que el 30 de septiembre último dicha autoridad dictó sentencia estimatoria, de lo cual informó a las partes por edicto, sin que dentro del término legal apelaran (ídem).
3.7.- Que este auxilio se radicó el 4 de noviembre de 2014 (folio 6 ejusdem)
4.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes motivaciones:
4.1.- En el caso concreto no se satisface el presupuesto de la inmediatez en lo que atañe a la inconformidad del promotor frente a la presunta indebida admisión de la demanda sin cumplir los requisitos y la falta de notificación de la programación de la audiencia de resolución de excepciones previas, fijación de hechos y pretensiones y saneamiento, toda vez que entre las fechas de éstas (8 de marzo de 2010 y 27 de junio de 2011, respectivamente) y la de formulación de la queja constitucional (4 de noviembre de 2014), transcurrieron ampliamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una decisión judicial.
Al respecto, la Corte, CSJ STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, y en STC2014, 2 de oct. 2014, rad-01689-00, tiene dicho
“…como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…).
Este principio tiene fundamento en el artículo 86 de la Carta Política que consagra la salvaguarda como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, ya que propende por la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente.
Además, el accionante no alegó ni demostró causa válida que pudiera excluir la aplicación del referido presupuesto, lo que precisamente inhabilita a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4.2.- En lo concerniente al enteramiento del actor acerca del traslado del expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad al Civil del Circuito de Descongestión del mismo poblado, la Sala no halla reparo alguno que hacer, toda vez que se hizo satisfaciendo de manera razonable las previsiones del acuerdo 000091 de 22 de julio de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que lo ordenó.
En efecto, para garantizar el derecho de defensa, dicho reglamento previó que
“…la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informará a los usuarios de la presente redistribución y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, por cada uno de los procesos que reciba, adelantará la notificación por los medios legales correspondientes, a través del medio de comunicación más expedito, informará a las partes y a sus apoderados el conocimiento de los procesos, como consecuencia de la distribución, mediante publicación de relación de los mismos procesos”.
De conformidad con ello, la notificación por estado de los autos con los cuales el despacho de origen dispuso el envío y el receptor asumió el conocimiento, resulta plausible para colmar los lineamientos, toda vez que ese es un medio efectivo para enterar a las partes de las decisiones que se profieren en los procesos conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el 314 ibídem ni ninguna otra disposición prevén que debieran hacerse personalmente o librando alguna comunicación.
“…amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que ‘avocaron conocimiento’ los despachos de descongestión, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada ‘redistribución’ de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los ‘juzgados de descongestión’ que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó ‘obligatorio para los particulares’ conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.” (CSJ STC, 19 dic. 2012, exp. 02828-00, reiterado 9 ab. 2013, exp. 00270-01).
Lo expuesto, máxime que el inconforme estaba representado por apoderado, siendo necesario que éste estuviera atento a lo dispuesto por el despacho de origen, consultando no sólo los edictos, sino también el listado del estado, como quiera forma parte del normal acontecer procesal que no obstante estar ingresado el expediente para sentencia egrese con cualquier otra decisión, como en este caso sucedió con la señalada.
Sobre ese tópico, la Corporación dijo en la última sentencia citada
“Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00365-01)”.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA