STC 242 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC242-2015  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2014-00573-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de  2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la tutela de  María Lizeth Triana Guzmán contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- La promotora,  obrando en nombre propio, sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, trabajo e igualdad.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías, la exclusión de la  convocatoria 315 de 2013 adelantada por las accionadas, por tener una  altura menor a la exigida.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 2 a 12):  

3.1.- Que se abrió  la invitación pública para proveer cargos dentro de las  penitenciarías del país.  

3.2.- Que la  gestora se inscribió porque llenaba los requisitos exigidos y  aprobó «las  diferentes pruebas».  

3.3.- Que fue  descalificada porque mide un metro con cincuenta y cinco centímetros  (1.55 cm), especificándose que «no  es apta»  para el cargo por «baja  estatura».  

3.4.- Que el  parágrafo único del artículo 20 y el 40 del  Acuerdo 502 de 2013, establecen una estatura mínima de un  metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 cm) y máxima  de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 cm) para las  mujeres.  

3.5.- Que se  resolvieron de manera desfavorable los recursos interpuestos contra  dicha decisión, aun cuando advirtió al INPEC que según  la jurisprudencia no resulta proporcionado imponer este tipo de  restricciones para desempeñar labores del cuerpo de custodia.  

3.6.- Que las  autoridades involucradas le están dando un trato inequitativo,  que atenta contra la dignidad humana, por no permitirle acceder al  concurso, mientras que otros ciudadanos sí pueden hacerlo  libremente.  

4.- Pretende que  se ordene a las convocadas incluirla nuevamente dentro del proceso de  selección (folio 11).  

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.- La Comisión  Nacional del Servicio Civil dijo que la acción es improcedente  porque la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, como  es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para  controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en  desarrollo de la convocatoria 315 de 2013. Expuso, además, que  la tutelante en ejercicio de la autonomía de la voluntad  decidió de manera libre y espontánea participar,  conociendo las normas fijadas para su desarrollo, por lo que debe  acatarlas en su integridad (folios 77 a 80).  

2.- Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Denegó  la  salvaguarda porque la accionante conocía y aceptó desde  la inscripción los actos administrativos reguladores de la  convocatoria que justifican con suficiencia la calificación de  «no  apto por talla»  como causal de exclusión, además de contar con  diferentes mecanismos de defensa dentro y fuera del concurso para  cuestionar dicha situación (folio 81 a 85).  

IV. IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la vencida con los mismos argumentos expuestos en el amparo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el organismo accionado  transgredió las garantías de la promotora, al excluirla  de la invitación pública 315 de 2013, por baja  estatura.  

2.- La Corte es  competente para conocer de este asunto, de conformidad con los  artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, ya que  la CNSC es un órgano nacional del sector central.  

3.- Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, este recurso  excepcional es un mecanismo instituido para la protección de  los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de contradicción. También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a ésta senda  constitucional, a menos que se  interponga en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable  y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural  a su ejercicio.  

4.-  Con incidencia en el evento examinado, se encuentra demostrado:  

4.1.- Que María  Lizeth Triana Guzmán se inscribió en el proceso de  selección para ocupar el cargo de dragoneante en el INPEC  (folio 15).  

4.2.- Que en los  resultados de los exámenes médicos fue calificada como  «no  apta»  por la causal «talla  baja (1.55 cm)» (folio  44).  

4.3.- Que el  artículo 20 del Acuerdo No. 502 de 19 de noviembre de 2013  establece la estatura mínima y la máxima de los  aspirantes al referido curso, señalando que para las mujeres  el límite inferior es de un metro con cincuenta y ocho  centímetros (1.58 cm).  

5.- Se revocará  el fallo opugnado, por lo que pasa a explicarse:  

La Sala ha  sostenido que, en principio, los ataques contra las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera.  

Sin embargo, esta  Corte ha hecho una excepción a dicha regla, cuando los actos  cuestionados son resoluciones de exclusión del mencionado  concurso de méritos por «estatura  o peso»,  pues, no hay soporte médico o científico que demuestre  la necesidad de tener una talla alta para desempeñarse como  dragoneante del INPEC, ni está acreditada la incidencia de  tales condiciones en el desarrollo de la citada labor (sentencia de  20 de marzo de 2014, exp. 00010-01).  

Adicionalmente,  existen otros mecanismos para establecer la idoneidad de los  aspirantes, quienes no pueden ser catalogados como no aptos sólo  con base en su estatura, porque ello implica una discriminación  injustificada y la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre el punto, la  jurisprudencia tiene dicho que  

(…)  si  bien la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa,  concretamente las acciones contencioso administrativas, dadas las  particularidades del presente asunto, se anticipa la viabilidad del  amparo, por cuanto… decantada jurisprudencia constitucional ha  destacado la procedencia del amparo en aspectos donde la  discriminación deriva de considerar como relevantes, factores  que, como lo estatura y el peso, no lo son aisladamente considerados…  En anterior oportunidad, la Sala indicó que ‘el haber  excluido al accionante del proceso de selección adelantado por  el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes  referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su  estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar  la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico  o técnico que justifique ese trato’… ‘A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que  la aplicación de la variable estatura, más por el  resultado final que por un propósito deliberado, podría  llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico,  no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria’…»  (CSJ  STC, 20 mar. 2013, rad. 00010-01, reiterada 18 dic. 2014, rad.  00104-01).  

Así las  cosas, como está probado que la quejosa fue retirada del  concurso 315 de 2013, con el único criterio de medir un metro  con cincuenta y cinco centímetros (1.55 cm), con base en el  artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre del 2013, sin  que se le hubiese realizado un examen integral para determinar su  idoneidad para el puesto, debió el a-quo  conceder  la protección.  

En efecto, al  plenario se allegó el resultado del examen médico, en  donde se aprecia como conclusión definitiva «no  apta»,  por la causal «talla  baja»,  por lo que la determinación de la exclusión de la  gestora se sustentó únicamente en su estatura,  circunstancia que por sí sola no es suficiente para definir el  perfil adecuado para las necesidades del cargo.  

En un caso similar  la Corte explicó que  

«si bien  en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión  Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los  presupuestos señalados en la decisión de la Corte  Constitucional… adoptó un documento técnico y  científico ‘estableciendo con ello la justificación  de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del  Inpec’; que el artículo 40 del Acuerdo 168 de 2012  determina una estatura mínima y máxima de los  aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación  de los exámenes; y que esta última disposición  se estableció ‘en consonancia con el profesiograma  fijado por el INPEC’; la Sala no encuentra probado que en el  presente asunto, se haya realizado un análisis integral al  gestor que definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo…  Ciertamente, se observa que la determinación de exclusión  del actor únicamente se sustentó en la estatura del  peticionario conforme al documento de justificación de  inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que  indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría  a dicho empleo, se utilizaría la medida de 1.66 cm, empero ese  requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una  persona no puede asumir el citado cargo»  (CSJ STC de 7 de marzo de 2013, exp. 00015-01, reiterado reiterada 18  dic. 2014, rad. 00104-01).  

6.- Por lo  expuesto, revocará la providencia cuestionada, para ordenar a  la Comisión Nacional del Servicio Civil que adelante las  actuaciones necesarias para reincorporar a la actora al concurso del  cual fue retirada, de tal manera que pueda surtir las etapas  subsiguientes.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada  y en su lugar CONCEDE  la protección  solicitada, en consecuencia, se ordena a la CNSC, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, deje sin efecto el acto  administrativo por medio del cual declaró «no  apta» a María  Lizeth Triana Guzmán, y adopte las medidas pertinentes para  reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y si es del caso,  realizarle un examen físico integral, en el que no pueden  invocarse como parámetros de exclusión factores  discriminatorios, como «obesidad  y estatura».  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *