STC 12010 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12010-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01609-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve  (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Harlen Orjuela  Veloza en contra del Ministerio de Defensa y La Dirección de  Personal del Ejército Nacional, vinculándose al  Comandante del Batallón de Transporte No.1, Teniente Coronel  Jorge Enrique Guzmán Gómez y/o quien haga sus veces, y  al Comandante General de las Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y  defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el día 3 de noviembre de 2009, el «COMANDANTE  DEL BATALLON DE TRANSPORTES BATALLA DE TARAPACA  ordenó la apertura de la investigación del proceso  disciplinario» en  su contra, por la presunta comisión de la falta contemplada en  el numeral 29 del artículo 58 de la ley 836 de 2003 (Resaltado  del texto).  

2.2.  Que dicha investigación se «abrió  y adelantó por un error en el pago de nómina al  Batallón de Transporte Batalla de Tarapacá, como  resultado los dineros de la mitad de nómina fueron consignados  a una sola cuenta».  

2.3.  Que «a  razón y por tal motivo en esa época era él  suboficial de menor rango y sin experiencia, para dicho cargo los  suboficiales y oficiales de mayor rango de manera coercitiva me  insistían en que me culpara por todo lo acontecido de igual  forma el jurídico del momento asesorándome me decía  que hiciera lo planteado por mis superiores que dicha investigación  la adelantarían y mis mismos superiores se encargaban que la  cerrara».  

2.4.  Por  lo anterior, «acepté  lo propuesto por mis superiores de tal forma que pasó el  tiempo y no acontecía nada al respecto rendía  declaraciones constantemente, vaya sorpresa al darme cuenta del fallo  cuando se me ordenaba el retiro del Glorioso Ejército Nacional  de Colombia; decisión a la cual apelé inmediatamente  justificando la verdad de lo acontecido, acudí a las pruebas  tales como el computador, clave y funcionario encargado del mismo  para hacer pagos de nómina, solicité el nombre y grado  de quien maneja la cuenta corriente huella y firma autorizada para  hacer destinaciones de dinero entre otras, ETC».  

2.5.  Que  «o  sorpresa cuando se me informó que quien me investigaba es la  misma persona quien me investigaba violando íntegramente el  PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD».  

2.6  Que «Nuevamente  solicito las pruebas las cuales se me informa que no es procedente  tal petición ya que todo el material probatorio anexado por  los jurídicos era suficiente para determinar el delito o  culpa, violándome íntegramente» los  derechos fundamentales.  

2.7  Que en varias oportunidades «solicité  que se incorporaran al expediente pruebas de suma importancia que  determinaría la responsabilidad por acción u omisión  de los funcionarios los cuales cometieron dicho error, pero en  realidad fue difícil ya que varios de mis superiores los  cuales estaban mal llamado apadrinados por personas de poder y  jerarquía».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se «me  reintegre al Glorioso Ejército nacional por fallas en la  apertura de la investigación y procedimiento» y,  en consecuencia, se «abran  las investigaciones internas correspondientes».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  comandante del Batallón de Transportes No. 1 contestó  que  «no puede indicar el disciplinado que se le ha vulnerado el  derecho fundamental al debido  proceso;  puesto que se le han comunicado las etapas procesales respectivas con  el fin que tenga conocimiento, pues si bien es cierto el proceso  disciplinario es inquisitivo donde el funcionario competente  investiga y acusa, debiendo garantizar sus derechos, no es menos  cierto que es obligación del disciplinado estar pendiente del  proceso, para ejercer su derecho a la defensa, pues las etapas  procesales son perentorias e improrrogables y cada etapa procesal  tiene su finalidad, por lo que el accionante no puede culpar al  operador disciplinario de no haber ejercido su DERECHO DE DEFENSA y  CONTRADICCION en el momento oportuno y ahora como solución  busca el amparo de estos por medio de la Acción de Tutela».  

Seguidamente  manifestó que «de  no actuar de conformidad al principio de imparcialidad, el Operador  Disciplinario no hubiese decretado NULIDAD al comienzo del proceso y  posteriormente al auto que ordena correr alegatos de conclusión  en cuanto al término de descargos, por lo que es principio  inherente del Estado la protección del Debido proceso, cuyas  características esenciales son el ejercicio de funciones bajo  parámetros normativos previamente establecidos y la  erradicación de la arbitrariedad».  

Adicionalmente  refirió  que en cuanto a la «negativa  de pruebas solicitadas por el accionante dentro del proceso  disciplinario, por lo que es importante precisar que no todo medio  probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente  admitido, razón por la cual, requieren para su admisión  que la prueba, sea “Pertinente”; la cual debe predicarse  del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la  prueba; esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una  prueba, lo que se declara impertinente en la providencia no es un  hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto  por una de las partes (…)».  

Finalmente  resaltó que «la  Acción de Tutela es improcedente  toda vez que existe otros recursos o medios de defensa judiciales,  por lo que esta acción constitucional no es el mecanismo para  acceder a sus peticiones para ello existe la jurisdicción de  lo contencioso administrativo que dirime estos casos, pues en ningún  momento se está demostrando el daño irremediable de su  derecho, además de ser confuso los hechos en los cuales basa  su pretensiones» (fls.  24-27).  

Por  su parte el Subdirector de Personal del Ejército Nacional,  argumentó que las pretensiones no «concuerdan  con lo indicado en los hechos pues alega que le vulneraron sus  derechos de igualdad, debido proceso, contradicción y a la  defensa dentro del proceso disciplinario, hecho que desde un  principio vislumbra la improcedencia de esta acción de tutela  toda vez que se estaría alterando el sentido de esta acción  constitucional al tener el accionante otros medios para solucionar su  situación y Revisado el Sistema de Gestión Documental  de[l] Ej[é]rcito a la fecha no se ha presentado ninguna  solicitud ante las instancias Disciplinarias pertinentes sobre el  caso en comento, presenta acción de tutela en contra del  Ministerio de Defensa y Dirección de personal de Ejercito  quienes no adelantaron su investigación disciplinaria y de la  cual simplemente en esta última oficina se recepciona y da  tramite a lo resuelto por la unidad militar de origen es decir el  Batallón de Transportes “Batalla de Tarapaca” con  la documentación soporte (fallo de primera y segunda  instancia, notificación personal del disciplinado y Constancia  de Ejecutoria). Se vislumbra que lo pretendido por el accionante es  revivir el proceso por el hecho de no haberse fallado a su favor pero  sin prueba alguna de que se le vulneraron sus derechos» (fls.  42-44).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada al considerar que «de  la revisión del expediente contentivo de la investigación  disciplinaria, se advierte, de entrada, la falta de inmediatez para  controvertir a través de esta acción de tutela la  referida actuación que culminó mediante providencia  adiada el 10 de marzo de 2014, al invocarse la protección  superior el 2 de julio de 2015, luego de transcurrido más de  un año desde el procedimiento de aquella, excediendo con  creces el término que jurisprudencialmente se ha considerado  como razonable para su interposición».  

Agrega  que «de  la lectura de las referidas decisiones y atendidos los presupuestos  que gobiernan la procedencia de la acción de marras, advierte  la Sala que la protección invocada, elevada con miras a que se  ordene el reintegro del accionante a la entidad accionada, debido a  las irregularidades existentes en la apertura de la investigación  y del procedimiento, tampoco es procedente, como quiera que, para tal  efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial  idóneo para la defensa de los derechos invocados por esta  senda excepcional, mediante el ejercicio de las acciones consagradas  en el Código Contencioso Administrativo, al punto que permite,  incluso, solicitar la suspensión provisional del acto  administrativo censurado, cuyo ejercicio no se encuentra demostrado  en prueba alguna de las adosadas al expediente, con antelación  a la formulación de la acción de marras».  

Concluyó  que «el  señor Orjuela Veloza intervino, de manera oportuna, en el  trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por  el ente accionado, circunstancia que, junto con las razones  anteriormente mencionadas, denota que las aspiraciones invocadas no  pueden tener acogida como una tercera instancia, pues por sabido se  tiene que la acción instaurada no tiene tales efectos»  (fls.  28-34).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor,  aduciendo sin la claridad debida que con base «en  los documentos aportados dentro de la acción de tutela me  permito manifestar que quien inicio, investig[ó] y sentenci[ó]  a la destitución del Glorioso Ej[é]rcito Nacional, sin  oportunidad de tener en cuenta el material probatorio y persecución  laboral en su momento por tal motivo impugno la presente sentencia de  tutela»  (fl.  45).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada,  es evidente que el reclamante, considera vulnerado sus derechos  fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que se  «reintegre  al Glorioso Ej[é]rcito nacional por fallas en la apertura de  la investigación y procedimiento».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo  siguiente:  

a)  El 27 de agosto de 2013 el Batallón de Transportes No. 1 de  Tarapacá, sanciona al actor con «LA  SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES de conformidad con lo  estipulado en el título IV capítulo I artículo  61 numeral 1 y articulo 62 numeral 1 de la ley 836 de 2003»  (Anexo  1 de copias fls. 51-91).  

b)  El 22 de octubre de 2013, el querellante  interpuso la alzada en contra de la anterior determinación  (fls. 109-118 ídem).  

c)  Mediante auto de 6 de noviembre de 2013,  el Batallón concede el recurso formulado (fl. 119 íbidem).  

d)  El  10 de marzo de 2014 se decide de fondo la alzada, confirmando en  todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia (fls.  124-147 íbidem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito  general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele el  quejoso, esto es, haber sido proferida la decisión de segunda  instancia el «10  de marzo de 2014»,  habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo  hasta el día 2 de julio de 2015.  

Con  todo, a  pesar de descontar el término que duró el cese de  actividades como consecuencia del paro judicial (9  de octubre a 19 de diciembre de 2014),  transcurrieron casi trece (13) meses por  lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que  al amparo rogado no puede abrírsele paso.  

[E]n efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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