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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12010-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01609-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Harlen Orjuela Veloza en contra del Ministerio de Defensa y La Dirección de Personal del Ejército Nacional, vinculándose al Comandante del Batallón de Transporte No.1, Teniente Coronel Jorge Enrique Guzmán Gómez y/o quien haga sus veces, y al Comandante General de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el día 3 de noviembre de 2009, el «COMANDANTE DEL BATALLON DE TRANSPORTES BATALLA DE TARAPACA ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario» en su contra, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 29 del artículo 58 de la ley 836 de 2003 (Resaltado del texto).
2.2. Que dicha investigación se «abrió y adelantó por un error en el pago de nómina al Batallón de Transporte Batalla de Tarapacá, como resultado los dineros de la mitad de nómina fueron consignados a una sola cuenta».
2.3. Que «a razón y por tal motivo en esa época era él suboficial de menor rango y sin experiencia, para dicho cargo los suboficiales y oficiales de mayor rango de manera coercitiva me insistían en que me culpara por todo lo acontecido de igual forma el jurídico del momento asesorándome me decía que hiciera lo planteado por mis superiores que dicha investigación la adelantarían y mis mismos superiores se encargaban que la cerrara».
2.4. Por lo anterior, «acepté lo propuesto por mis superiores de tal forma que pasó el tiempo y no acontecía nada al respecto rendía declaraciones constantemente, vaya sorpresa al darme cuenta del fallo cuando se me ordenaba el retiro del Glorioso Ejército Nacional de Colombia; decisión a la cual apelé inmediatamente justificando la verdad de lo acontecido, acudí a las pruebas tales como el computador, clave y funcionario encargado del mismo para hacer pagos de nómina, solicité el nombre y grado de quien maneja la cuenta corriente huella y firma autorizada para hacer destinaciones de dinero entre otras, ETC».
2.5. Que «o sorpresa cuando se me informó que quien me investigaba es la misma persona quien me investigaba violando íntegramente el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD».
2.6 Que «Nuevamente solicito las pruebas las cuales se me informa que no es procedente tal petición ya que todo el material probatorio anexado por los jurídicos era suficiente para determinar el delito o culpa, violándome íntegramente» los derechos fundamentales.
2.7 Que en varias oportunidades «solicité que se incorporaran al expediente pruebas de suma importancia que determinaría la responsabilidad por acción u omisión de los funcionarios los cuales cometieron dicho error, pero en realidad fue difícil ya que varios de mis superiores los cuales estaban mal llamado apadrinados por personas de poder y jerarquía».
3. Pide, conforme lo relatado, se «me reintegre al Glorioso Ejército nacional por fallas en la apertura de la investigación y procedimiento» y, en consecuencia, se «abran las investigaciones internas correspondientes».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El comandante del Batallón de Transportes No. 1 contestó que «no puede indicar el disciplinado que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; puesto que se le han comunicado las etapas procesales respectivas con el fin que tenga conocimiento, pues si bien es cierto el proceso disciplinario es inquisitivo donde el funcionario competente investiga y acusa, debiendo garantizar sus derechos, no es menos cierto que es obligación del disciplinado estar pendiente del proceso, para ejercer su derecho a la defensa, pues las etapas procesales son perentorias e improrrogables y cada etapa procesal tiene su finalidad, por lo que el accionante no puede culpar al operador disciplinario de no haber ejercido su DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCION en el momento oportuno y ahora como solución busca el amparo de estos por medio de la Acción de Tutela».
Seguidamente manifestó que «de no actuar de conformidad al principio de imparcialidad, el Operador Disciplinario no hubiese decretado NULIDAD al comienzo del proceso y posteriormente al auto que ordena correr alegatos de conclusión en cuanto al término de descargos, por lo que es principio inherente del Estado la protección del Debido proceso, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad».
Adicionalmente refirió que en cuanto a la «negativa de pruebas solicitadas por el accionante dentro del proceso disciplinario, por lo que es importante precisar que no todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, requieren para su admisión que la prueba, sea “Pertinente”; la cual debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba; esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se declara impertinente en la providencia no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (…)».
Finalmente resaltó que «la Acción de Tutela es improcedente toda vez que existe otros recursos o medios de defensa judiciales, por lo que esta acción constitucional no es el mecanismo para acceder a sus peticiones para ello existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo que dirime estos casos, pues en ningún momento se está demostrando el daño irremediable de su derecho, además de ser confuso los hechos en los cuales basa su pretensiones» (fls. 24-27).
Por su parte el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, argumentó que las pretensiones no «concuerdan con lo indicado en los hechos pues alega que le vulneraron sus derechos de igualdad, debido proceso, contradicción y a la defensa dentro del proceso disciplinario, hecho que desde un principio vislumbra la improcedencia de esta acción de tutela toda vez que se estaría alterando el sentido de esta acción constitucional al tener el accionante otros medios para solucionar su situación y Revisado el Sistema de Gestión Documental de[l] Ej[é]rcito a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud ante las instancias Disciplinarias pertinentes sobre el caso en comento, presenta acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y Dirección de personal de Ejercito quienes no adelantaron su investigación disciplinaria y de la cual simplemente en esta última oficina se recepciona y da tramite a lo resuelto por la unidad militar de origen es decir el Batallón de Transportes “Batalla de Tarapaca” con la documentación soporte (fallo de primera y segunda instancia, notificación personal del disciplinado y Constancia de Ejecutoria). Se vislumbra que lo pretendido por el accionante es revivir el proceso por el hecho de no haberse fallado a su favor pero sin prueba alguna de que se le vulneraron sus derechos» (fls. 42-44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «de la revisión del expediente contentivo de la investigación disciplinaria, se advierte, de entrada, la falta de inmediatez para controvertir a través de esta acción de tutela la referida actuación que culminó mediante providencia adiada el 10 de marzo de 2014, al invocarse la protección superior el 2 de julio de 2015, luego de transcurrido más de un año desde el procedimiento de aquella, excediendo con creces el término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su interposición».
Agrega que «de la lectura de las referidas decisiones y atendidos los presupuestos que gobiernan la procedencia de la acción de marras, advierte la Sala que la protección invocada, elevada con miras a que se ordene el reintegro del accionante a la entidad accionada, debido a las irregularidades existentes en la apertura de la investigación y del procedimiento, tampoco es procedente, como quiera que, para tal efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados por esta senda excepcional, mediante el ejercicio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, al punto que permite, incluso, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo censurado, cuyo ejercicio no se encuentra demostrado en prueba alguna de las adosadas al expediente, con antelación a la formulación de la acción de marras».
Concluyó que «el señor Orjuela Veloza intervino, de manera oportuna, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por el ente accionado, circunstancia que, junto con las razones anteriormente mencionadas, denota que las aspiraciones invocadas no pueden tener acogida como una tercera instancia, pues por sabido se tiene que la acción instaurada no tiene tales efectos» (fls. 28-34).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, aduciendo sin la claridad debida que con base «en los documentos aportados dentro de la acción de tutela me permito manifestar que quien inicio, investig[ó] y sentenci[ó] a la destitución del Glorioso Ej[é]rcito Nacional, sin oportunidad de tener en cuenta el material probatorio y persecución laboral en su momento por tal motivo impugno la presente sentencia de tutela» (fl. 45).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera vulnerado sus derechos fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que se «reintegre al Glorioso Ej[é]rcito nacional por fallas en la apertura de la investigación y procedimiento».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo siguiente:
a) El 27 de agosto de 2013 el Batallón de Transportes No. 1 de Tarapacá, sanciona al actor con «LA SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES de conformidad con lo estipulado en el título IV capítulo I artículo 61 numeral 1 y articulo 62 numeral 1 de la ley 836 de 2003» (Anexo 1 de copias fls. 51-91).
b) El 22 de octubre de 2013, el querellante interpuso la alzada en contra de la anterior determinación (fls. 109-118 ídem).
c) Mediante auto de 6 de noviembre de 2013, el Batallón concede el recurso formulado (fl. 119 íbidem).
d) El 10 de marzo de 2014 se decide de fondo la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia (fls. 124-147 íbidem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferida la decisión de segunda instancia el «10 de marzo de 2014», habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo hasta el día 2 de julio de 2015.
Con todo, a pesar de descontar el término que duró el cese de actividades como consecuencia del paro judicial (9 de octubre a 19 de diciembre de 2014), transcurrieron casi trece (13) meses por lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que al amparo rogado no puede abrírsele paso.
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ