STC 12044 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12044-2015  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Jair  Pineda Villan en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acción  constitucional a la cual se vinculó a la Dirección  General, la Brigada No. 30, y el Grupo de Caballería  Mecanizado No. 5 «Gr. Hermogenes Maza» de Cúcuta,  y la Junta Médico Laboral de  la ciudad de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud, mínimo vital, igualdad y el trabajo, que  consideran vulnerados por los accionados, porque no se le han  realizado las cirugías prescritas por su galeno, y de otro  lado, estimó que  fue despedido de la institución a  pesar  que requiere de tratamiento médico para sus patologías.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada, i)  seguir prestando los servicios médicos hasta que termine el  tratamiento, ii) se convoque a una Junta Médica que determine  la pérdida de capacidad laboral, iii) se autorice las cirugías  ordenadas por los médicos tratantes y, iv) el pago de salarios  de manera provisional mientras el juez ordinario determina su  reintegro a las fuerzas militares o el derecho a la pensión  por invalidez. [Folio 27, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Manifestó el accionante, que prestó su servicio militar  obligatorio en el Ejército Nacional, el cual culminó en  el año 2011, luego ingresó como soldado voluntario a la  institución.  

2.  Señaló que ingresó en óptimas condiciones  de salud, sin embargo, «en  el mes de septiembre del año 2012, encontrándose con su  equipo recién abastecido, y por el peso del mismo, cayó  sentado y después de un rato de intenso dolor como pudo se  puso de pie pero el dolor era insoportable».  

3.  Expresó que la anterior caída le causó «dolores  lumbares»  sin recibir tratamiento alguno por parte del establecimiento de  sanidad.  

5.  Afirmó que al no estar conforme con el anterior dictamen, el  30 de septiembre de 2014, acudió a un galeno particular, quien  observó un «disco  negro L5S1»,  y además le ordenó «una  incapacidad por 15 días, una faja lumbar y 10 terapias con  médico especialista en rehabilitación».  

6.  Indicó que el dispensario del Ejército Nacional, lo  remitió a la Clínica de Rehabilitación «SOMEFYR  LTDA»,  y allí determinaron que el reclamante padece de  «CACROILEITIS»,  motivo que dio lugar a que le realizaran el 18 de octubre de 2014 un  «TAC  pélvico»  el cual arrojó como resultado que «todo  se considera dentro de los límites normales y que si la  sospecha clínica persiste se recomienda valoración  complementaria con resonancia magnética».  

7.  Refiere el actor que después de esa valoración, se  dirigió a la casa de su madre, no obstante comenzó a  tener intensó dolor que impidió su marcha, y sólo  hasta el 28 de octubre de 2014 retornó a su lugar de trabajo,  pero tuvo que retirarse porque sus superiores lo «maltrataron  verbalmente y no le suministraban ni siquiera alimentación».  

8.   Aunado a todo lo anterior, manifestó el promotor que comenzó  a tener un «fuerte  dolor en los testículos»  y luego de realizársele una ecografía, se evidenció  que tiene un «QUISTE  SIMPLE EN CABEZA DEL EPIDIDIMO DERECHO DE 10 mm».  

9.  El 26 de noviembre de 2014, Sanidad remitió al accionante con  el especialista en urología quien le ordenó la  realización de un «ECOGRAMA  TESTICULAR»;  luego el 13 de enero del año en curso, le practicaron una  «ULTRASONOGRAFÍA  TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER»  examen que demostró que el quiste creció 4 mm y que  además padece de «VARICOCELE  IZQUIERDA».  

10.  Debido al anterior cuadro médico, el galeno tratante ordenó  al accionante la realización de las siguientes cirugías:  «VARICOCELECTOMIA  IZQUIERDA»,  «CURA  BILATERAL DE QUISTE DE EPIDIDIMO»  y «CURA  DE QUISTE SEBACEO ESCROTAL»,  las cuales no han sido autorizadas, «pese  al dolor que presenta y que se ha ido agudizando con el tiempo».  

11.  El 15 de mayo de 2015, el accionante solicitó ante la entidad  accionada, «se  le realizara JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, que determinara la  disminución de su capacidad laboral tanto física como  psicológica»,  y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes octubre de  2014.  

12.  La entidad accionada, el 27 de mayo de 2015 dio respuesta a la  anterior petición, informándole al actor que no era  posible convocar a una Junta Médica, porque mediante orden  administrativa No. 2477 del 15 de diciembre de 2014 fue retirado del  servicio por la causal de «inasistencia  al servicio por más de 10 días»,  y que tampoco era procedente el pago de salarios.  

13.  Indicó el accionante que no ha sido notificado del  correspondiente acto administrativo que ordenó su  desvinculación con el Ejército Nacional.  

14.  En criterio del actor, las referida determinación vulnera sus  derechos fundamentales, porque no tiene los ingresos económicos  suficientes para la manutención de su núcleo familiar,  y además su salud siguió desmejorando debido a los  fuertes dolores padece en sus testículos y columna.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado al ente accionado y demás  vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37, c.1]  

2.  El Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 «GRAL.  HERMOGENES MAZA», expresó que no tiene competencia para  la prestación de los servicios de salud, pues su función  principal es adelantar operaciones militares de control territorial  en la zona designada por el Comando del Ejército Nacional de  Colombia. [Folios 73 y 74, c. 1]  

Por  su lado, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales  -Establecimiento de Sanidad Militar 2015, informó que «en  cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Sección  Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la  situación médico laboral del accionante».  

Señaló  que el tutelante se encuentra activo en el sistema de la Dirección  General de Sanidad Militar y que «cuenta  con un término de sesenta (60) días siguientes a la  notificación del acto administrativo mediante el cual se  desvinculó de la Fuerza, para radicar en la Sección de  Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o  ficha medica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier  Establecimiento de Sanidad Militar y constancia de tiempo de  servicio.  Cabe advertir que el anterior proceso incluyendo obtención  de conceptos médicos y programación de junta medico  laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año  siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no  ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción  se lleve a cabo».  [Folios 80 y 81, c. 1]  

3.  En sentencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal concedió el  amparo y ordenó:  

«…al  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batallón  de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional,  por intermedio de su Director o Jefe de Área o quien haga sus  veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta  providencia, proceda a autorizar  y programar lo concerniente al procedimiento quirúrgico  denominado “varicocelectomia izquierda, cura bilateral de  quiste epidídimo y cura de quiste sebáceo escrotal”  que  ordenó el médico tratante especialista en urología  el 3 de marzo de 2015, que deberá realizarse dentro del  término máximo de quince (15) días siguiente al  vencimiento de dicho término».  

«En  desarrollo del principio de integralidad en virtud del cual, estará  obligado el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al  Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército  Nacional, garantizar la continuidad en la prestación del  servicio médico al señor Jonathan Jair Pineda Villán,  mientras  subsista las  causas de su patología que originó el procedimiento  quirúrgico denominado “varicocelectomia izquierda, cura  bilateral de quiste de epidídimo y cura de quiste sebáceo  escrotal” no  podrá ser desactivado del sistema de salud de las Fuerzas  Militares».  

«TERCERO:  Denegar por improcedente  la presente acción constitucional de tutela interpuesta por el  señor Jonathan  Jair Pineda Villán  (…) respecto a los derechos fundamentales al mínimo  vital y al trabajo…».  

4.  Con  posterioridad, el Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, allegó respuesta en la que pidió que se  denegara la protección, en razón a que «se  comprobó que el accionante no está activo para la  prestación de servicios de salud, que los derechos a la Junta  Medico Laboral se encuentran prescritos y no es viable acceder a la  activación de los servicios médicos, ni a la Junta».  

Explicó  que la «Dirección  no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los  retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes  psicofísicos de retiro, debió el accionante observar  los términos y actuaciones que debió realizar con el  fin de ser valorado y definir situación médico  laboral».  

5.  Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la  impugnó, porque la tutela fue instaurada con el fin de  proteger sus derechos a la salud, mínimo vital y trabajo, toda  vez que prestó sus «servicios  en el Batallón de Policía Militar ubicado en Puente  Aranda Bogotá, y que debido a un accidente laboral, sufrió  serias lesiones en su columna», sin  recibir los servicios de salud, debido al retiro injustificado de la  institución, no obstante, «este  despacho tuteló el derecho a la salud, pero sólo en lo  relacionado a el tratamiento del Varicocele, pero en relación  a las demás afecciones sufridas como consecuencia del  accidente de trabajo, no se dijo nada, declarando improcedente la  acción en cuanto a los derechos fundamentales».  [Folio134-152, c. 1]  

De otro lado, el  Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, también impugnó  el fallo, sin dejar ver sus inconformidades, pues reiteró los  hechos que expuso en su contestación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

…un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En el presente caso, el accionante aduce  en su escrito de impugnación, que si bien es cierto se tuteló  el derecho a la salud frente a la patología de «varicocele»,  de todas formas persiste la vulneración de sus garantías  fundamentales porque no se ha dispuesto la realización de la  Junta Médica Laboral, y además le fueron suspendidos  los servicios de salud al ser retirado de la institución, pese  a que padeció un accidente de trabajo, el cual le ha generado  fuertes dolores en su columna.  

La  Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las  Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus  integrantes y, según el artículo 8º del Decreto  1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su  servicio un examen médico,  a fin de determinar las patologías que padezcan así  como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la  causa que origina dicho retiro.  

Sobre tal punto,  la Sala ha sostenido que:  

…el  derecho al examen diagnóstico está orientado a  garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión  la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el  máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la  tecnología el tratamiento médico que asegure de forma  más eficiente el derecho al “más alto nivel  posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la  prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así,  la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar  oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el  derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la  dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se  encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’,  que de manera forzosa ha de garantizar la organización  estatal, frente a la preservación de la salud (…).  (CSJ,  STC 23  feb. 2012 rad. 00404-01).  

De  igual forma, esta Corporación se ha pronunciado  en relación  con la importancia de la evaluación que adelanta la Junta  Medico Laboral a fin de establecer la condición del militar y  de garantizar su atención en salud y, de ser el caso,  determinar su derecho a la pensión de invalidez:  

… la  evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere  significativa relevancia al permitir conocer la condición del  militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse  una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y  una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas  lo pretendido en la tutela.  

Sobre  ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la  Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto  1796 de 2000:  

(…)  consagró la obligación por parte de las Fuerzas  Militares, de realizar un examen médico laboral a los  integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que  motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8°  que establece…  ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos  los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio  en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional  a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados  profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar  una plena capacidad psicofísica como requisito para el  cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin  embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad  psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las  Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de  salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por  su desvinculación… En conclusión, a los  soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen  de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones  provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la  salud y determinar si tienen derecho a la pensión de  invalidez.  

Además,  el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en  precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación»; entre las  tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3.  [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica  y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si  hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el  postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la  autorización para la reunión de la Junta será  conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la  Policía Nacional a petición de medicina laboral o por  orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé  que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del  afectado.  

La  hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los  miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías  o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación  del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica  de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral.  (CSJ  STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).  

En  el presente asunto, aparece acreditado que el promotor del amparo  prestó su servicio militar obligatorio y que al finalizar el  mismo, siguió vinculado al Ejército Nacional como  soldado profesional, y que su retiro se produjo el 15 de diciembre de  2014. Lo anterior está probado con las manifestaciones  efectuadas por dicha parte en el libelo, las que no fueron  desvirtuadas por la encausada, por lo que respecto de ellas existe la  presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, y, además, con el documento visible a folios 26  y 27 del expediente, suscrito por el «Segundo  Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 33»,  que  dio cuenta de tal hecho.  

Así  mismo, de la contestación tardía que emitió la  Dirección de Sanidad se desprende que al actor no se le  realizó el examen de retiro establecido en el artículo  8º del Decreto 1796 de 2000, al punto que allí se  informó, por parte de tal ente, que su oportunidad para el  efecto se encontraba prescrita. Y no se probó, por la entidad,  que se le hubiese practicado la valoración por Junta Medico  Laboral.  

De  los anteriores hechos se colige el quebrantamiento de los derechos  fundamentales del promotor del amparo, pues la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional no le ha practicado al tutelante  su examen médico de egreso, pese a la importancia de tal  procedimiento, sin que resulte atendible su argumento en torno a la  improcedencia de tal orden debido al tiempo trascurrido desde el  retiro, ello porque la transgresión ha persistido en el  tiempo. En efecto, en un caso similar, esta Corporación  consideró:  

… la  jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de  las personas que, estando en las condiciones antes descritas, han  sido retiradas de la Fuerza Pública incluso en el evento en  que han dejado pasar varios años antes de interponer la acción  de tutela cuando siguen sufriendo los efectos de la falta de atención  médica (…), en la sentencia T-654 de 2006 se concedió  el amparo a un ex agente de la Policía Nacional que padecía,  desde 1995, de graves problemas psicológicos que empezaron a  presentarse antes de ser retirado del servicio (…), los cuales  eran consecuencia de su mal estado de salud y de las secuelas  psicológicas de los combates que había librado contra  la guerrilla en zonas de alto riesgo. En aquélla oportunidad  la Corte indicó que ‘existen  situaciones que hacen (…) imposible poder exigir que se cumpla  el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en  circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas,  físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de  medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos  aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar  acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un  caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa  para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se  estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho ha  acceder a la administración de justicia”1.  (CSJ. STC. 27.  May. 2013. Rad. 00051-01, reiterada en STC. 7. Mar. 2014. Rad.  260-01).  

Acorde  con lo anterior, se concluye que la accionada está  quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues  tal y como dicha parte lo aceptó en la contestación  extemporánea de la tutela, no ha practicado el examen médico  de egreso, ni accedido a realizar la Junta Médica Laboral que  tal extremo viene solicitando desde el mes de mayo del año en  curso, atentando de tal modo contra la salud del petente, quien,  según alegó en su libelo, en la actualidad está  padeciendo graves afecciones derivadas del golpe que padeció  en su columna mientras estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, más  aun teniendo en cuenta que la encausada, en su contestación de  6 de agosto de 2015, visible a folios 146 y siguientes, se pronunció  en contra de realizar el examen médico de egreso.  

Por  las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al  derecho fundamental a la salud, cuya protección solicitó  el actor en su libelo.  

4.  Conforme  a las consideraciones que anteceden se adicionará la sentencia  impugnada y se le ordenará al Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad  del Ejército Nacional,  o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de esta  providencia,  previo el agotamiento del trámite correspondiente,  proceda a convocar la Junta Médico Laboral para que determine  el  estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el  fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de  disminución de su capacidad psicofísica y los  respectivos índices de lesión, de ser el caso.  

Así  mismo, y teniendo en cuenta que el actor afirma tener fuertes dolores  en su columna, deberá realizársele una valoración  médica con el fin de establecer  si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser  afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica  necesaria.  

En  lo demás, se confirmará tal determinación.  

5.  Por último, y frente a la impugnación que presentó  el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, basta decir, que las  ordenes constitucionales emitidas en primera instancia están  acordes  a derecho, teniendo en cuenta, que se acreditó que al  accionante se le encontró un «quiste  cabeza de epidídimo derecho de 19 x 19 mm»2  por lo que su galeno ordenó realizarle una «varicocelectomia  izquierda»,  «cura  bilateral de quiste de epidídimo»  y «cura  de quiste cebaceo escrotal»,  procedimientos que no habían sido autorizados ni realizados  por la entidad accionada, situación que a todas luces vulnera  los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del actor,  razones que imponían conceder la protección reclamada,  tal y como lo hizo el a  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMA, los  numerales 1 y 2 de la resolutiva del fallo proferido el 23 de julio  de 2015, por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

SEGUNDO:  ADICIONA  la  sentencia impugnada y CONCEDE  el  amparo del derecho a la salud y a la seguridad social del accionante.  

TERCERO:  En consecuencia, se  ORDENA  al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de  Director de Sanidad  del Ejército Nacional,  o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  autorice  una valoración médica al tutelante, para determinar  si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser  afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica  necesaria.  

CUARTO:  Se  ORDENA  al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de  Director de Sanidad  del Ejército Nacional,  o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de esta  providencia,  previo el agotamiento del trámite correspondiente,  convoque Junta Médico Laboral para que determine el  estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el  fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de  disminución de su capacidad psicofísica y los  respectivos índices de lesión, de ser el caso.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia 27 de mayo de 2013. Exp.76001-22-10-000-2013-00051-01.  

2          Ver folio 22 y 23  

18      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *