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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12044-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Jair Pineda Villan en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acción constitucional a la cual se vinculó a la Dirección General, la Brigada No. 30, y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 «Gr. Hermogenes Maza» de Cúcuta, y la Junta Médico Laboral de la ciudad de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, igualdad y el trabajo, que consideran vulnerados por los accionados, porque no se le han realizado las cirugías prescritas por su galeno, y de otro lado, estimó que fue despedido de la institución a pesar que requiere de tratamiento médico para sus patologías.
En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada, i) seguir prestando los servicios médicos hasta que termine el tratamiento, ii) se convoque a una Junta Médica que determine la pérdida de capacidad laboral, iii) se autorice las cirugías ordenadas por los médicos tratantes y, iv) el pago de salarios de manera provisional mientras el juez ordinario determina su reintegro a las fuerzas militares o el derecho a la pensión por invalidez. [Folio 27, c. 1]
B. Los hechos
1. Manifestó el accionante, que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el cual culminó en el año 2011, luego ingresó como soldado voluntario a la institución.
2. Señaló que ingresó en óptimas condiciones de salud, sin embargo, «en el mes de septiembre del año 2012, encontrándose con su equipo recién abastecido, y por el peso del mismo, cayó sentado y después de un rato de intenso dolor como pudo se puso de pie pero el dolor era insoportable».
3. Expresó que la anterior caída le causó «dolores lumbares» sin recibir tratamiento alguno por parte del establecimiento de sanidad.
5. Afirmó que al no estar conforme con el anterior dictamen, el 30 de septiembre de 2014, acudió a un galeno particular, quien observó un «disco negro L5S1», y además le ordenó «una incapacidad por 15 días, una faja lumbar y 10 terapias con médico especialista en rehabilitación».
6. Indicó que el dispensario del Ejército Nacional, lo remitió a la Clínica de Rehabilitación «SOMEFYR LTDA», y allí determinaron que el reclamante padece de «CACROILEITIS», motivo que dio lugar a que le realizaran el 18 de octubre de 2014 un «TAC pélvico» el cual arrojó como resultado que «todo se considera dentro de los límites normales y que si la sospecha clínica persiste se recomienda valoración complementaria con resonancia magnética».
7. Refiere el actor que después de esa valoración, se dirigió a la casa de su madre, no obstante comenzó a tener intensó dolor que impidió su marcha, y sólo hasta el 28 de octubre de 2014 retornó a su lugar de trabajo, pero tuvo que retirarse porque sus superiores lo «maltrataron verbalmente y no le suministraban ni siquiera alimentación».
8. Aunado a todo lo anterior, manifestó el promotor que comenzó a tener un «fuerte dolor en los testículos» y luego de realizársele una ecografía, se evidenció que tiene un «QUISTE SIMPLE EN CABEZA DEL EPIDIDIMO DERECHO DE 10 mm».
9. El 26 de noviembre de 2014, Sanidad remitió al accionante con el especialista en urología quien le ordenó la realización de un «ECOGRAMA TESTICULAR»; luego el 13 de enero del año en curso, le practicaron una «ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER» examen que demostró que el quiste creció 4 mm y que además padece de «VARICOCELE IZQUIERDA».
10. Debido al anterior cuadro médico, el galeno tratante ordenó al accionante la realización de las siguientes cirugías: «VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA», «CURA BILATERAL DE QUISTE DE EPIDIDIMO» y «CURA DE QUISTE SEBACEO ESCROTAL», las cuales no han sido autorizadas, «pese al dolor que presenta y que se ha ido agudizando con el tiempo».
11. El 15 de mayo de 2015, el accionante solicitó ante la entidad accionada, «se le realizara JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, que determinara la disminución de su capacidad laboral tanto física como psicológica», y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes octubre de 2014.
12. La entidad accionada, el 27 de mayo de 2015 dio respuesta a la anterior petición, informándole al actor que no era posible convocar a una Junta Médica, porque mediante orden administrativa No. 2477 del 15 de diciembre de 2014 fue retirado del servicio por la causal de «inasistencia al servicio por más de 10 días», y que tampoco era procedente el pago de salarios.
13. Indicó el accionante que no ha sido notificado del correspondiente acto administrativo que ordenó su desvinculación con el Ejército Nacional.
14. En criterio del actor, las referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no tiene los ingresos económicos suficientes para la manutención de su núcleo familiar, y además su salud siguió desmejorando debido a los fuertes dolores padece en sus testículos y columna.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al ente accionado y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37, c.1]
2. El Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 «GRAL. HERMOGENES MAZA», expresó que no tiene competencia para la prestación de los servicios de salud, pues su función principal es adelantar operaciones militares de control territorial en la zona designada por el Comando del Ejército Nacional de Colombia. [Folios 73 y 74, c. 1]
Por su lado, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales -Establecimiento de Sanidad Militar 2015, informó que «en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del accionante».
Señaló que el tutelante se encuentra activo en el sistema de la Dirección General de Sanidad Militar y que «cuenta con un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual se desvinculó de la Fuerza, para radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha medica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar y constancia de tiempo de servicio. Cabe advertir que el anterior proceso incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta medico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo». [Folios 80 y 81, c. 1]
3. En sentencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó:
«…al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional, por intermedio de su Director o Jefe de Área o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a autorizar y programar lo concerniente al procedimiento quirúrgico denominado “varicocelectomia izquierda, cura bilateral de quiste epidídimo y cura de quiste sebáceo escrotal” que ordenó el médico tratante especialista en urología el 3 de marzo de 2015, que deberá realizarse dentro del término máximo de quince (15) días siguiente al vencimiento de dicho término».
«En desarrollo del principio de integralidad en virtud del cual, estará obligado el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional, garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico al señor Jonathan Jair Pineda Villán, mientras subsista las causas de su patología que originó el procedimiento quirúrgico denominado “varicocelectomia izquierda, cura bilateral de quiste de epidídimo y cura de quiste sebáceo escrotal” no podrá ser desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares».
«TERCERO: Denegar por improcedente la presente acción constitucional de tutela interpuesta por el señor Jonathan Jair Pineda Villán (…) respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo…».
4. Con posterioridad, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, allegó respuesta en la que pidió que se denegara la protección, en razón a que «se comprobó que el accionante no está activo para la prestación de servicios de salud, que los derechos a la Junta Medico Laboral se encuentran prescritos y no es viable acceder a la activación de los servicios médicos, ni a la Junta».
Explicó que la «Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, debió el accionante observar los términos y actuaciones que debió realizar con el fin de ser valorado y definir situación médico laboral».
5. Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, porque la tutela fue instaurada con el fin de proteger sus derechos a la salud, mínimo vital y trabajo, toda vez que prestó sus «servicios en el Batallón de Policía Militar ubicado en Puente Aranda Bogotá, y que debido a un accidente laboral, sufrió serias lesiones en su columna», sin recibir los servicios de salud, debido al retiro injustificado de la institución, no obstante, «este despacho tuteló el derecho a la salud, pero sólo en lo relacionado a el tratamiento del Varicocele, pero en relación a las demás afecciones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo, no se dijo nada, declarando improcedente la acción en cuanto a los derechos fundamentales». [Folio134-152, c. 1]
De otro lado, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, también impugnó el fallo, sin dejar ver sus inconformidades, pues reiteró los hechos que expuso en su contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, el accionante aduce en su escrito de impugnación, que si bien es cierto se tuteló el derecho a la salud frente a la patología de «varicocele», de todas formas persiste la vulneración de sus garantías fundamentales porque no se ha dispuesto la realización de la Junta Médica Laboral, y además le fueron suspendidos los servicios de salud al ser retirado de la institución, pese a que padeció un accidente de trabajo, el cual le ha generado fuertes dolores en su columna.
La Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su servicio un examen médico, a fin de determinar las patologías que padezcan así como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa que origina dicho retiro.
Sobre tal punto, la Sala ha sostenido que:
…el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud (…). (CSJ, STC 23 feb. 2012 rad. 00404-01).
De igual forma, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la importancia de la evaluación que adelanta la Junta Medico Laboral a fin de establecer la condición del militar y de garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a la pensión de invalidez:
… la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.
Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000:
(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.
Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.
La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).
En el presente asunto, aparece acreditado que el promotor del amparo prestó su servicio militar obligatorio y que al finalizar el mismo, siguió vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, y que su retiro se produjo el 15 de diciembre de 2014. Lo anterior está probado con las manifestaciones efectuadas por dicha parte en el libelo, las que no fueron desvirtuadas por la encausada, por lo que respecto de ellas existe la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, además, con el documento visible a folios 26 y 27 del expediente, suscrito por el «Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 33», que dio cuenta de tal hecho.
Así mismo, de la contestación tardía que emitió la Dirección de Sanidad se desprende que al actor no se le realizó el examen de retiro establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, al punto que allí se informó, por parte de tal ente, que su oportunidad para el efecto se encontraba prescrita. Y no se probó, por la entidad, que se le hubiese practicado la valoración por Junta Medico Laboral.
De los anteriores hechos se colige el quebrantamiento de los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha practicado al tutelante su examen médico de egreso, pese a la importancia de tal procedimiento, sin que resulte atendible su argumento en torno a la improcedencia de tal orden debido al tiempo trascurrido desde el retiro, ello porque la transgresión ha persistido en el tiempo. En efecto, en un caso similar, esta Corporación consideró:
… la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de las personas que, estando en las condiciones antes descritas, han sido retiradas de la Fuerza Pública incluso en el evento en que han dejado pasar varios años antes de interponer la acción de tutela cuando siguen sufriendo los efectos de la falta de atención médica (…), en la sentencia T-654 de 2006 se concedió el amparo a un ex agente de la Policía Nacional que padecía, desde 1995, de graves problemas psicológicos que empezaron a presentarse antes de ser retirado del servicio (…), los cuales eran consecuencia de su mal estado de salud y de las secuelas psicológicas de los combates que había librado contra la guerrilla en zonas de alto riesgo. En aquélla oportunidad la Corte indicó que ‘existen situaciones que hacen (…) imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho ha acceder a la administración de justicia”1. (CSJ. STC. 27. May. 2013. Rad. 00051-01, reiterada en STC. 7. Mar. 2014. Rad. 260-01).
Acorde con lo anterior, se concluye que la accionada está quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues tal y como dicha parte lo aceptó en la contestación extemporánea de la tutela, no ha practicado el examen médico de egreso, ni accedido a realizar la Junta Médica Laboral que tal extremo viene solicitando desde el mes de mayo del año en curso, atentando de tal modo contra la salud del petente, quien, según alegó en su libelo, en la actualidad está padeciendo graves afecciones derivadas del golpe que padeció en su columna mientras estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, más aun teniendo en cuenta que la encausada, en su contestación de 6 de agosto de 2015, visible a folios 146 y siguientes, se pronunció en contra de realizar el examen médico de egreso.
Por las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al derecho fundamental a la salud, cuya protección solicitó el actor en su libelo.
4. Conforme a las consideraciones que anteceden se adicionará la sentencia impugnada y se le ordenará al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, proceda a convocar la Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
Así mismo, y teniendo en cuenta que el actor afirma tener fuertes dolores en su columna, deberá realizársele una valoración médica con el fin de establecer si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica necesaria.
En lo demás, se confirmará tal determinación.
5. Por último, y frente a la impugnación que presentó el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, basta decir, que las ordenes constitucionales emitidas en primera instancia están acordes a derecho, teniendo en cuenta, que se acreditó que al accionante se le encontró un «quiste cabeza de epidídimo derecho de 19 x 19 mm»2 por lo que su galeno ordenó realizarle una «varicocelectomia izquierda», «cura bilateral de quiste de epidídimo» y «cura de quiste cebaceo escrotal», procedimientos que no habían sido autorizados ni realizados por la entidad accionada, situación que a todas luces vulnera los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del actor, razones que imponían conceder la protección reclamada, tal y como lo hizo el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA, los numerales 1 y 2 de la resolutiva del fallo proferido el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO: ADICIONA la sentencia impugnada y CONCEDE el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social del accionante.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice una valoración médica al tutelante, para determinar si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica necesaria.
CUARTO: Se ORDENA al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, convoque Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia 27 de mayo de 2013. Exp.76001-22-10-000-2013-00051-01.
2 Ver folio 22 y 23
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