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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9172-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01012-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Lucelly de Jesús Vélez Durán respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de esa capital, con ocasión del juicio seguido a la aquí gestora por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 36):
2.1. Dentro del comentado sumario, el a quo la declaró responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y la condenó a trescientos setenta y dos (372) meses de prisión.
2.2. Afirma que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de la medida de prisión intramural por domiciliaria y éste no la consideró procedente dada la línea jurisprudencial que orienta la materia.
2.3. Inconforme con esa providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal ad quem resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado, señalando que Lucelly de Jesús Vélez Durán no había acreditado la condición de madre cabeza de familia.
2.4. Refiere que “(…) si se observa con detenimiento el proceder de los juzgadores, (…) no se hizo el juicio de ponderación a que está obligado el operador jurídico según mandato jurisprudencial y legal (…)”.
3. Implora dejar sin efecto los autos criticados.
1.1 Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena de Lucelly Vélez y mediante interlocutorio de 6 de noviembre de 2014, resolvió no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria. (fls. 211 a 212).
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [Q]ueda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla (…) arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.
“(…) [D]emostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa realzando los argumentos del líbelo genitor (fls. 252 a 253).
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La gestora cuestiona el proveído de 17 de abril de 2015, en donde el Tribunal acusado confirmó el de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual el a quo le denegó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
3. Se analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
3.1. En providencia calendada el 6 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desestimó la solicitud planteada por la acusada Lucelly de Jesús Vélez Durán, concluyendo al respecto:
“(…) [L]a decisión a la que llega este despacho es que en este momento y dada la línea jurisprudencial que actualmente orienta la materia, en el caso de la señora Lucelly de Jesús Vélez Durán, no resulta procedente beneficiarla con la prisión domiciliaria, aun cuando se llegase, a establecer su condición de madre cabeza de familia, de allí que innecesario se observa realizar un estudio sociofamiliar para ello.
“En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado 35.943 de 22 de junio de 2011, recogió cualquier clase de discusión que pudiera existir sobre los supuestos para conceder la prisión domiciliaria conforme a la Ley 906/04, artículo 314-1,2,3,4,5, la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del C. P. rectificando y unificando su criterio en el sentido de que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo debe cumplir a cabalidad con los presupuestos bien sea de la Ley 750 de 2002, como con los del artículo 38 del C. P. según sea el caso.
“(…) Como puede verse, el solo hecho de haber sido condenada por el ilícito de homicidio, impide que se le beneficie con la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues, se trata de una conducta expresamente excluida de tal posibilidad.
“Adicionalmente tampoco se cumple con el requisito subjetivo relacionado con el desempeño personal social y familiar de la sentenciada, pues, la gravedad de las conductas que le merecieron la condena no nos permite un pronóstico favorable en relación con su desempeño, de manera que pudiera el despacho de manera seria, fundada y motivada concluir que no colocara en peligro la comunidad (…)”.
3.2. En proveído de 17 de abril de 2015, el Tribunal ad quem confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
“(…) [L]os gravísimos hechos que rodearon la condena de la citada [Lucelly Vélez Durán] develan en ella claramente una personalidad peligrosa, pues nótese que el acontecer fáctico narra una minuciosa premeditación criminal contra un profesional del Derecho que atendía el litigio de una sucesión en la que era parte, esto es, el ánimo homicida nació de una discordia familiar y, además, da cuenta de que la sentenciada presuntamente tenía directa relación con integrantes de un grupo armado al margen de la ley; situaciones y actos todos que no pueden pasarse por alto y que evidentemente desentrañan una personalidad negativa de la señora Vélez Durán que contraviene con los fines de la pena, tales como la retribución justa, la prevención general y la prevención especial (…)”.
“(…) Aclarado lo anterior y para finiquitar el tópico propuesto por el censor respecto de la vulnerabilidad de la menor hija de la condenada, tema del que ya se aclaró que no existe tal estado de debilidad, (…) es el mismo legislador quien ha determinado que existen eventos en los cuales se amerita la privación de la libertad de las personas y además la Corte Constitucional ha señalado que esos derechos de los menores han de protegerse con la sustitución de la prisión por la privación de la libertad en su domicilio de la madre o padre cabeza de familia, sólo cuando estos no cuentan con ninguna otra persona que pueda de alguna manera prodigarle la protección, cuidado y afecto que requieren, lo que, como se dijo en precedencia, no ocurre en el evento a estudio.
“(…) [C]laramente no se hallan demostrados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la norma como para colegir que se hace merecedora del privilegio de que la misma le sea sustituida por el mecanismo de prisión domiciliaria. (…)”.
4. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto los estrados atacados fundaron su decisión en los fines preventivos de la pena y en las condiciones personales, laborales, familiares y sociales de la procesada, concluyendo que la misma no era merecedora del beneficio incoado.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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