STC 9172 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9172-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01012-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de  2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Lucelly de Jesús  Vélez Durán respecto de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también  de esa capital, con ocasión del juicio seguido a la aquí  gestora por los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  solicita la protección de los derechos de los niños,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 36):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  a  quo  la declaró responsable de los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y  la condenó a trescientos setenta y dos (372) meses de prisión.  

2.2.  Afirma que solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la sustitución de la medida de  prisión intramural por domiciliaria y éste no la  consideró procedente dada la línea jurisprudencial que  orienta la materia.  

2.3.  Inconforme  con esa providencia interpuso recurso de apelación y el  Tribunal ad  quem resolvió  confirmar el pronunciamiento impugnado, señalando que Lucelly  de Jesús Vélez Durán no había acreditado  la condición de madre cabeza de familia.  

2.4.  Refiere que “(…) si  se observa con detenimiento el proceder de los juzgadores, (…)  no  se hizo el juicio de ponderación a que está obligado el  operador jurídico según mandato jurisprudencial y legal  (…)”.  

3.  Implora dejar sin efecto los autos criticados.  

1.1  Respuesta de los accionados  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  informó que asumió el conocimiento para la vigilancia  de la ejecución de la pena de Lucelly Vélez y mediante  interlocutorio de 6 de noviembre de 2014, resolvió no acceder  a la solicitud de prisión domiciliaria. (fls.  211 a 212).  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…) [Q]ueda  demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los  motivos por los cuales tomó la decisión objeto de  reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la  aquí accionante, no es razón suficiente para  considerarla (…)  arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que  se hace referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los  niños.  

“(…) [D]emostrado  está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa  que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los  postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida  por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la quejosa realzando los argumentos del líbelo genitor (fls.  252 a 253).  

            

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. La gestora  cuestiona el  proveído de 17 de abril de 2015, en donde el Tribunal acusado  confirmó el de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual el a  quo le  denegó la sustitución de la prisión intramural  por domiciliaria.  

3. Se  analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

3.1.  En providencia calendada el 6 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  desestimó la solicitud planteada por la acusada Lucelly de  Jesús Vélez Durán, concluyendo al respecto:  

“(…)  [L]a  decisión a la que llega este despacho es que en este momento y  dada la línea jurisprudencial que actualmente orienta la  materia, en el caso de la señora Lucelly de Jesús Vélez  Durán, no resulta procedente beneficiarla con la prisión  domiciliaria, aun cuando se llegase, a establecer su condición  de madre cabeza de familia, de allí que innecesario se observa  realizar un estudio sociofamiliar para ello.  

“En  efecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado  35.943 de 22 de junio de 2011, recogió cualquier clase de  discusión que pudiera existir sobre los supuestos para  conceder la prisión domiciliaria conforme a la Ley 906/04,  artículo 314-1,2,3,4,5, la Ley 750 de 2002 y el artículo  38 del C. P. rectificando y unificando su criterio en el sentido de  que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo debe cumplir a  cabalidad con los presupuestos bien sea de la Ley 750 de 2002, como  con los del artículo 38 del C. P. según sea el caso.  

“(…)  Como puede verse, el solo hecho de haber sido condenada por el  ilícito de homicidio, impide que se le beneficie con la  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues, se  trata de una conducta expresamente excluida de tal posibilidad.  

“Adicionalmente  tampoco se cumple con el requisito subjetivo relacionado con el  desempeño personal social y familiar de la sentenciada, pues,  la gravedad de las conductas que le merecieron la condena no nos  permite un pronóstico favorable en relación con su  desempeño, de manera que pudiera el despacho de manera seria,  fundada y motivada concluir que no colocara en peligro la comunidad  (…)”.  

3.2.  En proveído de 17 de abril de 2015, el Tribunal ad  quem confirmó  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:  

“(…)  [L]os  gravísimos hechos que rodearon la condena de la citada  [Lucelly Vélez Durán] develan en ella claramente una  personalidad peligrosa, pues nótese que el acontecer fáctico  narra una minuciosa premeditación criminal contra un  profesional del Derecho que atendía el litigio de una sucesión  en la que era parte, esto es, el ánimo homicida nació  de una discordia familiar y, además, da cuenta de que la  sentenciada presuntamente tenía directa relación con  integrantes de un grupo armado al margen de la ley; situaciones y  actos todos que no pueden pasarse por alto y que evidentemente  desentrañan una personalidad negativa de la señora  Vélez Durán que contraviene con los fines de la pena,  tales como la retribución justa, la prevención general  y la prevención especial (…)”.  

“(…)  Aclarado  lo anterior y para finiquitar el tópico propuesto por el  censor respecto de la vulnerabilidad de la menor hija de la  condenada, tema del que ya se aclaró que no existe tal estado  de debilidad, (…)  es  el mismo legislador quien ha determinado que existen eventos en los  cuales se amerita la privación de la libertad de las personas  y además la Corte Constitucional ha señalado que esos  derechos de los menores han de protegerse con la sustitución  de la prisión por la privación de la libertad en su  domicilio de la madre o padre cabeza de familia, sólo cuando  estos no cuentan con ninguna otra persona que pueda de alguna manera  prodigarle la protección, cuidado y afecto que requieren, lo  que, como se dijo en precedencia, no ocurre en el evento a estudio.  

“(…)  [C]laramente  no se hallan demostrados los requisitos objetivos y subjetivos  exigidos por la  norma  como para colegir que se hace merecedora del privilegio de que la  misma le sea sustituida por el mecanismo de prisión  domiciliaria. (…)”.  

4.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que en efecto los estrados atacados fundaron su decisión en  los fines preventivos de la pena y en las condiciones personales,  laborales, familiares y sociales de la procesada, concluyendo que la  misma no era merecedora del beneficio incoado.  

Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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