STC 187 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC187-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00886-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Nubia Barrera Hernández  contra los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la  nombrada ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso declarativo  de revisión de contrato de mutuo que promovió en contra  de Bancolombia S. A., puesto que en su sentir, en las sentencias   proferidas se desconoció el dictamen rendido por perito  financiero que le favoreció y no fue desvirtuado por su  contraparte, y además, se «inaplic[ó]  el contenido de [los]  artículo[s]  174, del 175 y del  176 del Código de Procedimiento Civil, derogándolos por  completo con su proceder, sustituyéndolos por completo,  modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y  son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO»  (fl. 3, cdno 1).  

Solicita,  entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que profieran un  nuevo fallo teniendo en cuenta «lo  probado con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso»  (fl.  8, ídem).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en el  litigio referido, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,  profirió sentencia el 13 de agosto de 2012 desfavorable a sus  intereses,  «ya que no acogió la prueba legal y oportunamente  aportada»,  decisión que en apelación confirmó el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dejando de lado «el  dictamen rendido por el PERITO FINANCIERO»,  el que, pese a haber sido objetado por error grave por la entidad  demandada, no fue desvirtuado (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, puso de  presente que «[c]onsta  mediante el respectivo expediente del proceso, la garantía  constitucional de enjuiciamiento del asunto en doble instancia con  asistencia de las partes»,  y que además, «no  se pueden tener por ciertos los hechos del planteamiento de tutela  porque la eficacia plena de derechos fundamentales no es cuestión  de uso o no de la oportunidad controversial»  (fl. 21, cdno. 1).  

Por  su parte, el Titular del Juzgado de Octavo Civil Municipal de la  misma ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo de  la citada controversia (fl. 19, ib.).  

A  su vez Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial,  señaló como demandado en el proceso materia de censura,  que en el citado juicio la accionante ejerció el derecho de  controversia de las pruebas y gozó de las oportunidades  procesales correspondientes, sin que se puedan considerar vulneradas  las prerrogativas que invoca (fls. 22 a 25, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección invocada, con fundamento en que contrario a lo  alegado por la accionante, el ad  quem  al resolver de fondo la alzada hizo análisis de la prueba  pericial obrante en el proceso, y expuso los yerros en que  incurrieron los expertos al efectuar sus informes, por lo que «el  asunto se torna netamente constitutivo de la autonomía del  Juez de Conocimiento, donde lo decidido no se tiene como producto de  un razonar antojadizo, caprichoso e inmotivado, sino, que fue fruto  de un proceso reflexivo y consiente, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes y garante de una recta e imparcial  administración de justicia, debiéndose recordar que al  juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la  valoración hecha por el juzgador natural respecto de las  pruebas»  (fls. 32 a 38, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito de amparo (fls. 42 a 44, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas,  sin que se erija en medio sustituto o alternativo de las herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para la regular  composición de los  litigios, a los cuales es menester acudir  previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional precisa la procedencia  del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad.  02642-00).  

2.   En el asunto bajo estudio, la solicitante  critica los  fallos proferidos  en  el juicio declarativo de menor cuantía en el que pretendía  la reliquidación del contrato de mutuo celebrado con  Bancolombia S.A., por  considerar que los juzgadores de instancia no  realizaron una correcta valoración probatoria, en la medida  que  desconocieron el dictamen rendido por perito financiero que le  favoreció y no fue desvirtuado por su contraparte, y además,  «inaplicaron  el contenido de [los] artículo[s] 174, del 175 y del 176 del  Código de Procedimiento Civil, derogándolos por  completo con su proceder, sustituyéndolos por completo,  modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y  son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO»  (fl. 3, cdno 1).  

No  obstante, la Sala analizará únicamente el reproche  formulado frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que  cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el  Octavo  Civil Municipal de la misma ciudad el  13 de agosto de 2012, que  declaró probada la excepción denominada «improcedencia  de la revisión, corrección y adecuación de los  contratos de mutuo operado por ministerio de la ley»,  y negó las pretensiones de la demandante.  

3.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, se concluye que aunque  la interesada aquí se duele de la presunta falta de análisis  del funcionario accionado del dictamen pericial que presentó y  «no  fue desvirtuado por la contraparte»,  el fallo en cuestión permite observar que en el mismo, además  de que se efectuó análisis  de toda la prueba pericial obrante en el proceso, fueron expuestos  los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes,  y para ello basta observar en  la sentencia de 13 de junio de 2014, obrante a folios 21 a 41 del  cuaderno de la Corte, que  en  el acápite de consideraciones expuso  respecto a las pruebas periciales rendidas en el juicio, lo  siguiente:  

«Debía  el a quo examinar directamente si la reliquidación efectuada  en este caso por BANCOLOMBIA S.A. se ajusta[ba]  o no a las normas vigentes sobre la materia. Como así no se  hizo en primera instancia, procede el Juzgado a abordar dicho examen.  Pues bien, de entrada advierte el Juzgado que ni el estudio  financiero anexo a la demanda ni el dictamen pericial practicado en  el trámite de instancia se ajustan a la metodología que  para la reliquidación de los créditos pactados bajo el  sistema UPAC estableció la Circular Externa 007 expedida el 27  de enero/2000 por la Superintendencia Bancaria en desarrollo del  artículo 41 de la ley 546/1999.  

El  numeral 4º de la aludida Circular establece el “Proceso  de reliquidación”  de los créditos denominados en UPAC, desembolsados con  posterioridad al 01 de enero/1993, en estos términos:  

(…)  

Como  se advierte del texto transcrito, la reliquidación del crédito  debe partir de la conversión del número de UPAC  inicialmente pactado, a UVR, correspondiendo esta última  unidad, según la previsión del artículo 41  numeral 20  de la Ley 546/1999, a aquella que “que  para cada uno de  los días comprendidos entre el 1º   de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 199, publique el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la  metodología  establecida en el Decreto  856 de 1999”.  Publicación ésta que se efectuó según  Resolución 2896 del 29 de diciembre/1999.  

Una  vez efectuada esta conversión, procede aplicar  los movimientos del crédito, descontando  previamente del valor en pesos de cada amortización, los  cobros  por concepto de primas de seguros e intereses moratorios de ser el  caso, de suerte que el monto resultante, convertido luego a UVR  (tomando para ello valor de la UVR  correspondiente  a  la fecha de cada pago),  será el que abone  al  saldo  del crédito. La operación  descrita procede respecto de  cada uno  de  los movimientos registrados durante la vida del crédito, en  las  fechas exactas de tales registros.  

Ahora  bien, es evidente que el estudio financiero anexo a la demanda en  manera alguna convierte el número de UPAC desembolsadas a  MARIA NUBIA BARRERA  a su equivalente en UVR, como tampoco convierte a  esta  última  unidad  el valor en pesos de cada amortización (previa deducción  de los cobros por primas de seguros) en orden a determinar el número  -decreciente- de UVR resultante. Lo que se plantea en dicho estudio  es una liquidación de cada una de las amortizaciones (a las  cuales se aplican debidamente las aludidas deducciones, tal como se  advierte de la comparación entre la columna correspondiente a  «Total  Pago Pesos» de  que trata el movimiento histórico del crédito allegado  por BANCOLOMBIA -fls. 103 y ss. del C.1- y los valores en pesos  relacionados en la primera columna del estudio anexo al libelo FIs. 7  y  ss.  del  C.1-), con base, tanto en el 74% del valor promedio móvil de  la DTF como en el IPC, para posteriormente comparar los montos  resultantes y establecer así la suma presuntamente pagada en  exceso por la actora.  

Se  tiene entonces que el aludido estudio, si bien respeta las  fechas  de las amortizaciones efectuadas por la demandante, así como  las deducciones aplicables por ley (relativas, se  reitera, a los cobros de primas de seguros), e indica  también correctamente la cotización que para tales  fechas  presentaba la  UVR  (véase, sobre este punto, la Resolución 2896/1999 del  Ministerio de Hacienda, que obra en copia auténtica entre Fis.  199 a 206 del Ci), lo cierto es que se aparta por completo del  procedimiento indicado en la Circular 007/2000 para determinar los  alivios de que trata el artículo 41 de la Ley 546/1999,  el  cual en manera alguna prevé una nueva liquidación con  base en el IPC, sino meramente una conversión entre las  unidades de  cuenta  UPAC a UVR, pues esta  última se fundamenta, per  se, en  la inflación (IPC).  

Lo  anterior determina que, al  margen de los aspectos matemáticos puntuales  del estudio anexo a la demanda, éste resulta inatendible desde  el punto de vista jurídico pues, se reitera, no cumple con la  metodología aplicable por ley» (Negrilla  en texto original, folios 37 y 38, cuaderno de la Corte).  

Seguidamente y  en cuanto al dictamen practicado durante el trámite de la  primera instancia, expresó:  

«se tiene  que también éste es inaceptable, pues se aleja:  i) de las condiciones  particulares del crédito otorgado a la demandante; ii) de las  situaciones que, al ser objeto de reproche en  el libelo, delimitan  el ámbito de la presente controversia y por ende el objeto de  la prueba; y iii) de las disposiciones jurídicas que  reglamentan la reliquidación aplicable.  

Así, el  perito procede, de un lado,  a establecer motu  proprio el  plan de amortización del crédito que,  según su apreciación subjetiva, se presenta  como «el  mejor» por ser  «consistente  y legal”  (Fls.  269 del C. 1). Este proceder lo justifica el perito en el hecho de  que «El comportamiento  del  sistema”  de  amortización  aplicable al crédito en  UVR  «no se  ha podido identificar” (fls.  268 del C.1); es decir, que respecto del crédito otorgado a la  aquí demandante, se desconoce a cuál de los cinco  planes de amortización aprobados por la Superintendencia  Bancaria pertenece (Circular 085/2000).  

Lo  anterior, no solamente desconoce el plan de amortización  realmente vigente en el presente asunto  -adviértase que, según  consta a Fls. 236 del C.1, el crédito otorgado por  CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A.  a MARIA  NUBIA BARRERA  DE  MEJÍA, una vez reliquidado en UVR, “está  calculado  en  el plan de Cuota Constante en UVR”’-, sino  que también introduce un debate en todo ajeno a los  planteamientos del  libelo -pues en  éste en modo alguno se cuestiona el plan  de pago aplicado por BANCOLOMBIA S.A.-.  

De  otro lado, el dictamen cuestiona los  movimientos registrados  durante la vida del crédito, en lo que atañe a  intereses causados  y abonos  extraordinarios (Fls. 268 y  269 del C.1), cuando en el libelo nada  se impugna  sobre este punto. El Juzgado resalta que la labor del perito en este  asunto se circunscribía a establecer si la reliquidación  en UVR efectuada por BANCOLOMBIA  S.A. se ajusta a lo previsto en las normas expedidas sobre la  materia, partiendo para el efecto, no de la forma en que según  su criterio debió comportarse «regularmente”  el  crédito,  sino de la información que sobre este aspecto consta  objetivamente en  el expediente.  

Por  último, la reliquidación  del  crédito que  aporta el  perito no tiene en cuenta, como lo ordena la  Circular  007/2000, las fechas reales en que se efectuó cada pago  parcial de capital:  el  perito,  apartándose de la norma, procede a la conversión a UVR,  no en las fechas registradas  para cada uno de los abonos,  sino en las fechas en que éstos debían  hacerse, según lo pactado.  

El perito  justifica tal proceder en  lo dispuesto en la Ley 43/1990  y en el artículo 48  del Decreto  2649/1993, a cuyo  tenor “Los  hechos económicos  deben ser reconocidos  en  el período  en el  cual se realicen  y  no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo  o  su  equivalente”.  

De cara al  anterior planteamiento, el  Juzgado pone de  presente que, para efectos de reliquidación de los créditos  pactados bajo el sistema UPAC, las normas  relativas a “los  principios o  normas  de contabilidad  generalmente aceptados en Colombia”  resultan  abiertamente impertinentes, pues en materia de financiación de  vivienda a  largo plazo existen normas especiales que regulan detalladamente la  metodología  según la cual ha de efectuarse la aludida operación.  Así, se reitera que según el  numeral 4º de  la supracitada Circular 007/2000, la conversión  del monto  en pesos de cada amortización a capital procede «sucesivamente  para cada uno de los movimientos que  aparezcan registrados    durante la vida del crédito hasta el 31  de  diciembre de 1999”  (resalto  intencional)»  (Negrilla  en texto original, folios 38 y 39, cuaderno de la Corte).  

De lo anterior concluyó:  

«En  suma, por cuanto el procedimiento de reliquidación empleado,  tanto en el estudio financiero anexo  a la demanda como en el dictamen  pericial practicado ante el a quo, se aparta  completamente de la normativa aplicable,  los resultados que allí se exponen  son inidóneos para desvirtuar la legalidad  de la reliquidación efectuada por BANCOLOMBIS S.A., y, por  ende, para sustentar probatoriamente la pretensión de  reembolso de dineros que se planea en la demanda, en lo que a la  corrección monetaria se refiere» (folios  39 y 40, ídem).  

4.   Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite  de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación  las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de  arbitrarias o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la entidad actora no  permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos  cuya protección invoca, pues lo dispuesto en el fallo  censurado, se fundó, en la indebida reliquidación de la  obligación, por desconocimiento de los lineamientos de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, y lo dispuesto en la  Circular Externa tanta veces referida, así como por el  legislador en la Ley 546 de 1999.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014,  STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014,  STC11601-2014, STC11964-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

5.   Ahora bien, sobre la valoración del dictamen pericial, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«Corresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos.  Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los  expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil,  ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e  imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en  conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de  constatación objetiva, científica, artística o  técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el  dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes  elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de  los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones  respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador,  podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de  certidumbre necesario para su decisión, según la  consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o,  incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del  proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010,  exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de  2011, exp.  52835-3103-001-2000-00005-01).   (…)  

En  el mismo sentido, el ordenamiento patrio acentúa el deber del  juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales  cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado,  según el cual “toda  decisión  judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al proceso”,  sujetas a su valoración racional e integral ‘de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de  las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos’  (artículos 174 y 187 C. de P.C.)”, (Cas. Civ. 9 de  septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01) (CSJ  STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02 y STC15791-2014, 19 nov. Rad  01553-02).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *