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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC187-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00886-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Nubia Barrera Hernández contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo que promovió en contra de Bancolombia S. A., puesto que en su sentir, en las sentencias proferidas se desconoció el dictamen rendido por perito financiero que le favoreció y no fue desvirtuado por su contraparte, y además, se «inaplic[ó] el contenido de [los] artículo[s] 174, del 175 y del 176 del Código de Procedimiento Civil, derogándolos por completo con su proceder, sustituyéndolos por completo, modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO» (fl. 3, cdno 1).
Solicita, entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que profieran un nuevo fallo teniendo en cuenta «lo probado con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso» (fl. 8, ídem).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el litigio referido, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia el 13 de agosto de 2012 desfavorable a sus intereses, «ya que no acogió la prueba legal y oportunamente aportada», decisión que en apelación confirmó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dejando de lado «el dictamen rendido por el PERITO FINANCIERO», el que, pese a haber sido objetado por error grave por la entidad demandada, no fue desvirtuado (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, puso de presente que «[c]onsta mediante el respectivo expediente del proceso, la garantía constitucional de enjuiciamiento del asunto en doble instancia con asistencia de las partes», y que además, «no se pueden tener por ciertos los hechos del planteamiento de tutela porque la eficacia plena de derechos fundamentales no es cuestión de uso o no de la oportunidad controversial» (fl. 21, cdno. 1).
Por su parte, el Titular del Juzgado de Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo de la citada controversia (fl. 19, ib.).
A su vez Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, señaló como demandado en el proceso materia de censura, que en el citado juicio la accionante ejerció el derecho de controversia de las pruebas y gozó de las oportunidades procesales correspondientes, sin que se puedan considerar vulneradas las prerrogativas que invoca (fls. 22 a 25, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada, con fundamento en que contrario a lo alegado por la accionante, el ad quem al resolver de fondo la alzada hizo análisis de la prueba pericial obrante en el proceso, y expuso los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes, por lo que «el asunto se torna netamente constitutivo de la autonomía del Juez de Conocimiento, donde lo decidido no se tiene como producto de un razonar antojadizo, caprichoso e inmotivado, sino, que fue fruto de un proceso reflexivo y consiente, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y garante de una recta e imparcial administración de justicia, debiéndose recordar que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juzgador natural respecto de las pruebas» (fls. 32 a 38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo (fls. 42 a 44, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se erija en medio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 02642-00).
2. En el asunto bajo estudio, la solicitante critica los fallos proferidos en el juicio declarativo de menor cuantía en el que pretendía la reliquidación del contrato de mutuo celebrado con Bancolombia S.A., por considerar que los juzgadores de instancia no realizaron una correcta valoración probatoria, en la medida que desconocieron el dictamen rendido por perito financiero que le favoreció y no fue desvirtuado por su contraparte, y además, «inaplicaron el contenido de [los] artículo[s] 174, del 175 y del 176 del Código de Procedimiento Civil, derogándolos por completo con su proceder, sustituyéndolos por completo, modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO» (fl. 3, cdno 1).
No obstante, la Sala analizará únicamente el reproche formulado frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad el 13 de agosto de 2012, que declaró probada la excepción denominada «improcedencia de la revisión, corrección y adecuación de los contratos de mutuo operado por ministerio de la ley», y negó las pretensiones de la demandante.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, se concluye que aunque la interesada aquí se duele de la presunta falta de análisis del funcionario accionado del dictamen pericial que presentó y «no fue desvirtuado por la contraparte», el fallo en cuestión permite observar que en el mismo, además de que se efectuó análisis de toda la prueba pericial obrante en el proceso, fueron expuestos los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes, y para ello basta observar en la sentencia de 13 de junio de 2014, obrante a folios 21 a 41 del cuaderno de la Corte, que en el acápite de consideraciones expuso respecto a las pruebas periciales rendidas en el juicio, lo siguiente:
«Debía el a quo examinar directamente si la reliquidación efectuada en este caso por BANCOLOMBIA S.A. se ajusta[ba] o no a las normas vigentes sobre la materia. Como así no se hizo en primera instancia, procede el Juzgado a abordar dicho examen. Pues bien, de entrada advierte el Juzgado que ni el estudio financiero anexo a la demanda ni el dictamen pericial practicado en el trámite de instancia se ajustan a la metodología que para la reliquidación de los créditos pactados bajo el sistema UPAC estableció la Circular Externa 007 expedida el 27 de enero/2000 por la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 41 de la ley 546/1999.
El numeral 4º de la aludida Circular establece el “Proceso de reliquidación” de los créditos denominados en UPAC, desembolsados con posterioridad al 01 de enero/1993, en estos términos:
(…)
Como se advierte del texto transcrito, la reliquidación del crédito debe partir de la conversión del número de UPAC inicialmente pactado, a UVR, correspondiendo esta última unidad, según la previsión del artículo 41 numeral 20 de la Ley 546/1999, a aquella que “que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 199, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999”. Publicación ésta que se efectuó según Resolución 2896 del 29 de diciembre/1999.
Una vez efectuada esta conversión, procede aplicar los movimientos del crédito, descontando previamente del valor en pesos de cada amortización, los cobros por concepto de primas de seguros e intereses moratorios de ser el caso, de suerte que el monto resultante, convertido luego a UVR (tomando para ello valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago), será el que abone al saldo del crédito. La operación descrita procede respecto de cada uno de los movimientos registrados durante la vida del crédito, en las fechas exactas de tales registros.
Ahora bien, es evidente que el estudio financiero anexo a la demanda en manera alguna convierte el número de UPAC desembolsadas a MARIA NUBIA BARRERA a su equivalente en UVR, como tampoco convierte a esta última unidad el valor en pesos de cada amortización (previa deducción de los cobros por primas de seguros) en orden a determinar el número -decreciente- de UVR resultante. Lo que se plantea en dicho estudio es una liquidación de cada una de las amortizaciones (a las cuales se aplican debidamente las aludidas deducciones, tal como se advierte de la comparación entre la columna correspondiente a «Total Pago Pesos» de que trata el movimiento histórico del crédito allegado por BANCOLOMBIA -fls. 103 y ss. del C.1- y los valores en pesos relacionados en la primera columna del estudio anexo al libelo FIs. 7 y ss. del C.1-), con base, tanto en el 74% del valor promedio móvil de la DTF como en el IPC, para posteriormente comparar los montos resultantes y establecer así la suma presuntamente pagada en exceso por la actora.
Se tiene entonces que el aludido estudio, si bien respeta las fechas de las amortizaciones efectuadas por la demandante, así como las deducciones aplicables por ley (relativas, se reitera, a los cobros de primas de seguros), e indica también correctamente la cotización que para tales fechas presentaba la UVR (véase, sobre este punto, la Resolución 2896/1999 del Ministerio de Hacienda, que obra en copia auténtica entre Fis. 199 a 206 del Ci), lo cierto es que se aparta por completo del procedimiento indicado en la Circular 007/2000 para determinar los alivios de que trata el artículo 41 de la Ley 546/1999, el cual en manera alguna prevé una nueva liquidación con base en el IPC, sino meramente una conversión entre las unidades de cuenta UPAC a UVR, pues esta última se fundamenta, per se, en la inflación (IPC).
Lo anterior determina que, al margen de los aspectos matemáticos puntuales del estudio anexo a la demanda, éste resulta inatendible desde el punto de vista jurídico pues, se reitera, no cumple con la metodología aplicable por ley» (Negrilla en texto original, folios 37 y 38, cuaderno de la Corte).
Seguidamente y en cuanto al dictamen practicado durante el trámite de la primera instancia, expresó:
«se tiene que también éste es inaceptable, pues se aleja: i) de las condiciones particulares del crédito otorgado a la demandante; ii) de las situaciones que, al ser objeto de reproche en el libelo, delimitan el ámbito de la presente controversia y por ende el objeto de la prueba; y iii) de las disposiciones jurídicas que reglamentan la reliquidación aplicable.
Así, el perito procede, de un lado, a establecer motu proprio el plan de amortización del crédito que, según su apreciación subjetiva, se presenta como «el mejor» por ser «consistente y legal” (Fls. 269 del C. 1). Este proceder lo justifica el perito en el hecho de que «El comportamiento del sistema” de amortización aplicable al crédito en UVR «no se ha podido identificar” (fls. 268 del C.1); es decir, que respecto del crédito otorgado a la aquí demandante, se desconoce a cuál de los cinco planes de amortización aprobados por la Superintendencia Bancaria pertenece (Circular 085/2000).
Lo anterior, no solamente desconoce el plan de amortización realmente vigente en el presente asunto -adviértase que, según consta a Fls. 236 del C.1, el crédito otorgado por CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A. a MARIA NUBIA BARRERA DE MEJÍA, una vez reliquidado en UVR, “está calculado en el plan de Cuota Constante en UVR”’-, sino que también introduce un debate en todo ajeno a los planteamientos del libelo -pues en éste en modo alguno se cuestiona el plan de pago aplicado por BANCOLOMBIA S.A.-.
De otro lado, el dictamen cuestiona los movimientos registrados durante la vida del crédito, en lo que atañe a intereses causados y abonos extraordinarios (Fls. 268 y 269 del C.1), cuando en el libelo nada se impugna sobre este punto. El Juzgado resalta que la labor del perito en este asunto se circunscribía a establecer si la reliquidación en UVR efectuada por BANCOLOMBIA S.A. se ajusta a lo previsto en las normas expedidas sobre la materia, partiendo para el efecto, no de la forma en que según su criterio debió comportarse «regularmente” el crédito, sino de la información que sobre este aspecto consta objetivamente en el expediente.
Por último, la reliquidación del crédito que aporta el perito no tiene en cuenta, como lo ordena la Circular 007/2000, las fechas reales en que se efectuó cada pago parcial de capital: el perito, apartándose de la norma, procede a la conversión a UVR, no en las fechas registradas para cada uno de los abonos, sino en las fechas en que éstos debían hacerse, según lo pactado.
El perito justifica tal proceder en lo dispuesto en la Ley 43/1990 y en el artículo 48 del Decreto 2649/1993, a cuyo tenor “Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente”.
De cara al anterior planteamiento, el Juzgado pone de presente que, para efectos de reliquidación de los créditos pactados bajo el sistema UPAC, las normas relativas a “los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” resultan abiertamente impertinentes, pues en materia de financiación de vivienda a largo plazo existen normas especiales que regulan detalladamente la metodología según la cual ha de efectuarse la aludida operación. Así, se reitera que según el numeral 4º de la supracitada Circular 007/2000, la conversión del monto en pesos de cada amortización a capital procede «sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999” (resalto intencional)» (Negrilla en texto original, folios 38 y 39, cuaderno de la Corte).
De lo anterior concluyó:
«En suma, por cuanto el procedimiento de reliquidación empleado, tanto en el estudio financiero anexo a la demanda como en el dictamen pericial practicado ante el a quo, se aparta completamente de la normativa aplicable, los resultados que allí se exponen son inidóneos para desvirtuar la legalidad de la reliquidación efectuada por BANCOLOMBIS S.A., y, por ende, para sustentar probatoriamente la pretensión de reembolso de dineros que se planea en la demanda, en lo que a la corrección monetaria se refiere» (folios 39 y 40, ídem).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la entidad actora no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues lo dispuesto en el fallo censurado, se fundó, en la indebida reliquidación de la obligación, por desconocimiento de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y lo dispuesto en la Circular Externa tanta veces referida, así como por el legislador en la Ley 546 de 1999.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014, STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014, STC11601-2014, STC11964-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
5. Ahora bien, sobre la valoración del dictamen pericial, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«Corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (…)
En el mismo sentido, el ordenamiento patrio acentúa el deber del juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.)”, (Cas. Civ. 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01) (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02 y STC15791-2014, 19 nov. Rad 01553-02).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ