STC 1218 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1218-2015  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de  octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite  acumulado de las acciones de tutela promovidas contra el Juzgado  Primero Civil Circuito de esa ciudad por María Oreyda Saiz  Guaque, Martha Cecilia Novoa, Estela Cruz Murcia, Edwin Julián  Rey Arias, Benjamín Palacios Palacios, Luz Myriam León  Cáceres, Idali Cardozo, Idora Herrera Pérez, Luis Ariel  Rodríguez, Luz Mery Guevara Montoya, María Isabel  Garzón Pérez, Paula Andrea Mejía Vargas, José  Edilberto Hernández González, Isabel Sánchez  Gutiérrez, Olga Lucía Calderón, Olga Muñoz,  Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas Díaz, Gisel  Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez Cuellar, Yaneth  Mora, Brenda Esnelda Torres Zambrano y Aurora Villalobos León;  asunto al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo, Tercero y  Cuarto Civiles del Circuito de esa localidad, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UAEARIV, la Gobernación del  Meta, el Municipio de Villavicencio, la Corporación para el  Desarrollo Social de América – Corporación Casa, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de  Vivienda – FONVIVIENDA, el Fondo de Vivienda de Interés Social  del Departamento del Meta, la Defensoría del Pueblo Regional  Meta, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, la Procuraduría General  de la Nación, la Contraloría General de la República,  y las partes e intervinientes dentro de los juicios ejecutivos que  cursan en los aludidos despachos judiciales y están  relacionados con la situación fáctica en la que fue  edificada la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclaman la protección del derecho fundamental a la  vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial encausada.  

En  consecuencia, con excepción de Amanda  Estella Silva Neira, quien no hizo petición concreta alguna,   solicitan ordenar al «J[uzgado]  P[rimero] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] V[illavicencio] que decrete  el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio  en el que se construye el proyecto de vivienda Pinares del Oriente  por la naturaleza y destinación de los recursos, que lo hacen  inembargable»;  y que «solicite la intervención de «la  Defensoría del Pueblo Regional Meta, de la Procuraduría  General de la Nación, de la Contraloría General de la  República, de la Gobernación del Meta, de la Corte  Constitucional Sala de Revisión Séptima, de la Fiscalía  General de la Nación y demás entidades que deben  garantizar la representación de [sus] derechos»;  o subsidiariamente, disponer la «suspensión  de los procesos adelantados en contra de la Corporación CASA,  hasta tanto se verifique en los procesos penales adelantados [por] la  Fiscalía General de la Nación, la existencia y  veracidad de las presuntas acreencias que dan origen a las medidas  cautelares contra la constructora, y en términos generales  hasta que se resuelva la responsabilidad penal de los implicados»  (fl. 9 de los escritos de tutela).  

2.        Como fundamento  de sus pretensiones exponen que en el año 2009 fue concebido  el proyecto Pinares del Oriente como la posibilidad de apoyar el  desarrollo y adquisición de vivienda de interés  prioritario de 617 familias en situación de desplazamiento  forzado y extrema vulnerabilidad, el que contó con recursos  del Gobierno Nacional y Departamental, de la Corporación CASA  y de algunas familias.  

Relatan que para  la implementación del referido proyecto fue suscrito un  convenio entre la Corporación para el Avance Social y  Ambiental de América – CASA y el Fondo de Vivienda de Interés  Social del Departamento, estableciéndose como fecha de entrega  de las viviendas el mes de octubre de 2010, sin embargo, debido al  incumplimiento en el término previsto fue conformada una  Veeduría Ciudadana.  

Señalan que  la Defensoría del Pueblo efectúo reuniones con la  Gobernación del Meta, la Corporación CASA y los  organismos de control con la finalidad de lograr acuerdos sobre el  avance del proyecto, suscribiéndose así un acta el 14  de marzo de 2014 a través de la que fue fijado el 31 de julio  siguiente como fecha de terminación del proyecto y entrega de  viviendas.  

Aducen que a pesar  de lo anterior y para sorpresa de las familias adjudicatarias, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que  adelanta el juicio ejecutivo de Natividad Riveros contra Corporación  CASA, decretó medidas cautelares sobre el predio en el que es  construido el proyecto, pese a que se adelanta una investigación  penal sobre la acreencia objeto de recaudo por tratarse de recursos  provenientes del Gobierno Nacional y regalías del  Departamento.  

Indican  que el estrado judicial acusado desconoce sus derechos como personas  en condición de vulnerabilidad, toda vez que adoptó una  medida sobre recursos no sólo de los adjudicatarios sino sobre  dineros públicos, además que algunos de los accionantes  son padres cabeza de familia con hijos menores de edad, quienes viven  en una situación precaria debido a que deben «[a]minorar  su alimentación, vestuario, el derecho a la recreación,  el derecho al afecto y el amor[,] debido a que [tienen] que  intensificar las horas de trabajo para poder cumplir con el pago del  arriendo».  

Aseveran que desde  el punto de vista legal el predio es propiedad de la Corporación  CASA, empero, existe un interés superior de las personas en  condiciones de vulnerabilidad y víctimas del conflicto armado,  como ellos; el proyecto es de interés prioritario y en él  fueron invertidos recursos públicos y privados y los sueños  y expectativas de 617 familias; debe ser reivindicado el respeto a la  dignidad y a la igualdad para evitar que sigan siendo re-victimizados  y despojados de su nueva opción de vida.  

Destacan que por  su destinación especial los recursos aportados en virtud del  Convenio de Asociación No. 2010 de 2009, que ascienden a  $15.000.000.000, debían contar con una garantía de  inembargabilidad con la finalidad de que fueran protegidos,  garantizada la vigencia del Estado Social de Derecho y porque las  obligaciones que dan origen a la medida cautelar no guardan relación  con las responsabilidades contraídas por el Gobierno Nacional  o la Administración Departamental.  

Agregan  que existe un choque entre la garantía a la vivienda digna de  617 familias y los derechos patrimoniales de particulares, razón  por la que debe prevalecer el interés general; están en  curso procesos penales en contra de funcionarios de la Gobernación  del Meta y del representante legal de la Corporación CASA; la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  «adelanta  un proceso por los hechos acaecidos en relación con el  proyecto Ciudadela Pinares de Oriente y ha tomado medidas cautelares  en relación con la protección de todas las familias»;  y deben adoptarse las determinaciones necesarias por parte del  despacho accionado y por los demás en que cursen procesos en  los que hayan sido solicitados remanentes con el fin de evitar que el  predio sea rematado y, por contera, burlada su expectativa de gozar  de una vivienda en condiciones dignas (fls. 1 a 9 de los escritos de  tutela).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio limitó su  intervención a señalar que allí cursan dos  procesos ejecutivos contra la Corporación CASA, uno promovido  por Shirley Martínez Ovalle y el otro por el Banco de  Occidente S.A., asuntos de los cuales historió el trámite  allí surtido (fls. 79, 236 y 237, cdno. 1).  

2.        El  Secretario de Vivienda Departamental del Meta, por una parte, deprecó  el despacho adverso del resguardo por no encontrarse los accionantes  ante un perjuicio irremediable y, por el otro lado, pidió la  desvinculación de esa entidad debido a que no ha vulnerado la  garantía invocada.  

Al  efecto, refirió que no ha sido posible entregar las viviendas  porque «decidió  suspender los giros o desembolsos hasta que no sean levantados los  gravámenes que pesan sobre los (…) predios»  de la Corporación CASA, en los cuales debe desarrollarse el  proyecto, aunado a que  ha  realizado diferentes reuniones para concretar puntos como la  escrituración, el registro de las viviendas y las fechas de su  entrega, pero no ha sido posible obtener una solución efectiva  ante las medidas de embargo que pesan sobre los aludidos inmuebles y  la falta de recursos económicos de la Corporación CASA;  que ha requerido a esta firma en diferentes oportunidades, le impuso  una multa y una cláusula penal; que le solicitó a  Fonvivienda la prórroga de la vigencia de los subsidios; y que  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  ordenó a la Gobernación del Meta la entrega de  subsidios de arrendamiento a cada una de las familias beneficiarias  del proyecto (fls. 89 a 91, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio reclamó la  denegación de las pretensiones de los accionantes porque ese  «despacho  se ciñó estrictamente a lo señalado por la ley  civil aplicable al (…)»  proceso ejecutivo que instauró Formesan S.A.S. contra  Corporación CASA, en el que el 18 de febrero de 2014 decretó  el embargo de remanentes del juicio ejecutivo 2013 00120 00 que  tramita su homólogo Primero Civil del Circuito de esa  localidad, sede judicial que ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares el 4 de junio del mismo año y puso a su  disposición dichos remanentes, a lo que agregó que el  11 de septiembre siguiente el representante legal de la ejecutante  pidió el levantamiento de las cautelas solicitadas y  decretadas, encontrándose pendiente de resolver esa petición  (fls. 93 a 95, cdno. 1).  

4.        La  Gobernación del departamento del Meta manifestó  coadyuvar la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que las  viviendas no han sido entregadas por razones ajenas a ella, pues  conforme a la promesa de compraventa suscrita con los adjudicatarios,  es obligación de la Corporación CASA escriturarlas  libres de todo gravamen y limitación del dominio, lo cual no  ha cumplido; que por los embargos decretados la Secretaría de  Vivienda decidió suspender los desembolsos a la Corporación  hasta que sean levantadas las medidas cautelares; que los aportes en  cabeza de la Gobernación ya fueron entregados; que promovió  infructuosamente un incidente de desembargo de los predios y una  tutela, ha adelantado comités semanales de seguimiento, ha  enviado requerimientos con el fin de que sean ejecutadas acciones  tendientes a darle continuidad al proyecto y adelantó la  audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011  sobre imposición de multas, sanciones y declaratorias de  incumplimiento; y que la Corte Constitucional le ordenó la  entrega de subsidios de arrendamiento a cada una de las familias  beneficiarias, por lo que esa entidad y en especial la mentada  secretaría son los más interesados en dar solución  a la problemática (fls. 104 a 107, cdno. 1, y 652 a 659, cdno.  1B).  

5.        El  Defensor del Pueblo Regional Meta señaló, en compendio,  que ante el incumplimiento reiterado de los compromisos y la falta de  respuesta por parte de la Corporación CASA y la Gobernación  del Meta, el 5 de junio de 2014 alrededor de 300 familias  beneficiarias ocuparon nuevamente las viviendas construidas y los  lotes de terreno que les habían asignado; que ha estado  haciendo seguimiento al caso para que les respeten los derechos a  todas las familias; que en distintos escenarios públicos ha  manifestado que no existe justificación para que después  de cuatro años no se haya dado cumplimiento a los compromisos  asumidos por las partes; que es preocupante que «existan  remanentes acreedores que puedan impedir la liberación de  estos bienes para poder realizar el trámite de escrituración»;  que los diferentes organismos de control han iniciado investigaciones  disciplinarias contra los gerentes y secretarios de vivienda  departamentales; que el representante legal de la Corporación  CASA ha asumido compromisos de negociación con los acreedores,  el levantamiento de embargos y la escrituración inicial de 220  predios, pero la demandante Natividad Riveros tiene embargado todo el  predio, por lo que el 24 de agosto se le dio un plazo de 60 días  a aquella entidad para adelantar las gestiones para el levantamiento  de las cautelas; que los recursos invertidos en el programa son  públicos; que el embargo pone «en  confrontación derechos patrimoniales de particulares frente a  derechos fundamentales de familias que requieren especial protección  del Estado»;  que al decidir esta acción debe tenerse en cuenta los  intereses constitucionales; y que espera que sean adoptadas las  medidas que permitan la materialización del derecho a la  vivienda digna y la protección de los recursos públicos  en riesgo (fls. 147 a 153, cdno. 1).  

6.        La  Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública y de Justicia indicó  que  adelanta una investigación por el «presunto  delito de [c]ontrato [s]in [c]umplimiento de [r]equisitos [l]egales y  otros»,  con ocasión de las irregularidades en la celebración  del Convenio 2010 de 2009; que el 22 de agosto fueron solicitadas las  audiencias preliminares pero no han sido adelantadas por situaciones  ajenas a esa entidad; y que no le corresponde pronunciarse frente a  la prosperidad de las pretensiones (fl. 159, cdno. 1).  

7.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó  que conoció del juicio ejecutivo promovido por Seguridad  Estelar Ltda. contra la Corporación CASA, el que mediante auto  de 19 de junio de 2014 fue terminado por pago total de la obligación,  con el consecuencial levantamiento de cautelas (fl. 155, cdno. 1).  

8.        La  Corporación para el Avance Social y Ambiental de América  – «Corporación  CASA»  aseguró que no es cierto que el Convenio estableciera como  fecha de entrega de las viviendas el mes de octubre de 2010, pues lo  que dispuso fue el término de ejecución en 12 meses,  tiempo en el que debía recibir el total de los aportes  (subsidio departamental, de la Nación y ahorro programado), lo  cual a la fecha no ha ocurrido, ya que «la  Gobernación del Meta no ha girado los recursos  correspondientes al [s]ubsidio de la Nación y al menos 18  beneficiarios no han completado el valor del ahorro programado»;  que aunque inicialmente fue pactado que el 24 de noviembre de 2010  serían  otorgadas las escrituras, también fue acordado  que esa fecha podría variarse con la autorización  expresa de los compradores por «razones  técnicas, financieras y logísticas u otras debidamente  avaladas por la Interventoría del Proyecto»;  que para la escrituración de las viviendas es necesario que  los promitentes compradores estén a paz y salvo con el  vendedor, lo que no ha ocurrido; que no ha recibido el referido  subsidio de la Nación porque la Secretaría de Vivienda  del Meta no gestionó ni expidió dentro del plazo  previsto el aval bancario; que ante dicha situación de  iliquidez fue demandada por sus acreedores y en consecuencia  embargados los predios; que en las reuniones se ha comprometido al  levantamiento paulatino de los embargos y reinicio de la obra, lo que  ha observado a cabalidad; que sin los recursos de la Nación es  imposible la construcción total de las viviendas; y que en la  actualidad tramita el levantamiento de «todos  los [remanentes] y el de 122 lotes para su posterior escrituración»  (fls. 158 a 161, cdno. 1).  

10.        La  Alcaldía de Villavicencio pidió que el resguardo sea  declarado improcedente frente a esa entidad porque lo reclamado por  los accionantes debe ser resuelto por la Gobernación del Meta  y el Fondo de Vivienda de ese departamento, quienes «lideraron  el proyecto de vivienda denominado PINARES DE ORIENTE»,  en el que aquélla no tuvo ninguna injerencia como ente  municipal,  aunado a  que no existe prueba sumaria de que se hubiere presentado una acción  u omisión de su parte (fls. 323 a 326, cdno. 1).  

11.        Amilbia  Vera de García y Arcesio García Urueña,  convocados en su calidad de acreedores en el proceso criticado,  señalaron que la Corporación CASA no les pagó  los setenta y los noventa y cinco millones de pesos, respectivamente,  que le prestaron de buena fe para que terminara el proyecto de  vivienda; que la demora en la cancelación de dichas sumas los  afecta económica y moralmente, pues son personas de la tercera  edad con problemas de salud y no reciben ni siquiera los intereses  para poder subsistir mensualmente; que una vez entregaron el dinero,  la Tesorería de esa entidad emitió unos cheques, los  que posteriormente no fueron pagados por la causal de cuenta  embargada; y que les asiste el derecho a cobrar lo que les adeudan  (fls. 362 a 365, cdno. 1A).  

12.        El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que no es el ente  encargado de resolver lo reclamado por los accionantes, quienes,  además, cuentan con otros mecanismos ordinarios de defensa  ante el Juez del Circuito encartado para obtener su cometido, por lo  que la tutela debe denegarse por improcedente (fls. 367 a 372, cdno.  1A).  

13.        El  Contralor Delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría  General de la República indicó que a la fecha no  evidencia acciones claras y precisas por parte del ejecutor  Corporación CASA y el oferente del proyecto Fondo de Vivienda  de Interés Social del Departamento del Meta para culminarlo;  que en uso de las funciones dispuestas en el artículo 267 de  la Carta Política «profirió  Función de Advertencia a la Administración  Departamental»  para que adopte los correctivos pertinentes tendientes a salvaguardar  los predios embargados; que los compromisos adquiridos por la  Corporación CASA han sido mínimos; y que carece de  legitimación por pasiva, toda vez que sus obligaciones según  la Constitución Política «en  nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas (…)»  (fls. 375 a 381, cdno. 1A).  

14.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas señaló, por una parte,  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues para acceder a  los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011 se requiere estar  inscrito en el Registro Único de Víctimas y algunos de  los accionantes no figuran allí1  y otro no fue incluido por no cumplir los requisitos legales2,  por lo que no puede gestionar beneficios en favor de aquéllos;  y por otro lado, que carece de legitimación en la causa por  pasiva por cuanto no le corresponde resolver lo concerniente al  levantamiento de cautelas que reclaman los gestores (fls. 608 a 635,  cdno. 1A, y 663 a 665, cdno. 1B).  

15.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio refirió  que tramitó cuatro acciones coactivas contra la Corporación  CASA, de las cuales tres fueron terminadas por pago total de la  obligación; que en el proceso 2013-00097-00 accedió a  la solicitud de levantamiento del embargo sobre 122 predios,  «decisión  que luego fue recurrida por la (…) demandante en razón  a embargo de remanentes existente en [ese]  proceso[,] por lo cual se está cumpliendo el traslado a las  partes»;  y que han sido promovidas distintas tutelas relacionadas con dichas  cautelas, en las que fue demostrado que esa sede judicial ha cumplido  cabalmente con la normatividad que regula los juicios ejecutivos (fl.  643, cdno. 1B).  

16.        El  Banco de Occidente, vinculado como ejecutante dentro de uno de los  asuntos promovidos contra la Corporación CASA, expuso que con  ocasión del incumplimiento de ésta frente al pago de  diferentes obligaciones que tiene con esa entidad bancaria, inició  el proceso ejecutivo respectivo, en el que, con posterioridad,   solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas con  ocasión de un acuerdo extraprocesal al que llegó con su  deudor para la satisfacción de los créditos, a lo cual  accedió el juzgado de conocimiento (fls. 648 y 649, cdno. 1B).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al concluir que los accionantes «cuenta[n]  con un mecanismo judicial idóneo, para que en su calidad de  beneficiari[os] del proyecto Pinares de Oriente y/o poseedor[es] de  la[s] vivienda[s] asignada[s], si es su caso, solicite[n] (…)  a través del inicio de incidente de levantamiento de embargo,  que se dejen sin efecto las órdenes impartidas sobre los  inmuebles»,  aunado a que igual consideración resulta aplicable frente a la  solicitud subsidiaria de suspensión de los procesos  ejecutivos, la que deben exponer previamente ante el juez natural,  por lo que deviene improcedente la acción de tutela.  

Adicionó  que el decreto de embargo que pesa sobre los lotes donde se construye  el proyecto Pinares de Oriente no puede ser criticado porque tales  inmuebles están en el comercio ya que no tienen un origen  público, no son de propiedad de entidades públicas, no  están destinados al uso público ni se enmarcan dentro  de los supuestos de hecho que la ley contempla para que sean  inembargables, destacando que si bien la Nación y el  Departamento giraron dineros «a  fin de levantar el proyecto habitacional Pinares de Oriente»  lo cierto es que los bienes no tienen la calidad de públicos  y, en todo caso, las entidades intervinientes pueden hacer exigibles  las pólizas que hubieren constituido para asegurar los  recursos invertidos (fls. 722 a 732, cdno. 1B).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue opugnada por los accionantes María  Oreyda Saiz Guaque, Estela Cruz Murcia, Idali Cardozo, Luz Mery  Guevara Montoya, María Isabel Garzón Pérez, José  Edilberto Hernández González, Isabel Sánchez  Gutiérrez, Olga Lucía Calderón, Olga Muñoz,  Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas Díaz, Gisel  Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez Cuellar, Yaneth  Mora y Aurora Villalobos León, quienes reiteraron  los argumentos expuestos en el libelo y agregaron que la Carta  Política permite restringir los principios de legalidad e  igualdad formal «cuando  existe la necesidad de medidas especiales de carácter  afirmativo en favor de personas con condiciones especiales de  vulnerabilidad»;  que la ejecutante «abortó  (…) la posibilidad de levantar parcialmente embargos que  permitieran dar continuidad al proyecto»;  y que en caso de que continúe el juicio ejecutivo, además  de que se perderían $17.000.000.000 de recursos públicos,  entrarían en un proceso administrativo de reubicación  en otros programas que extenderían el tiempo para obtener  vivienda (fls. 736 a 879 y 891 a 926, cdno. 1B).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que  la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto los accionantes acuden a la tutela al considerar  transgredido su derecho a la vivienda en condiciones dignas, con  ocasión de las medidas cautelares decretadas por el estrado  judicial encausado sobre el predio en donde se construye la  urbanización de la cual harán parte unas soluciones  habitacionales que les serán adjudicadas en el programa de  entrega de viviendas subsidiadas a personas de escasos recursos  económicos.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias y coherente con lo expuesto en diferentes asuntos  análogos al aquí auscultado (CSJ STC, 20 nov. 2014,  entre muchos otros, rads. 2014-00407-01, 2014-00408-01 y  2014-00459-01), anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado, como quiera que  los promotores carecen de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  el proceso ejecutivo  criticado por no ser parte de  dicha contienda.  

Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Sobre  el punto, la Corporación reiteradamente ha precisado que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera  que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar  que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser  impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario  sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la  defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación  judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Sent. 26 de noviembre  de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)  (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00855-00).  

4.        Adicionalmente,  advierte la Corporación que los promotores cuentan con otros  mecanismos para hacer valer la posible posesión sobre el  predio embargado, pues cuando sea adelantada la diligencia de  secuestro tienen la posibilidad de formular oposición frente  al mismo conforme a lo previsto en el artículo 686 del Código  de Procedimiento Civil, o deprecar su levantamiento de conformidad  con lo establecido en el artículo 687 ídem,  por lo que no es viable acudir a este mecanismo constitucional,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Frente  al particular, reiteradamente ha señalado esta colegiatura que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal»,  no  es viable acudir este mecanismo excepcional, pues  «no  fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando  carezca de éstas»  (CSJ  STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00176-01).  

5.        Por  último, respecto de la protección del derecho a la  vivienda digna y su ponderación frente a los derechos  particulares de la señora Natividad Riveros, se observa que la  Corte Constitucional seleccionó para revisión varias  acciones de tutela en las que se reclamaba la afectación de  los derechos fundamentales ante el incumplimiento de la entrega de  viviendas en la Urbanización Pinares del Oriente por parte de  la Gobernación del Meta y de la Corporación CASA,  trámite en el que dispuso, el 30 de julio de 2014, dar  «efectos  inter comunis»  a esa decisión respecto de cada una de las familias  beneficiadas del proyecto y ordenar a dicha autoridad departamental  que a partir del 1º de septiembre de 2014 hiciera entrega de  subsidios de arrendamiento y/o provea albergue temporal a todos hasta  tanto sea adoptada una decisión de fondo por esa Corporación  Judicial. Además de ordenarle a la Defensoría del  Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría  General de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio que dentro del ámbito de sus competencias realicen  los respectivos seguimientos.  

Luego,  como en dicha sede fueron adoptadas medidas para salvaguardar la  prerrogativa invocada por la accionante y se encuentra en estudio el  fondo del asunto, la solicitud es prematura, ya que es precisamente  en ese escenario donde será definido el tema y podrá  ser analizada la ponderación reclamada.  

6.        Las  anteriores consideraciones imponen confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          María Oreyda Saiz Guaque, Olga Lucía Calderón,          Olga Muñoz, Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas          Díaz, Gisel Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez          Cuellar, Yaneth Mora y Brenda Esnelda Torres Zambrano.  

2          Aurora Villalobos León.  

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