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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1218-2015
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite acumulado de las acciones de tutela promovidas contra el Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad por María Oreyda Saiz Guaque, Martha Cecilia Novoa, Estela Cruz Murcia, Edwin Julián Rey Arias, Benjamín Palacios Palacios, Luz Myriam León Cáceres, Idali Cardozo, Idora Herrera Pérez, Luis Ariel Rodríguez, Luz Mery Guevara Montoya, María Isabel Garzón Pérez, Paula Andrea Mejía Vargas, José Edilberto Hernández González, Isabel Sánchez Gutiérrez, Olga Lucía Calderón, Olga Muñoz, Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas Díaz, Gisel Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez Cuellar, Yaneth Mora, Brenda Esnelda Torres Zambrano y Aurora Villalobos León; asunto al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa localidad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEARIV, la Gobernación del Meta, el Municipio de Villavicencio, la Corporación para el Desarrollo Social de América – Corporación Casa, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y las partes e intervinientes dentro de los juicios ejecutivos que cursan en los aludidos despachos judiciales y están relacionados con la situación fáctica en la que fue edificada la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección del derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, con excepción de Amanda Estella Silva Neira, quien no hizo petición concreta alguna, solicitan ordenar al «J[uzgado] P[rimero] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] V[illavicencio] que decrete el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio en el que se construye el proyecto de vivienda Pinares del Oriente por la naturaleza y destinación de los recursos, que lo hacen inembargable»; y que «solicite la intervención de «la Defensoría del Pueblo Regional Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Gobernación del Meta, de la Corte Constitucional Sala de Revisión Séptima, de la Fiscalía General de la Nación y demás entidades que deben garantizar la representación de [sus] derechos»; o subsidiariamente, disponer la «suspensión de los procesos adelantados en contra de la Corporación CASA, hasta tanto se verifique en los procesos penales adelantados [por] la Fiscalía General de la Nación, la existencia y veracidad de las presuntas acreencias que dan origen a las medidas cautelares contra la constructora, y en términos generales hasta que se resuelva la responsabilidad penal de los implicados» (fl. 9 de los escritos de tutela).
2. Como fundamento de sus pretensiones exponen que en el año 2009 fue concebido el proyecto Pinares del Oriente como la posibilidad de apoyar el desarrollo y adquisición de vivienda de interés prioritario de 617 familias en situación de desplazamiento forzado y extrema vulnerabilidad, el que contó con recursos del Gobierno Nacional y Departamental, de la Corporación CASA y de algunas familias.
Relatan que para la implementación del referido proyecto fue suscrito un convenio entre la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – CASA y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento, estableciéndose como fecha de entrega de las viviendas el mes de octubre de 2010, sin embargo, debido al incumplimiento en el término previsto fue conformada una Veeduría Ciudadana.
Señalan que la Defensoría del Pueblo efectúo reuniones con la Gobernación del Meta, la Corporación CASA y los organismos de control con la finalidad de lograr acuerdos sobre el avance del proyecto, suscribiéndose así un acta el 14 de marzo de 2014 a través de la que fue fijado el 31 de julio siguiente como fecha de terminación del proyecto y entrega de viviendas.
Aducen que a pesar de lo anterior y para sorpresa de las familias adjudicatarias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que adelanta el juicio ejecutivo de Natividad Riveros contra Corporación CASA, decretó medidas cautelares sobre el predio en el que es construido el proyecto, pese a que se adelanta una investigación penal sobre la acreencia objeto de recaudo por tratarse de recursos provenientes del Gobierno Nacional y regalías del Departamento.
Indican que el estrado judicial acusado desconoce sus derechos como personas en condición de vulnerabilidad, toda vez que adoptó una medida sobre recursos no sólo de los adjudicatarios sino sobre dineros públicos, además que algunos de los accionantes son padres cabeza de familia con hijos menores de edad, quienes viven en una situación precaria debido a que deben «[a]minorar su alimentación, vestuario, el derecho a la recreación, el derecho al afecto y el amor[,] debido a que [tienen] que intensificar las horas de trabajo para poder cumplir con el pago del arriendo».
Aseveran que desde el punto de vista legal el predio es propiedad de la Corporación CASA, empero, existe un interés superior de las personas en condiciones de vulnerabilidad y víctimas del conflicto armado, como ellos; el proyecto es de interés prioritario y en él fueron invertidos recursos públicos y privados y los sueños y expectativas de 617 familias; debe ser reivindicado el respeto a la dignidad y a la igualdad para evitar que sigan siendo re-victimizados y despojados de su nueva opción de vida.
Destacan que por su destinación especial los recursos aportados en virtud del Convenio de Asociación No. 2010 de 2009, que ascienden a $15.000.000.000, debían contar con una garantía de inembargabilidad con la finalidad de que fueran protegidos, garantizada la vigencia del Estado Social de Derecho y porque las obligaciones que dan origen a la medida cautelar no guardan relación con las responsabilidades contraídas por el Gobierno Nacional o la Administración Departamental.
Agregan que existe un choque entre la garantía a la vivienda digna de 617 familias y los derechos patrimoniales de particulares, razón por la que debe prevalecer el interés general; están en curso procesos penales en contra de funcionarios de la Gobernación del Meta y del representante legal de la Corporación CASA; la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional «adelanta un proceso por los hechos acaecidos en relación con el proyecto Ciudadela Pinares de Oriente y ha tomado medidas cautelares en relación con la protección de todas las familias»; y deben adoptarse las determinaciones necesarias por parte del despacho accionado y por los demás en que cursen procesos en los que hayan sido solicitados remanentes con el fin de evitar que el predio sea rematado y, por contera, burlada su expectativa de gozar de una vivienda en condiciones dignas (fls. 1 a 9 de los escritos de tutela).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio limitó su intervención a señalar que allí cursan dos procesos ejecutivos contra la Corporación CASA, uno promovido por Shirley Martínez Ovalle y el otro por el Banco de Occidente S.A., asuntos de los cuales historió el trámite allí surtido (fls. 79, 236 y 237, cdno. 1).
2. El Secretario de Vivienda Departamental del Meta, por una parte, deprecó el despacho adverso del resguardo por no encontrarse los accionantes ante un perjuicio irremediable y, por el otro lado, pidió la desvinculación de esa entidad debido a que no ha vulnerado la garantía invocada.
Al efecto, refirió que no ha sido posible entregar las viviendas porque «decidió suspender los giros o desembolsos hasta que no sean levantados los gravámenes que pesan sobre los (…) predios» de la Corporación CASA, en los cuales debe desarrollarse el proyecto, aunado a que ha realizado diferentes reuniones para concretar puntos como la escrituración, el registro de las viviendas y las fechas de su entrega, pero no ha sido posible obtener una solución efectiva ante las medidas de embargo que pesan sobre los aludidos inmuebles y la falta de recursos económicos de la Corporación CASA; que ha requerido a esta firma en diferentes oportunidades, le impuso una multa y una cláusula penal; que le solicitó a Fonvivienda la prórroga de la vigencia de los subsidios; y que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la Gobernación del Meta la entrega de subsidios de arrendamiento a cada una de las familias beneficiarias del proyecto (fls. 89 a 91, cdno. 1).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio reclamó la denegación de las pretensiones de los accionantes porque ese «despacho se ciñó estrictamente a lo señalado por la ley civil aplicable al (…)» proceso ejecutivo que instauró Formesan S.A.S. contra Corporación CASA, en el que el 18 de febrero de 2014 decretó el embargo de remanentes del juicio ejecutivo 2013 00120 00 que tramita su homólogo Primero Civil del Circuito de esa localidad, sede judicial que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares el 4 de junio del mismo año y puso a su disposición dichos remanentes, a lo que agregó que el 11 de septiembre siguiente el representante legal de la ejecutante pidió el levantamiento de las cautelas solicitadas y decretadas, encontrándose pendiente de resolver esa petición (fls. 93 a 95, cdno. 1).
4. La Gobernación del departamento del Meta manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que las viviendas no han sido entregadas por razones ajenas a ella, pues conforme a la promesa de compraventa suscrita con los adjudicatarios, es obligación de la Corporación CASA escriturarlas libres de todo gravamen y limitación del dominio, lo cual no ha cumplido; que por los embargos decretados la Secretaría de Vivienda decidió suspender los desembolsos a la Corporación hasta que sean levantadas las medidas cautelares; que los aportes en cabeza de la Gobernación ya fueron entregados; que promovió infructuosamente un incidente de desembargo de los predios y una tutela, ha adelantado comités semanales de seguimiento, ha enviado requerimientos con el fin de que sean ejecutadas acciones tendientes a darle continuidad al proyecto y adelantó la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 sobre imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento; y que la Corte Constitucional le ordenó la entrega de subsidios de arrendamiento a cada una de las familias beneficiarias, por lo que esa entidad y en especial la mentada secretaría son los más interesados en dar solución a la problemática (fls. 104 a 107, cdno. 1, y 652 a 659, cdno. 1B).
5. El Defensor del Pueblo Regional Meta señaló, en compendio, que ante el incumplimiento reiterado de los compromisos y la falta de respuesta por parte de la Corporación CASA y la Gobernación del Meta, el 5 de junio de 2014 alrededor de 300 familias beneficiarias ocuparon nuevamente las viviendas construidas y los lotes de terreno que les habían asignado; que ha estado haciendo seguimiento al caso para que les respeten los derechos a todas las familias; que en distintos escenarios públicos ha manifestado que no existe justificación para que después de cuatro años no se haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos por las partes; que es preocupante que «existan remanentes acreedores que puedan impedir la liberación de estos bienes para poder realizar el trámite de escrituración»; que los diferentes organismos de control han iniciado investigaciones disciplinarias contra los gerentes y secretarios de vivienda departamentales; que el representante legal de la Corporación CASA ha asumido compromisos de negociación con los acreedores, el levantamiento de embargos y la escrituración inicial de 220 predios, pero la demandante Natividad Riveros tiene embargado todo el predio, por lo que el 24 de agosto se le dio un plazo de 60 días a aquella entidad para adelantar las gestiones para el levantamiento de las cautelas; que los recursos invertidos en el programa son públicos; que el embargo pone «en confrontación derechos patrimoniales de particulares frente a derechos fundamentales de familias que requieren especial protección del Estado»; que al decidir esta acción debe tenerse en cuenta los intereses constitucionales; y que espera que sean adoptadas las medidas que permitan la materialización del derecho a la vivienda digna y la protección de los recursos públicos en riesgo (fls. 147 a 153, cdno. 1).
6. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia indicó que adelanta una investigación por el «presunto delito de [c]ontrato [s]in [c]umplimiento de [r]equisitos [l]egales y otros», con ocasión de las irregularidades en la celebración del Convenio 2010 de 2009; que el 22 de agosto fueron solicitadas las audiencias preliminares pero no han sido adelantadas por situaciones ajenas a esa entidad; y que no le corresponde pronunciarse frente a la prosperidad de las pretensiones (fl. 159, cdno. 1).
7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que conoció del juicio ejecutivo promovido por Seguridad Estelar Ltda. contra la Corporación CASA, el que mediante auto de 19 de junio de 2014 fue terminado por pago total de la obligación, con el consecuencial levantamiento de cautelas (fl. 155, cdno. 1).
8. La Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – «Corporación CASA» aseguró que no es cierto que el Convenio estableciera como fecha de entrega de las viviendas el mes de octubre de 2010, pues lo que dispuso fue el término de ejecución en 12 meses, tiempo en el que debía recibir el total de los aportes (subsidio departamental, de la Nación y ahorro programado), lo cual a la fecha no ha ocurrido, ya que «la Gobernación del Meta no ha girado los recursos correspondientes al [s]ubsidio de la Nación y al menos 18 beneficiarios no han completado el valor del ahorro programado»; que aunque inicialmente fue pactado que el 24 de noviembre de 2010 serían otorgadas las escrituras, también fue acordado que esa fecha podría variarse con la autorización expresa de los compradores por «razones técnicas, financieras y logísticas u otras debidamente avaladas por la Interventoría del Proyecto»; que para la escrituración de las viviendas es necesario que los promitentes compradores estén a paz y salvo con el vendedor, lo que no ha ocurrido; que no ha recibido el referido subsidio de la Nación porque la Secretaría de Vivienda del Meta no gestionó ni expidió dentro del plazo previsto el aval bancario; que ante dicha situación de iliquidez fue demandada por sus acreedores y en consecuencia embargados los predios; que en las reuniones se ha comprometido al levantamiento paulatino de los embargos y reinicio de la obra, lo que ha observado a cabalidad; que sin los recursos de la Nación es imposible la construcción total de las viviendas; y que en la actualidad tramita el levantamiento de «todos los [remanentes] y el de 122 lotes para su posterior escrituración» (fls. 158 a 161, cdno. 1).
10. La Alcaldía de Villavicencio pidió que el resguardo sea declarado improcedente frente a esa entidad porque lo reclamado por los accionantes debe ser resuelto por la Gobernación del Meta y el Fondo de Vivienda de ese departamento, quienes «lideraron el proyecto de vivienda denominado PINARES DE ORIENTE», en el que aquélla no tuvo ninguna injerencia como ente municipal, aunado a que no existe prueba sumaria de que se hubiere presentado una acción u omisión de su parte (fls. 323 a 326, cdno. 1).
11. Amilbia Vera de García y Arcesio García Urueña, convocados en su calidad de acreedores en el proceso criticado, señalaron que la Corporación CASA no les pagó los setenta y los noventa y cinco millones de pesos, respectivamente, que le prestaron de buena fe para que terminara el proyecto de vivienda; que la demora en la cancelación de dichas sumas los afecta económica y moralmente, pues son personas de la tercera edad con problemas de salud y no reciben ni siquiera los intereses para poder subsistir mensualmente; que una vez entregaron el dinero, la Tesorería de esa entidad emitió unos cheques, los que posteriormente no fueron pagados por la causal de cuenta embargada; y que les asiste el derecho a cobrar lo que les adeudan (fls. 362 a 365, cdno. 1A).
12. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que no es el ente encargado de resolver lo reclamado por los accionantes, quienes, además, cuentan con otros mecanismos ordinarios de defensa ante el Juez del Circuito encartado para obtener su cometido, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente (fls. 367 a 372, cdno. 1A).
13. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República indicó que a la fecha no evidencia acciones claras y precisas por parte del ejecutor Corporación CASA y el oferente del proyecto Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta para culminarlo; que en uso de las funciones dispuestas en el artículo 267 de la Carta Política «profirió Función de Advertencia a la Administración Departamental» para que adopte los correctivos pertinentes tendientes a salvaguardar los predios embargados; que los compromisos adquiridos por la Corporación CASA han sido mínimos; y que carece de legitimación por pasiva, toda vez que sus obligaciones según la Constitución Política «en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas (…)» (fls. 375 a 381, cdno. 1A).
14. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló, por una parte, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y algunos de los accionantes no figuran allí1 y otro no fue incluido por no cumplir los requisitos legales2, por lo que no puede gestionar beneficios en favor de aquéllos; y por otro lado, que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no le corresponde resolver lo concerniente al levantamiento de cautelas que reclaman los gestores (fls. 608 a 635, cdno. 1A, y 663 a 665, cdno. 1B).
15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio refirió que tramitó cuatro acciones coactivas contra la Corporación CASA, de las cuales tres fueron terminadas por pago total de la obligación; que en el proceso 2013-00097-00 accedió a la solicitud de levantamiento del embargo sobre 122 predios, «decisión que luego fue recurrida por la (…) demandante en razón a embargo de remanentes existente en [ese] proceso[,] por lo cual se está cumpliendo el traslado a las partes»; y que han sido promovidas distintas tutelas relacionadas con dichas cautelas, en las que fue demostrado que esa sede judicial ha cumplido cabalmente con la normatividad que regula los juicios ejecutivos (fl. 643, cdno. 1B).
16. El Banco de Occidente, vinculado como ejecutante dentro de uno de los asuntos promovidos contra la Corporación CASA, expuso que con ocasión del incumplimiento de ésta frente al pago de diferentes obligaciones que tiene con esa entidad bancaria, inició el proceso ejecutivo respectivo, en el que, con posterioridad, solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas con ocasión de un acuerdo extraprocesal al que llegó con su deudor para la satisfacción de los créditos, a lo cual accedió el juzgado de conocimiento (fls. 648 y 649, cdno. 1B).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que los accionantes «cuenta[n] con un mecanismo judicial idóneo, para que en su calidad de beneficiari[os] del proyecto Pinares de Oriente y/o poseedor[es] de la[s] vivienda[s] asignada[s], si es su caso, solicite[n] (…) a través del inicio de incidente de levantamiento de embargo, que se dejen sin efecto las órdenes impartidas sobre los inmuebles», aunado a que igual consideración resulta aplicable frente a la solicitud subsidiaria de suspensión de los procesos ejecutivos, la que deben exponer previamente ante el juez natural, por lo que deviene improcedente la acción de tutela.
Adicionó que el decreto de embargo que pesa sobre los lotes donde se construye el proyecto Pinares de Oriente no puede ser criticado porque tales inmuebles están en el comercio ya que no tienen un origen público, no son de propiedad de entidades públicas, no están destinados al uso público ni se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que la ley contempla para que sean inembargables, destacando que si bien la Nación y el Departamento giraron dineros «a fin de levantar el proyecto habitacional Pinares de Oriente» lo cierto es que los bienes no tienen la calidad de públicos y, en todo caso, las entidades intervinientes pueden hacer exigibles las pólizas que hubieren constituido para asegurar los recursos invertidos (fls. 722 a 732, cdno. 1B).
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue opugnada por los accionantes María Oreyda Saiz Guaque, Estela Cruz Murcia, Idali Cardozo, Luz Mery Guevara Montoya, María Isabel Garzón Pérez, José Edilberto Hernández González, Isabel Sánchez Gutiérrez, Olga Lucía Calderón, Olga Muñoz, Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas Díaz, Gisel Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez Cuellar, Yaneth Mora y Aurora Villalobos León, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo y agregaron que la Carta Política permite restringir los principios de legalidad e igualdad formal «cuando existe la necesidad de medidas especiales de carácter afirmativo en favor de personas con condiciones especiales de vulnerabilidad»; que la ejecutante «abortó (…) la posibilidad de levantar parcialmente embargos que permitieran dar continuidad al proyecto»; y que en caso de que continúe el juicio ejecutivo, además de que se perderían $17.000.000.000 de recursos públicos, entrarían en un proceso administrativo de reubicación en otros programas que extenderían el tiempo para obtener vivienda (fls. 736 a 879 y 891 a 926, cdno. 1B).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto los accionantes acuden a la tutela al considerar transgredido su derecho a la vivienda en condiciones dignas, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el estrado judicial encausado sobre el predio en donde se construye la urbanización de la cual harán parte unas soluciones habitacionales que les serán adjudicadas en el programa de entrega de viviendas subsidiadas a personas de escasos recursos económicos.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y coherente con lo expuesto en diferentes asuntos análogos al aquí auscultado (CSJ STC, 20 nov. 2014, entre muchos otros, rads. 2014-00407-01, 2014-00408-01 y 2014-00459-01), anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que los promotores carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en el proceso ejecutivo criticado por no ser parte de dicha contienda.
Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Sobre el punto, la Corporación reiteradamente ha precisado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00855-00).
4. Adicionalmente, advierte la Corporación que los promotores cuentan con otros mecanismos para hacer valer la posible posesión sobre el predio embargado, pues cuando sea adelantada la diligencia de secuestro tienen la posibilidad de formular oposición frente al mismo conforme a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, o deprecar su levantamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 687 ídem, por lo que no es viable acudir a este mecanismo constitucional, debido a su carácter residual y subsidiario.
Frente al particular, reiteradamente ha señalado esta colegiatura que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal», no es viable acudir este mecanismo excepcional, pues «no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00176-01).
5. Por último, respecto de la protección del derecho a la vivienda digna y su ponderación frente a los derechos particulares de la señora Natividad Riveros, se observa que la Corte Constitucional seleccionó para revisión varias acciones de tutela en las que se reclamaba la afectación de los derechos fundamentales ante el incumplimiento de la entrega de viviendas en la Urbanización Pinares del Oriente por parte de la Gobernación del Meta y de la Corporación CASA, trámite en el que dispuso, el 30 de julio de 2014, dar «efectos inter comunis» a esa decisión respecto de cada una de las familias beneficiadas del proyecto y ordenar a dicha autoridad departamental que a partir del 1º de septiembre de 2014 hiciera entrega de subsidios de arrendamiento y/o provea albergue temporal a todos hasta tanto sea adoptada una decisión de fondo por esa Corporación Judicial. Además de ordenarle a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dentro del ámbito de sus competencias realicen los respectivos seguimientos.
Luego, como en dicha sede fueron adoptadas medidas para salvaguardar la prerrogativa invocada por la accionante y se encuentra en estudio el fondo del asunto, la solicitud es prematura, ya que es precisamente en ese escenario donde será definido el tema y podrá ser analizada la ponderación reclamada.
6. Las anteriores consideraciones imponen confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 María Oreyda Saiz Guaque, Olga Lucía Calderón, Olga Muñoz, Amanda Estella Silva Neira, Margarita Cañas Díaz, Gisel Montaña Herrera, Luz Esmeralda Suárez Cuellar, Yaneth Mora y Brenda Esnelda Torres Zambrano.
2 Aurora Villalobos León.
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