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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3074-2015
Radicación n.° 05001-31-03-004-2010-00244-01
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Juan David Torres Agudelo contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. El extremo demandante solicitó declarar que la sociedad convocada a juicio está obligada a pagarle el siniestro amparado con la póliza n° GR-137351, en cuantía de $110’000.000, debidamente indexados.
2. El a-quo profirió sentencia desestimatoria de tal pretensión el 20 de abril de 2012, determinación que el 13 de noviembre de 2014 fue revocada por el ad-quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, oportunidad en la cual condenó a la demandada al pago de $110’000.000 «más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, causados desde el 11 de mayo de 2009, hasta el pago total de la obligación»1.
Interpuesto en tiempo el recurso de casación por el extremo pasivo de la litis contra la sentencia de segundo grado, mediante proveído de 10 de febrero de 20152 fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en que sumada la suma de $110’000.000 con los réditos reconocidos en la sentencia calculados hasta la fecha de expedición de este auto se llega al total de $266’605.440,17, por lo que al extremo impugnante le asistía interés para recurrir en casación, el cual superaba los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 13 de noviembre de 2014.
En efecto, en un asunto de contornos similares la Corte precisó lo siguiente:
Como la discusión viene planteada en torno al valor «actual» de la resolución desfavorable al recurrente, compuesta, acorde con lo transcrito, por la suma del capital e intereses que la sociedad impugnante fue condenada a pagar, lo pertinente será fijar ante todo la base temporal que para estos efectos ha de tomarse en cuenta.
A ese propósito, debe partirse de un criterio sobre el que, por lo reiterado, no parece menester explayarse, cual es el de que el valor del interés para recurrir se aprecia para la fecha en que se dictó la sentencia respectiva, que es cuando sobreviene el agravio patrimonial al interesado.
Así las cosas, los intereses moratorios de que trata la condena se contabilizarán, para estos efectos, desde el momento en que según el tribunal deben comenzar a pagarse – 26 de diciembre de 1995 – y tan sólo hasta la fecha de la sentencia, 15 de diciembre de 1999.
Y para ello no tiene porqué ser óbice la circunstancia de que el demandado haya solicitado aclaración – que no complementación como en su momento lo dijo el tribunal- de la sentencia; pues este remedio no tiene objetivo diferente al de «aclarar los conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda», cual lo estatuye el artículo 309 del código de procedimiento civil; si es así, no se ve cómo el agravio al recurrente puede provenir del auto que resuelve la aclaración; y menos aún, si es que cabe, cuando, como aquí, tal petición contó con tan poca fortuna. (Auto A-142 de 10 de agosto de 2001, rad. 2001-00093-01)
3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso bajo estudio observa este Despacho que el ad-quem liquidó los réditos moratorios reconocidos en la sentencia de segundo grado desde el 11 de mayo de 2009 y hasta el 10 de febrero de 2015 –que corresponde a la fecha del auto que concedió el mecanismo extraordinario bajo estudio- sin tener en cuenta que el agravio causado a la recurrente en casación se calcula, como se vio, para la fecha en que fue proferido tal fallo de segundo grado, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2014.
4. Por lo tanto, se concluye la premura con que actuó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no realizó el análisis requerido conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se impone devolver el expediente para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que determine el interés que le asiste a la demandada para recurrir en casación teniendo en cuenta las precisiones precedentes y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Tercero. Se reconoce al abogado Antonio Pabón Santander como apoderado judicial de la demandada en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 19 a 32, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 43 a 45, ídem.