AC3074-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC3074-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-004-2010-00244-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandada frente  a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario instaurado por Juan  David Torres Agudelo contra  la Compañía  de Seguros Bolívar S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El extremo  demandante solicitó declarar que la sociedad convocada a  juicio está obligada a pagarle el siniestro amparado con la  póliza n° GR-137351, en cuantía de $110’000.000,  debidamente indexados.  

2. El a-quo  profirió sentencia desestimatoria de tal pretensión el  20 de abril de 2012, determinación que el 13 de noviembre de  2014 fue revocada por el ad-quem  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante, oportunidad en la cual condenó a la demandada al  pago de $110’000.000 «más  los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, de  acuerdo con la certificación de la Superintendencia  Financiera, causados desde el 11 de mayo de 2009, hasta el pago total  de la obligación»1.  

Interpuesto en  tiempo el recurso de casación por el extremo pasivo de la  litis contra la sentencia de segundo grado, mediante proveído  de 10 de febrero de 20152  fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en  que sumada la suma de $110’000.000 con los réditos  reconocidos en la sentencia calculados hasta la fecha de expedición  de este auto se llega al total de $266’605.440,17, por lo que  al extremo impugnante le asistía interés para recurrir  en casación, el cual superaba los 425 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso de  casación tiene como propósito, fuera del interés  público que le es propio, procurar la reparación de los  agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia  cuestionada.  

2.        El artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la  procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por  el “…valor  actual de la resolución desfavorable  al recurrente…”,  que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso  extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 13 de  noviembre de 2014.  

En efecto, en un  asunto de contornos similares la  Corte precisó lo siguiente:  

Como la  discusión viene planteada en torno al valor «actual»  de la resolución desfavorable al recurrente, compuesta,   acorde con lo  transcrito, por la suma del capital e intereses que la  sociedad impugnante fue condenada a pagar, lo pertinente será  fijar ante todo la base temporal que para estos efectos ha de tomarse  en cuenta.  

A ese  propósito, debe partirse de un criterio sobre el que, por lo  reiterado, no parece menester explayarse, cual es el de que el  valor   del interés para recurrir se aprecia para la fecha en que se  dictó la sentencia respectiva, que es cuando sobreviene el  agravio patrimonial al interesado.  

Así las  cosas, los intereses moratorios de que trata la condena se  contabilizarán, para estos efectos, desde  el momento en que  según el tribunal deben comenzar a pagarse – 26 de diciembre  de 1995 – y tan sólo hasta la fecha de la sentencia, 15 de  diciembre de 1999.  

Y para ello no  tiene porqué ser óbice la circunstancia de que el  demandado haya solicitado aclaración – que no complementación   como  en su momento lo dijo el tribunal- de la sentencia; pues este  remedio no tiene objetivo diferente al de «aclarar los conceptos  o frases que ofrezcan serios motivos de duda», cual lo estatuye  el artículo 309 del código de procedimiento civil; si  es así, no se ve cómo el agravio al recurrente puede  provenir del auto que resuelve la aclaración; y menos aún,  si es que cabe, cuando, como aquí, tal  petición contó  con tan poca fortuna.  (Auto  A-142 de  10 de  agosto de 2001, rad. 2001-00093-01)  

3.        Aplicados los  anteriores lineamientos al caso bajo estudio observa este Despacho  que el  ad-quem  liquidó los réditos moratorios reconocidos en la  sentencia de segundo grado desde el 11 de mayo de 2009 y hasta el 10  de febrero de 2015 –que corresponde a la fecha del auto que  concedió el mecanismo extraordinario bajo estudio- sin tener  en cuenta que el agravio causado a la recurrente en casación  se calcula, como se vio, para la fecha en que fue proferido tal fallo  de segundo grado, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2014.  

4.        Por lo tanto,  se concluye la premura con que actuó el Tribunal al conceder  el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no  realizó el análisis requerido conforme a la  normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se  impone devolver el expediente para lo pertinente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero: Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, al conceder el recurso de  casación en el proceso de la referencia.  

Segundo: Devolver  el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que  determine el interés que le asiste a la demandada para  recurrir en casación teniendo en cuenta las precisiones  precedentes y, hecho lo anterior, adopte la decisión que  corresponda.  

Tercero. Se  reconoce al abogado Antonio Pabón Santander como apoderado  judicial de la demandada en los términos del poder a él  conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folios 19 a 32, cuaderno del          Tribunal.  

2          Folios 43 a 45, ídem.  

      

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