STC 11747 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11747-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00214-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales concedió la acción de tutela promovida por  Julián Andrés Molina Loaiza en contra del «Fondo  Nacional del Ahorro – FNA-»  y, negó el amparo al mínimo vital y debido proceso; así  mismo, exoneró de los efectos de la decisión a la  «Presidencia  de la República, la Vicepresidencia de la República, el  Ministerio de Vivienda, la Defensoría del Consumidor  Financiero del Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia  Financiera de Colombia»;  de igual forma, declaró la «existencia  del hecho superado respecto de la[s] peticiones elevadas ante: el  Ministerio de Vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del  ahorro los 14 y 16 de abril de 2015».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Desde el año 2009 se encuentra «afiliado  al Fondo Nacional del Ahorros a través de cesantías»;  el 4 de abril de 2014, ante dicha entidad solicitó crédito  para vivienda, respondiéndole mediante oficio No.  P-201423030423311 de 11 de del mismo mes y año, mediante el  cual le informaron que la «aprobación  del crédito para vivienda por valor de $78.198.475 a un plazo  de 25 años, según Acta No. 0078/2014».  

2.2.  El 15 de septiembre posterior firmó la escritura pública  No. 7080 de la Notaría Segunda del Círculo de  Manizales, mediante el cual adquirió a título de  compraventa el inmueble junto con el depósito ubicado en la  Calle 5 No. 22 – 36 distinguido con la matrículas  inmobiliarias Nos. 100-202744 y 100204810.  

2.3.  El anhelo de tener vivienda propia le está generando angustia  mes a mes en razón a las «altas  cuotas que pago, y al incremento de mi costo de vida que ha generado  el presente crédito, tipificándose  de esta forma la vulneración por parte del Fondo Nacional del  Ahorro [de] mi  derecho al mínimo vital»,  debido  al incumplimiento de dicho entidad en aplicar la cobertura «FRECH»    a la obligación hipotecaria (Negrillas y subrayado del texto  original).  

2.5.  Los dos primeros le contestaron el 16 y 20 de abril de 2015,  respectivamente, informándole que le han dado traslado de la  misma al «Presidente  del Fondo Nacional de Ahorro, dando indicaciones que se atienda en lo  pertinente a mi requerimiento»,  respuestas que no se ajustan a lo preceptuado en la Constitución,  mientras que los otros han guardado silencio al respecto, «violándose  de esta manera mi derecho fundamental de petición y por ende  al mínimo vital, operándose con su silencio  (Lo subrayado del texto original).  

2.6.  Posteriormente, el 22 del mismo mes y año referenciado, radicó  un nuevo «derecho  de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro» con  puntos nuevos, «adjuntando  documento de modificación de contrato de mutuo, debidamente  autenticado, con  el objetivo de  aplicar el valor ingresado por concepto de mis cesantías a  cuota anticipada de manera inmediata,  aplicadas  a las cuotas que de allí en adelante se me facturen dentro de  mi crédito hipotecario», pero  «contrariando  los principios constitucionales y administrativos que como  institución pública le rigen, no da respuesta ni  solución a las peticiones elevadas…» (Negrillas  y subrayado del texto original)  

2.7.   Aduce que el crédito que le otorgaron se «ajusta  de acuerdo a las condiciones  reglamentadas en el numeral 1 del  Decreto 701 de 2013, toda vez que el valor de mi vivienda oscila  entre la categoría referenciada en el citado artículo  (ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales  vigente (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV), el valor de mi  vivienda según Escritura Pública No. 7080 de la Notaría  Segunda del Circuito de Manizales, fue de $100.000.000.oo».  

2.8.  Así mismo, señala que de acuerdo con el artículo  tercero del mencionado decreto, no ha sido beneficiario a cualquier  título de las coberturas establecidas en la norma que rigen la  materia o de «aquellos  otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números  1143 de 2009 y 1190 de 2012 y las normas que lo reglamenten,  modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, de esta  forma se tipifica la violación al debido proceso por parte del  Fondo Nacional del Ahorro y  el Ministerio de Vivienda al  no dar aplicación a la referida norma al crédito  hipotecario otorgado a mi nombre» (Negrillas  del texto original).  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene a la «Presidencia  y Vicepresidencia de la República le den respuesta de fondo,  claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos  planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015»;  en  el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo  Nacional del Ahorro.  

De  igual manera, para que dichas entidades le apliquen a su obligación  la «cobertura  F.R.E.C.H. y demás auxilio y beneficios a que tuviere derecho,  en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso y mínimo  vital».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Coordinador del Grupo de los Contencioso Administrativo Dos, de la  Superintendencia Financiera, solicita que la entidad sea desvinculada  del presente trámite, habida cuenta que no existe nexo de  causalidad entre la «acción  de tutela y la omisión o acción o amenaza de  legitimación pasiva de la tutela, evento en que se presenta en  el caso particular, en donde surge al rompe que el [organismo] no  posee ningún interés en los hechos relacionados en el  escrito de la demanda, como tampoco demuestra ninguna injerencia en  las actuaciones de las accionadas» (fls.  24 a 27 Cdno. Principal).  

La  apoderada del Jefe de Estado Explicó que «comoquiera  que el tema objeto de la petición no es de competencia del  señor Presidente de la República ni de la Presidencia  de la República (el Despacho del Vicepresidente hace parte de  la estructura de la Presidencia de la República, Decreto 1649  de 2014, Art. 5), ambas peticiones fueron trasladas al competente,  tal como se le informó al peticionario y como él mismo  acepta que se hizo».  

Puntualizó  que las respuestas emitidas por los organismos que apodera «han  cumplido con los elementos de claridad, precisión, de fondo y  de oportunidad, es decir, dentro del término legal para  responderlas y hacer llegar las respuestas al demandante y los  traslados al competente, de modo que se ha cumplido con el trámite  que les competía adelantar respecto de las peticiones»  (fls.  41 a 45 ídem).  

El  Procurador Judicial del Ministerio de Vivienda ciudad y Territorio,  señaló que esa Cartera no ha vulnerado ningún  derecho del actor, toda vez que se le dio respuesta de fondo al  petente, la que fue remitida a la dirección que suministró  con la solicitud, «mediante  la cual se le da una información clara, precisa y real, siendo  efectivamente recibida como lo demuestra copia de la mencionada  respuesta devuelta a este Ministerio por la propia accionante vía  fax, con su firma y cédula de ciudadanía» (fls.  131 a 134 ídem).  

El  Apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, informó que las  «cesantías  de la vigencia 2014, fueron aplicadas de acuerdo a la parametrización  que actualmente tiene el sistema para la obligación del  accionante, es decir se abonaron a cuotas futuras del crédito  desde el 13 de febrero de 2015, por lo cual tiene $1.965.292.26 en  anticipos para aplicar cuotas futuras, hasta donde su valor alcance».  

Que  en lo atinente con la aplicación de la cobertura del beneficio  «FRECH»  se le informó que la misma no pudo ser tramitada, dado que en  el momento del «desembolso  del crédito (27/10/2014) no había cupos disponibles en  la central de información financiera «CIFIN» para  realizar la correspondiente reserva, en el rango al cual pertenece la  vivienda adquirida por el actor, de acuerdo con avalúo  comercial de la misma»; por  tanto aduce, que esa prerrogativa «está  sujeto a la disponibilidad de cupos al momento del desembolso del  crédito y que dicho [privilegio] fue iniciativa del Gobierno  Nacional y no potestad del Fondo Nacional del Ahorro»;  comunicación  que le fue remitida al querellante a través de la «Empresa  ENVÍA con guía No. 014029782434» (fls.  165 a 167 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, de un lado, concedió la salvaguarda al derecho de  petición, ordenándole al Fondo Nacional del Ahorro que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, emita una respuesta de fondo y completa a la  «solicitud  adiada 22 de abril de 2015  (aplicación  cuota anticipada al crédito 75.092.832 Julián Andrés  Molina Loaiza)»,  notificando al actor de su contenido, y del otro, negó los  «derechos  fundamentales al mínimo vital y debido proceso».  

De  igual forma, Exoneró de los efectos de la decisión a la  Presidencia de la República, Vicepresidencia, Ministerio de  Vivienda, Defensoría del Consumidor Financiero del Fondo  Nacional del ahorro y Superintendencia Financiera de Colombia; así  mismo, declaró la existencia de hecho superado respecto de la  peticiones elevadas ante el mencionado «ministerio  de vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del ahorro los  días 14 y de abril de 2015»  

Al  efecto, resaltó que si bien el «actor  no está conforme con la respuesta dada por la Presidencia y  Vicepresidencia de la República, en las comunicaciones  OFI1-00031807/JMSC 10100 del 20 de abril de 2015 y OFI1-00030757/JMSC  110100 del 16 de abril de 2015, por no tener la competencia para  desatar las solicitudes, estos cumplieron con la obligación  legal de enviarlos al competente pues no es dable pronunciarse  respecto de temas de los cuales no tiene injerencia y de ello tuvo  conocimiento el señor Julián Andrés, tal como se  evidencia de los antelados oficios que fueron allegados al trámite  tutelar».  

De  otra parte, señaló que respecto a la «solicitud  del 22 de abril de 2015 (aplicación cuota anticipada al  crédito 75.092.832 Julián Andrés Molina Loaiza)  y empese  a que el FNA allegó copia de la respuesta dada, no  comprobó que el [peticionario] haya conocido de manera directa  y personal el contenido de la misma, por lo que no le queda más  a este Sentenciador Colegiado que concluir que tal conducta  constituyó una evasiva de comunicación pues el actor  afirmó ignorarla, incurriendo en una evidencia trasgresión  del derecho fundamental de petición».  

Finalmente,  remarcó que los «derechos  fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la parte accionada no se tutelarán dado que no  se demostró en el plenario un perjuicio irremediable y al  respecto, para la adquisición de auxilio e incumplimiento de  contratos existe, en su orden, prerrequisitos y solicitudes para ser  beneficiario, a más que la jurisdicción ordinaria»  (fls.  173 a 180 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «no  existe un pronunciamiento claro, expreso y de fondo, de los  demandados, vinculados y del a quo, acerca de los derechos deprecados  al mínimo  vital y al Debido Proceso; el  cual fue debidamente sustentado con las pruebas allegadas dentro del  escrito tutelar y que en ningún momento se valoraron o se  tuvieron encuentra, centrándose solo en el Derecho de  Petición, el cual por la importancia de los derechos iniciales  (mínimo vital y debido proceso), este representa un derecho  subsidiario».  

Insiste  que su «derecho  al mínimo vital se está viendo seriamente afectado por  las altas cuotas que estoy pagando del Crédito Hipotecario,  otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, situaciones allegadas y  detalladas junto con los soportes en la petición tutelar  inicial» (fls.  207 a 208 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC,  10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad,  No. 00107-01).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene a la  «Presidencia  y Vicepresidencia de la República le den respuesta de fondo,  claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos  planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015»;  en  el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo  Nacional del Ahorro.  

3.  Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa el  ataque impugnativo, esto es, que se emita pronunciamiento frente a la  pretensión al «mínimo  vital»;  así mismo, se le «ordene  a las entidades demandadas y vinculadas pronunciarse en igual  sentido»; de  igual forma, se revoque el numeral cuarto del fallo atacado, que  exoneró de los efectos de la decisión, a la  «Presidencia  de la República, la Vicepresidencia de la República, el  Ministerio de ]Vivienda, la Defensoría del Consumidor  Financiero del Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia  Financiera de Colombia».,  considera que no existe ningún fundamento para ello.  

4.  Al respecto, cumple señalar que los reclamos en punto de  inconformidad resultan improcedentes por las razones que pasan a  detallarse:  

Frente  a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el reclamo  resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo expuesto  por el Tribunal a-quo,  como quiera que cumplieron con lo consagrado en el artículo 21  del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso  Administrativo, esto es, comunicándole al solicitante la  remisión que hicieron del escrito al ente competente, Fondo  Nacional del Ahorro, así lo confirma al mismo interesado en el  hecho 8 del escrito genitor.  

De  igual manera, tampoco es viable la queja, con relación al  Ministerio de Vivienda, por cuando se constató el hecho  superado referido por el juez constitucional, como quiera que estando  en trámite la primera instancia dicho ente ministerial con la  contestación que dio a la presente acción adjuntó  copia de la respuesta que le envió por correo certificado a la  dirección que aportó el quejoso, informándole  entre otro,  que no es «no  es posible que el Presidente de la República o algún  otro funcionario de la rama ejecutiva ordene la suspensión de  los procesos judiciales que cursan en contra de los deudores  hipotecarios. Los términos en que deben solucionarse los  eventuales conflictos entre las entidades financieras y los deudores  hipotecarios están consignados en la Ley 546 de 1999,  artículos 35 y 37. A su vez, de conformidad con las funciones  asignadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el  Decreto 3571 de 2011 y al Fondo Nacional de Vivienda en el Decreto  555 de 2003, se carece de la competencia para intervenir con la  entidad financiera para la revisión de casos particulares de  deudores hipotecarios».  

Ahora  bien, en lo concerniente a la queja que enfila por el mínimo  vital, considera la Corte que no hay lugar a tal reconocimiento, toda  vez que los perjuicios que alude el actor no los acreditó en  el trámite de esta acción ni en el curso de esta  instancia; por lo tanto, no  basta con la simple enunciación del «perjuicio»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que no se le  haya aplicado la «cobertura  FRECH», por  el Fondo Nacional del Ahorro, sea suficiente  para acreditar su existencia.  

5.  En lo atinente a la Defensoría del Consumidor Financiero del  Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia de Colombia, se  advierte que, tampoco procede la súplica, en la medida en que  no se observa que exista una queja en contra de esas entidades, su  vinculación se debió a la pretensión que elevó  en el escrito principal.  

6.  Por lo demás, se ratificará el fallo objeto de  impugnación en todas sus partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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