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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 1100102030002015-01250-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto del 22 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Patricia Parra Montaña contra Transportes Expreso Palmira S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se presentó demanda de responsabilidad civil contractual en la que fue reclamado el pago de los perjuicios ocasionados a la promotora con ocasión del accidente de tránsito en el cual se vio afectada.
2.- La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción y desestimó la pretensión (4 mar 2014).
3.- El ad-quem admitió la alzada interpuesta por la accionante (24 jun 2014), corrió traslado para su sustentación (8 jul 2014) y ante el silencio de la recurrente la declaró desierta (15 sep 2014).
4.- Contra este último proveído se formuló reposición y apelación (folios 22 a 24 de este cuaderno), siendo desestimado el primero y no concedido el segundo el 22 de octubre siguiente (folios 25 a 28 ibídem).
5.- Frente a lo resuelto, la peticionaria nuevamente acudió en «reposición» y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folios 33 a 34 id).
6.- El Magistrado Ponente en Sala Unitaria dispuso, el 20 de marzo de 2015, “rechazar los recursos” y tras la reiteración de los mismos medios de defensa, con determinación de 30 de abril último ordenó la reproducción de lo actuado (folios 44 a 45 id).
7.- Los duplicados fueron radicados en esta Corporación, con el respectivo escrito de queja indicando que es procedente la censura vertical «[…]en atención a tratarse de una situación de fondo, resuelta por la declaratoria de diserto (sic) por no sustentación; pues es claro que con la entrada a regir del nuevo procedimiento para estos efectos, se debió fijar fecha para audiencia oral, en aras de la resolución de la inconformidad planteada», a lo que agregó que hubo «ausencia de aplicación idónea de la ley procesal, en cuanto a la garantía procedimental y legal del apelante, la cual se ve mancillada, con la aplicación de una norma inapropiada para el momento de presentación y trámite del recurso» (fl. 2 precedente).
8.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista del 4 de junio del año en curso (folio 56), habiéndose guardado silencio por su contradictor.
II. CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran.
Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte lo siguiente:
[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo. (CSJ AC-004, 14 ene 2003, Rad. 2002-00213-01).
2.- En relación con las decisiones que son susceptibles de atacar ante esta Corte en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, tal obra establece en su artículo 25 que «[l]a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación».
Así mismo, el canon 370 prevé que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte» (resaltado extraño al texto).
Y por último el mandato 377 dispone que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” (negrilla ajena a la norma).
3.- Se extrae, entonces, que de este medio de ataque únicamente conoce la Corte Suprema de Justicia, cuando se busca la concesión de la impugnación extraordinaria de casación, respecto de su denegatoria o cuando se declara desierta, por no colaborar el censor en la experticia decretada para cuantificar el interés.
En lo atinente a otras determinaciones resulta inviable, por mucha relación que exista entre esos tipos de providencias y la que se cuestiona usando este mecanismo sin que encaje como tal.
Así lo tiene sentado la Sala al precisar lo siguiente en un asunto similar
De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando éste se concede en el efecto devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de casación. Como caso excepcional, también procede el recurso de queja, según el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal declare desierto el recurso de casación a consecuencia de atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le hubiere producido y por ende el interés para recurrir. Al efecto se ha dicho por esta Corporación: «el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión.»(Auto del 27 de agosto de l975, sin publicar). En el presente caso, se duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la deserción del recurso de casación, ante la imposibilidad de constituir la caución por el elevado monto en que se fijó, lo que implicó una negación anticipada del recurso. Pero al margen de las alegaciones del impugnante, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma (Autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo y 19 de septiembre de 1997, entre otros) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3º, 370 inciso 1º y 377 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede válidamente impetrarse. (CSJ AC-206, 15 oct 2002, Rad. 2002-00174-01).
4.- Tienen trascendencia en la decisión que se toma los aspectos que se relacionan a continuación:
a) Que contra la sentencia de primer grado se recurrió en apelación por la demandante (folio 13, cuaderno de la Corte).
b) Que una vez admitida la alzada y corrido traslado para la radicación de la correspondiente sustentación, el Tribunal declaró desierto el recurso ante el silencio de la censora (15 de septiembre de 2014, folio 21, ibídem).
c) Que frente a esta última resolución, el 22 de septiembre siguiente la inconforme formuló reposición y, en subsidio, apelación (folios 22 a 24, id).
d) Que en pronunciamiento del 22 de octubre último se mantuvo el proveído atacado y no fue otorgado el mecanismo vertical (folios 28 a 31, id).
e) Que el mismo extremo procesal atacó la última disposición con igual medio de defensa horizontal y deprecó secundariamente se ordenara la expedición de copia de lo actuado para acudir en queja (folios 33 a 34).
f) Que el ad-quem resolvió no reponer el auto de 22 de octubre próximo pasado y ordenó la expedición de las reproducciones solicitadas (20 mar y 30 abr 2015, fls. 36 a 38 y 44 a 45).
5.- Como el presente caso fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, resulta a todas luces inviable pretender censurar a través de la queja de que se trata, la negativa de esa Colegiatura a conceder apelación respecto de su providencia de 15 de septiembre de 2014, a través del cual fue declarada desierta la alzada arraigada de cara a la sentencia adoptada por el funcionario de primera, pues, ello hubiese implicado habilitar un tercer grado de examen de las decisiones adoptadas en el litigo, no obstante que por mandato del artículo 3° del estatuto ritual civil «[l]os procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola».
6.- Consecuentemente, como lo que se pretende dejar sin efecto no es susceptible de ser cuestionado en la forma planteada, no es posible avocar su estudio.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por Claudia Patricia Parra Montaña, frente el auto del 22 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resolvió no conceder la apelación radicada frente a la determinación de 15 de septiembre último que declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra Expreso Palmira S.A.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado