AC3629-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Radicación  n°  1100102030002015-01250-00  

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja  interpuesto por la demandante frente al auto del 22 de octubre de  2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Buga, dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Patricia  Parra Montaña contra Transportes Expreso Palmira S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se presentó  demanda de responsabilidad civil contractual en la que fue reclamado  el pago de los perjuicios ocasionados a la promotora con ocasión  del accidente de tránsito en el cual se vio afectada.  

2.-  La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción  de prescripción de la acción y desestimó la  pretensión (4 mar 2014).  

3.-  El ad-quem  admitió la alzada interpuesta por la accionante (24 jun 2014),  corrió traslado para su sustentación (8 jul 2014) y  ante el silencio de la recurrente la declaró desierta (15 sep  2014).  

4.-  Contra este último proveído se formuló  reposición y apelación (folios 22 a 24 de este  cuaderno), siendo desestimado el primero y no concedido el segundo el  22 de octubre siguiente (folios 25 a 28 ibídem).  

5.-  Frente a lo resuelto, la peticionaria nuevamente acudió en  «reposición»  y en subsidio solicitó la expedición de copias con el  fin de acudir en queja (folios 33 a 34 id).  

6.-  El Magistrado Ponente en Sala Unitaria dispuso, el 20 de marzo de  2015, “rechazar  los recursos”   y tras la reiteración de los mismos medios de defensa, con  determinación de 30 de abril último ordenó la  reproducción de lo actuado (folios 44 a 45 id).  

7.-  Los duplicados fueron radicados en esta Corporación, con el  respectivo escrito de queja indicando que es procedente la censura  vertical «[…]en  atención a tratarse de una situación de fondo, resuelta  por la declaratoria de diserto (sic)  por no sustentación; pues es claro que con la entrada a regir  del nuevo procedimiento para estos efectos, se debió fijar  fecha para audiencia oral, en aras de la resolución de la  inconformidad planteada»,  a lo que agregó que hubo «ausencia  de aplicación idónea de la ley procesal, en cuanto a la  garantía procedimental y legal del apelante, la cual se ve  mancillada, con la aplicación de una norma inapropiada para el  momento de presentación y trámite del recurso»  (fl. 2 precedente).  

8.-  Por secretaría se corrió el correspondiente traslado  mediante fijación en lista del 4 de junio del año en  curso (folio 56), habiéndose guardado silencio por su  contradictor.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- A pesar de que los recursos  se encuentran instituidos como garantías procesales, para  evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el  funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de  ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a  patrones de restricción, oportunidad, demostración y  cumplimiento de las cargas procesales como el pago de expensas y  portes, en los casos que lo requieran.  

Sobre la especificidad que los  caracteriza, tiene dicho la Corte lo siguiente:  

[e]n el foro  colombiano absolutamente nadie discute el carácter  extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se  quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de  la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A  ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de  interpretación estricta y alcance restricto, a fin de  encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el  singular recurso no es viable respecto de todas las providencias  judiciales sino sólo frente a las que la legislación  determina como susceptibles del mismo.  (CSJ AC-004, 14 ene 2003, Rad. 2002-00213-01).  

2.- En relación con las  decisiones que son susceptibles de atacar ante esta Corte en los  términos del artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil, tal obra establece en su artículo 25 que  «[l]a Corte  Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…)  3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación».  

Así  mismo, el canon 370 prevé que  «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés  para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de  resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá  que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término  que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste  no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y  ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado  el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá  recurrir en queja ante la Corte»  (resaltado extraño al texto).  

Y por último el mandato  377 dispone que «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”  (negrilla ajena a la norma).  

3.- Se extrae, entonces, que de  este medio de ataque únicamente conoce la Corte Suprema de  Justicia, cuando se busca la concesión de la impugnación  extraordinaria de casación, respecto de su denegatoria o  cuando se declara desierta, por no colaborar el censor en la  experticia decretada para cuantificar el interés.  

En lo atinente a otras  determinaciones resulta inviable, por mucha relación que  exista entre esos tipos de providencias y la que se cuestiona usando  este mecanismo sin que encaje como tal.  

Así lo tiene sentado la  Sala al precisar lo siguiente en un asunto similar  

De conformidad  con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil,  el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el  de apelación, o cuando éste se concede en el efecto  devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo  en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de  casación. Como caso excepcional, también procede el  recurso de queja, según el primer inciso del artículo  370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal  declare desierto el recurso de casación a consecuencia de  atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen  pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le  hubiere producido y por ende el interés para recurrir. Al  efecto se ha dicho por esta Corporación: «el auto que  declara desierto el recurso de casación y el que niega la  concesión del interpuesto, si bien aparentemente son  decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son  sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a  situación jurídicamente diferente. Obedece el primero  de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una  conducta de realización facultativa establecida en el  exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a  situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por  ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el  segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de  instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto  es improcedente según la ley, deniega la concesión.»(Auto  del 27 de agosto de l975, sin publicar). En el presente caso, se  duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la  deserción del recurso de casación, ante la  imposibilidad de constituir la caución por el elevado monto en  que se fijó, lo que implicó una negación  anticipada del recurso. Pero al margen de las alegaciones del  impugnante, es lo cierto que la situación de hecho planteada  no está prevista en la legislación procesal civil como  motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el  particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma  (Autos  Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de  15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo y 19 de  septiembre de 1997, entre otros) en el sentido de rechazar por  improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente  en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3º,  370 inciso 1º y 377 del Código de Procedimiento Civil el  recurso puede válidamente impetrarse.  (CSJ AC-206,  15 oct 2002, Rad. 2002-00174-01).  

4.- Tienen trascendencia en la  decisión que se toma los aspectos que se relacionan a  continuación:  

a) Que contra la sentencia de  primer grado se recurrió en apelación por la demandante  (folio 13, cuaderno de la Corte).  

b) Que una vez admitida la  alzada y corrido traslado para la radicación de la  correspondiente sustentación, el Tribunal declaró  desierto el recurso ante el silencio de la censora (15 de septiembre  de 2014, folio 21, ibídem).  

c) Que frente a esta última  resolución, el 22 de septiembre siguiente la inconforme  formuló reposición y, en subsidio, apelación  (folios 22 a 24, id).  

d)  Que en pronunciamiento del 22 de octubre último se mantuvo el  proveído atacado y no fue otorgado el mecanismo vertical  (folios 28 a 31, id).  

e)  Que el mismo extremo procesal atacó la última  disposición con igual medio de defensa horizontal y deprecó  secundariamente se ordenara la expedición de copia de lo  actuado para acudir en queja (folios 33 a 34).  

f)  Que el ad-quem  resolvió no reponer el auto de 22 de octubre próximo  pasado y ordenó la expedición de las reproducciones  solicitadas (20 mar y 30 abr 2015, fls. 36 a 38 y 44 a 45).  

5.- Como el presente caso fue  conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en  segunda instancia, resulta a todas luces inviable pretender censurar  a través de la queja de que se trata, la negativa de esa  Colegiatura a conceder apelación respecto de su providencia de  15 de septiembre de 2014, a través del cual fue declarada  desierta la alzada arraigada de cara a la sentencia adoptada por el  funcionario de primera, pues, ello hubiese implicado habilitar un  tercer grado de examen de las decisiones adoptadas en el litigo, no  obstante que por mandato del artículo 3° del estatuto  ritual civil «[l]os  procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca  una sola».  

6.- Consecuentemente, como lo  que se pretende dejar sin efecto no es susceptible de ser cuestionado  en la forma planteada, no es posible avocar su estudio.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por Claudia  Patricia Parra Montaña, frente el auto del 22 de octubre de  2014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Buga resolvió no conceder la apelación radicada  frente a la determinación de 15 de septiembre último  que declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia  de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que  adelantó contra Expreso Palmira S.A.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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