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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12565-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02124-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rito Alfonso Porras Chaparro frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos Urueña, con ocasión del juicio de sucesión de Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.) promovido por el actor respecto de personas determinadas e indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido pleito de sucesión el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal rechazó in límine la petición de nulidad propuesta por el aquí actor, por cuanto se incluyó “en la audiencia de inventarios y avalúos ‘adicionales’ (sic)” [una] nueva cuantificación”, desconociéndose que dicho bien ya había sido “objeto de estimación” con ocasión de la primera diligencia “que sobre ese mismo asunto” se realizó en tal juicio.
Para contrarrestar lo precedente, formuló recurso de apelación, siendo “inadmitido” por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, aduciendo que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 5º del canon 14 de la Ley 1395 de 2010, “no contempla[ba] la procedencia de la alzada frente al auto nugatorio la declaratoria de invalidez (sic)”.
Por causa de la negativa del ad quem para estudiar de fondo su protesta, recurre el actor a este mecanismo excepcional a fin de que sea corregida la “vía de hecho” del a quo por “permitir relacionar un establecimiento de comercio ya inventariado y secuestrado por cuenta del mismo proceso sucesorio (sic)”.
3. Pide invalidar la actuación materia de este resguardo.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Promiscuo de Familia de la misma capital se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el actor tiene a su disposición “otros medios de defensa judiciales, como es la objeción a dichos inventarios y avalúos adicionales (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La controversia que suscita la atención de la Corte, se centra en establecer si se vulneraron las prerrogativas aquí deprecadas, (i) por no declararse la nulidad de la “audiencia de inventarios y avalúos adicionales”, por cuanto allí se relacionó e incluyó el justiprecio de un bien sin tener en cuenta que éste ya había sido cuantificado dentro de ese asunto; y (ii) por la negativa del ad quem para admitir la apelación contra el proveído que rechazó la citada invalidez.
3. En cuanto hace al primer punto avizora la Corte que el Juez a quo mediante auto de 6 de mayo de 2015, por un lado, tuvo por “descorrido (sic)” el traslado del inventario y avalúo adicional presentado por los allí demandados; y por el otro, ordenó que las objeciones propuestas frente a aquél se “tramitaran en un solo incidente”, corriéndole “traslado a los sujetos procesales por 3 días”.
Contra la determinación antelada, el aquí actor interpuso recurso de reposición, alegando que ese estrado, previo a gestionar los reparos formulados frente a “la diligencia de inventarios y avalúos adicionales”, debía desatar la nulidad por él propuesta respecto “a dicha audiencia”, teniendo en cuenta que la peticionó “antes” de dictarse tal proveído.
De ese modo, el 10 de junio de 2015 el señalado despacho negó reponer la providencia atacada, disponiendo a su vez rechazar in límine la solicitud de invalidación, por cuanto la supuesta causal alegada por Porras Chaparro, esto es, “la genérica del artículo 29 de la Constitución Política” no se configuraba prima facie, pues ésta hace referencia exclusiva a la prueba obtenida con violación al debido proceso, manifestando al respecto:
“(…) [S]i bien es cierto, debió resolverse la reseñada nulidad antes o al mismo tiempo, en que se abrió el incidente de objeción a dichos inventarios y avalúos adicionales, el juzgado, por vía de adición al auto recurrido, resolverá dicho escrito nulitante (sic), para lo cual tiene en cuenta [que] si bien en la sentencia C-941- de 1995 de la Corte Constitucional se adicionó una causal más, a las nueve previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad solo tiene que ver con la prueba obtenida con violación al debido proceso, la cual debe excluirse, de pleno derecho. Por tanto, en este caso, pretende la nulidad de un auto dictado en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, proveído que dicho sea de paso, fue objeto de recurso de reposición por el mismo censor y autor de la nulidad que ahora se resuelve, recurso que le fue resuelto en forma desfavorable, por lo que mal puede ahora formular nulidad de dicho proveído (sic), que le fue contrario a sus pretensiones (…)”.
3.1. Atinente al segundo tópico, no se accederá al mismo, al observar la Corte que el reclamante no atacó mediante súplica la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la cual inadmitió por “improcedente” el recurso de apelación incoado por aquél contra el auto reseñado en antelación, medio que resultaba procedente a voces del artículo 3631 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corporación ha sido enfática al establecer:
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los querellados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rito Alfonso Porras Chaparro frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos Urueña, con ocasión del juicio de sucesión de Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.) promovido por el actor respecto de personas determinadas e indeterminadas.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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