STC 12565 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12565-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02124-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Rito Alfonso Porras Chaparro frente al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos  Urueña, con ocasión del juicio de sucesión de  Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.) promovido por el actor respecto de  personas determinadas e indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de la prerrogativa fundamental  al debido  proceso, presuntamente  lesionada por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido pleito de sucesión el  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Yopal rechazó in  límine  la petición de nulidad propuesta por el aquí actor, por  cuanto se incluyó “en  la audiencia de inventarios y avalúos ‘adicionales’  (sic)”  [una] nueva  cuantificación”,  desconociéndose que dicho bien ya había sido “objeto  de estimación”  con ocasión de la primera diligencia “que  sobre ese mismo asunto”  se realizó en tal juicio.  

Para  contrarrestar lo precedente, formuló recurso de apelación,  siendo “inadmitido”  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la citada ciudad, aduciendo que el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 5º del canon  14  de la Ley 1395 de 2010, “no  contempla[ba]  la  procedencia de la alzada frente al auto nugatorio la declaratoria de  invalidez  (sic)”.  

Por  causa de la negativa del ad  quem  para estudiar de fondo su protesta, recurre el actor a este mecanismo  excepcional a fin de que sea corregida la “vía  de hecho”  del a  quo  por “permitir  relacionar un establecimiento de comercio ya inventariado y  secuestrado por cuenta del mismo proceso sucesorio (sic)”.  

3.  Pide  invalidar la actuación materia de este resguardo.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de la misma capital se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que el actor tiene a su disposición   “otros  medios de defensa judiciales, como es la objeción a dichos  inventarios y avalúos adicionales  (sic)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La controversia  que  suscita la atención de la Corte,  se centra en establecer si se vulneraron las prerrogativas aquí  deprecadas, (i) por no declararse la nulidad de la “audiencia  de inventarios y avalúos  adicionales”,  por cuanto allí se relacionó e incluyó el  justiprecio  de un bien sin tener en cuenta que éste ya había sido  cuantificado dentro de ese asunto; y (ii) por la negativa del ad  quem para  admitir la apelación contra el proveído que rechazó  la citada invalidez.  

3.  En cuanto hace al primer punto avizora  la Corte que el Juez  a  quo  mediante auto de 6 de mayo de 2015, por un lado, tuvo por “descorrido  (sic)”  el traslado del inventario y avalúo adicional presentado por  los allí demandados; y por el otro, ordenó que las  objeciones propuestas frente a aquél se “tramitaran  en un solo incidente”,  corriéndole “traslado  a los sujetos procesales por 3 días”.  

Contra  la determinación antelada, el aquí actor interpuso  recurso de reposición, alegando que ese estrado, previo a  gestionar los reparos formulados frente a “la  diligencia de inventarios y avalúos adicionales”,  debía desatar la nulidad por él propuesta respecto “a  dicha audiencia”,  teniendo en cuenta que la peticionó “antes”  de dictarse tal proveído.  

De  ese modo, el 10 de junio de 2015 el señalado despacho negó  reponer la providencia atacada, disponiendo a su vez rechazar in  límine  la solicitud de invalidación, por cuanto la supuesta causal  alegada por Porras Chaparro, esto es, “la  genérica del artículo 29 de la Constitución  Política”  no se configuraba prima  facie,  pues ésta hace referencia exclusiva a la prueba obtenida con  violación al debido proceso, manifestando al respecto:  

“(…)  [S]i  bien es cierto, debió resolverse la reseñada nulidad  antes o al mismo tiempo, en que se abrió el incidente de  objeción a dichos inventarios y avalúos adicionales, el  juzgado, por vía de adición al auto recurrido,  resolverá dicho escrito nulitante (sic),  para lo cual tiene en cuenta [que] si bien en la sentencia C-941- de  1995 de la Corte Constitucional se adicionó una causal más,  a las nueve previstas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, dicha nulidad solo tiene que ver con la prueba  obtenida con violación al debido proceso, la cual debe  excluirse, de pleno derecho. Por tanto, en este caso, pretende la  nulidad de un auto dictado en la audiencia de inventarios y avalúos  adicionales, proveído que dicho sea de paso, fue objeto de  recurso de reposición por el mismo censor y autor de la  nulidad que ahora se resuelve, recurso que le fue resuelto en forma  desfavorable, por lo que mal puede ahora formular nulidad de dicho  proveído (sic),  que  le fue contrario a sus pretensiones (…)”.  

3.1.  Atinente al segundo tópico, no se accederá al mismo, al  observar la Corte que el reclamante no  atacó mediante súplica la decisión de la Sala  Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por  la cual inadmitió por “improcedente”  el recurso de apelación incoado por aquél contra el  auto reseñado en antelación, medio que resultaba  procedente a voces del artículo 3631  del  Código de Procedimiento Civil.  

Esta  Corporación ha sido enfática al establecer:  

4.  Así  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los  querellados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Si  el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”4.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Rito Alfonso Porras Chaparro frente al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos  Urueña, con ocasión del juicio de sucesión de  Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.) promovido por el actor respecto de  personas determinadas e indeterminadas.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1“El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o casación y contra los autos que          en el trámite de los recursos extraordinarios de casación          o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

3CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *