STC 12564 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12564-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02007-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad  Tamaki  S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma localidad  y la Fundación  Proteger,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía actora a través de apoderada judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la «aplicación  de la ley», presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al reconocer el  incentivo a la Fundación Proteger, dentro de la acción  popular por ésta promovida en su contra.  

En  consecuencia, reclama a través de este mecanismo  especialísimo, «dejar  sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 30 de septiembre de  2014 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  únicamente  en lo que se refiere al NUMERAL CUARTO, cuando RECONOCE a favor de la  accionante FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS  INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO  AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios  mínimos mensuales vigentes a cargo de los demandados,  y como consecuencia de ello revocar la sentencia de segunda instancia  proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Bogotá  –Sala Civil, con fecha 27 de mayo de 2015» (fl.  31).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó  la acción popular promovida por la Fundación Proteger  en contra de Tamaki S.A., la que fue resuelta de fondo mediante  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, en la que se declaró  que la demandada como propietaria del establecimiento de comercio  denominado «OSAKI  CLL 93», había  vulnerado los derechos colectivos, por lo que se previno a ésta  para que se abstuviera de seguir incurriendo en acciones u omisiones  que atentaran contra el derecho protegido, y, reconoció a  favor de la parte demandante un incentivo equivalente a 10  s.m.l.m.v., razón por la cual se recurrió en apelación  lo resuelto.  

Aduce  que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó  lo resuelto mediante proveído del 27 de mayo de 2015,  vulnerándose con ello las prerrogativas superiores invocadas  al «no  aplicar la ley que corresponde»,  pues  tanto el juez del conocimiento como el ad  quem al  reconocer el citado incentivo, pasaron por alto que «  los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 fueron derogados  por los artículos 1º y 2º de la ley 1425 del 29 de  diciembre de 2010» (fls.23  a 34).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Octava Civil del Circuito de esta capital señaló  que el amparo invocado resulta improcedente, pues «lo  que aquí se pretende discutir fue un asunto ya estudiado en la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, confirmada por la  Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que  comprende una interpretación de la ley que no resulta  arbitraria o desproporcionada» (fls.  51 y 52).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por la sociedad Tamaki S.A., es que se  deje sin valor ni efecto el  numeral cuarto la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió  «RECONOCER  a favor de la accionante FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN  DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL  MEDIO AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de los demandados»  (fls.  16 a 22); así  como el proveído de 27 de mayo de 2015, a través del  cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad  confirmó íntegramente dicha determinación (fls.  10 a 15), pues en sentir de la parte accionante, la ley 1425 de 2010  derogó dicho reconocimiento pecuniario a favor de la parte  demandante en las acciones populares.  

3.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria parcial de las  determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo  señalado por la persona jurídica inconforme, las  autoridades judiciales accionadas, se apoyaron en reflexiones de  orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden  considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda   posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos  fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

4.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Corporación para conocer del presente  reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego  de analizar los reproches que la demandada (aquí accionante)  formuló a través del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por demás,  son idénticos a los argumentos aquí traídos en  la acción de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio «no  era procedente el reconocimiento del incentivo a favor de la parte  accionante toda vez que la ley 1425 de 2010, que derogó el  art. 39 de la ley 472 de 1998, por ser de carácter sustancial,  era de inmediata aplicación» (fl.  12), resolvió  mantener incólume la decisión del juez del conocimiento  al respecto, tras considerar puntualmente lo siguiente:  

«En  el caso sub-judice, pudo establecerse que los derechos colectivos  invocados por el accionante estaban siendo vulnerados por la  accionada, ocurriendo que durante el curso del proceso, procedió  a realizar las modificaciones y construcciones requeridas para  permitir el acceso de personas en situación de discapacidad,  restando por adecuar los servicios sanitarios a las disposiciones  legales.  

Como  consecuencia de lo anterior, encontró el a-quo pertinente la  concesión del incentivo establecido en el art. 39 de la ley  472 de 1998, resolución respecto de la cual expresó su  inconformidad la parte demandada, mediante el recurso que ahora se  resuelve.  

Al  respecto, téngase en cuenta que la Ley 1425 de 2010,  promulgada el 29 de diciembre de 2010, derogó los artículos  39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el primero de los cuales se  consagraba el incentivo a favor del actor popular; no obstante dicha  derogatoria, resulta claro, que la regla general en materia de  aplicación de la ley en el tiempo señala que la misma  rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su  promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, así  lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 18 de  septiembre de 1997, reiterada en la C-159 de 2004: «la  derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma  derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia  continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma  derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va  extinguiendo».  

Por  lo anotado, y considerando que la demanda aquí estudiada fue  presentada el 17 de julio de 2008 y admitida el 1° de agosto de  2008, época para la cual se encontraba aún en pleno  rigor la disposición del art. 39 de la ley 472 de 1998 (la ley  1425 de 2010 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010),  era lo pertinente señalar el incentivo correspondiente, dado  que fue acreditada la vulneración a los derechos colectivos en  cuya defensa actuó el actor popular» (fls.  13 y 14).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que habiéndose  formulado y admitido la acción popular debatida antes de la  entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, era procedente el  reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y en contra  del demandado, no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

6.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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