STC 8126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC8126-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01220-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por la  Clínica Santiago de Cali S.A. contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.  

ANTECEDENTES  

1. La          Clínica Santiago de Cali S.A., a través de uno de sus          representantes legales y por conducto de apoderada especial, afirma          que en el proceso ejecutivo que en su contra le adelantó          Drogas La Mejor No. 1, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Buenaventura (Valle del Cauca), le vulneraron los derechos          fundamentales          al debido proceso, a la salud, a la vida y a la integridad personal.  

2.        La  petición se apoya en que dentro del mencionado trámite  judicial, tras librarse la orden de pago incoada, se formuló  la excepción de «FALTA  DE JURISDICCIÓN»  que el funcionario competente acogió, con todos los efectos  que esa declaratoria comporta.  

2.1.  Agrega que paralelamente solicitó, por la «naturaleza  inembargable de los recursos»,  el levantamiento de los embargos practicados respecto de los dineros  depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a la ejecutada,  petición que el juez también resolvió en sentido  afirmativo, pero la Sala de Decisión acusada, en sede de  apelación, decidió «REVOCAR»  esta puntual orden, con el fin de «reestablecer  las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta de ahorros No.  012-847737 y (…) corriente No. 012-071668 del Banco de  Occidente».  

2.2.  La promotora del amparo a continuación señala que ante  el éxito de la memorada excepción, pidió  entonces la entrega de los dineros cautelados; empero, el funcionario  de conocimiento se pronunció «negativamente  (…) como quiera que (…) el Tribunal Superior (…)  de Buga consideró que los recursos son embargables (así  sea por excepción)»,  y por esa razón dispuso «enviar»  tales  bienes  «al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali en  calidad de remanentes»,  para acatar el oficio que en tal sentido, previamente había  remitido esa oficina judicial.  

2.3.  Considera que en virtud de lo anterior, las autoridades convocadas  incurrieron en un proceder ilegítimo porque, en compendio,  mantienen la orden de «embargo  de los dineros que corresponden a la salud (…) en contravía  de los fines esenciales del estado»,  tanto más cuanto que en el citado asunto, a vuelta de  declararse la referida falta de jurisdicción, se declaró,  por tanto, «la  nulidad (…) de todo lo actuado», lo  que jurídicamente traducía que las prenombradas  cautelas «pierdan  fuerza legal»  (fls. 19 a 23 y 50 a 55, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia pide que el juez constitucional declare que las  ordenes emitidas por las autoridades demandadas, en sentido de  calificar que «los  recursos» cautelados  «a  la (…) CLÍNICA SANTIAGO DE CALI (…) tienen el  carácter de embargables (…), es contraria a la  Constitución Política de 1991», lo  que impone ordenar «la  devolución inmediata de estos recursos directamente» a  la referida sociedad (fl. 56 idem).  

4.        El  11 de junio de 2015, luego de corregirse los defectos advertidos, se  admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó  allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción instaurada, varias veces de ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida, así como las providencias con las  cuales los acusados decidieron, primero, que por el carácter  que tiene el título ejecutivo adosado como base del recaudo  incoado en la demanda coercitiva impulsada por Drogas La Mejor No. 1  de cara a la Clínica Santiago de Cali S.A., los dineros  depositados en la cuentas bancarias arriba citadas pueden ser  cautelados, y posteriormente, dejar a disposición del Juzgado  Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dichos bienes en  cumplimiento a la inicial orden de embargo de remanentes comunicada  por esta autoridad, concluye que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira revivir la misma cuestión que las autoridades  jurisdiccionales definieron con los proveídos emitidos, cuando  es evidente que las autoridades competentes obraron con apoyo en las  normas que, en general, rigen esa particular temática, sin que  en sus determinaciones se detecte unas actitudes arbitrarias o  caprichosas, con entidad suficiente para edificar un proceder  ilegítimo.  

Cumple  destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con  que la accionante estima que, tras haberse declarado la nulidad  procesal del señalado asunto coercitivo, los dineros  cautelados en las cuentas bancarias de propiedad de la Clínica  Santiago de Cali S.A., deben liberarse, esto es, corresponde,  contrario a lo dispuesto por los accionados, ordenar su desembargo y  entrega a su propietario.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en los proveídos dictados el 11 de diciembre de 2014  y el 10 de abril de 2015 (fls. 6 a 8 y 175 a 180 idem),  se desprende que si bien es cierto que la parte ejecutada, vale  decir, la sociedad ahora accionante ha intentado, sin éxito,  las desvinculación de las sumas embargadas en los señalado  productos bancarios, lo cierto es que los juzgadores facultados para  ello han afianzado sus determinaciones en razones de orden legal  aplicables al caso sometido a consideración, lo que, entonces,  descarta la posibilidad de abordar tales conclusiones en la esfera  creada por el artículo 86 de la Carta Política.  

Obliga  advertir que el tribunal, para colegir que los señalados  capitales sí eran pasibles de una medida cautelar como la  decretada y practicada dentro del memorado proceso, sostuvo que  ciertamente «los  dineros del sector salud, no pueden ser utilizados para fines  distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser  objeto del giro ordinario de los negocios de la entidades  financieras, ni formar parte de dichos establecimientos, ni desviarse  hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser  materia de medida cautelar de embargo», de  manera que «los  recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son rentas  que se encuentren incorporadas en el Presupuesto General de la  Nación, sino que son recursos recaudados por las Entidades  Promotoras de Salud que tienen una destinación específica  y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)  Sin embargo, por tener destinación específica, SOLO  PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS QUE SE  ADELANTEN PARA EL RECUADO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS ADQUIRIDAS EN  EL DESARROLLO DE ESA DESTINACIÓN ESPECÍFICA, en este  caso para la prestación del servicio de salud», lo  que conduce a afirmar que en el sub  lite  «resulta  factible decretar el embargo de los dineros girados por el FONDO DE  PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la sociedad  CLINICA SANTIAGO DE CALI S.A. -I.P.S. régimen contributivo-,  en virtud del contrato de prestación de servicios No. 032 de  2014, dado que se trata de recursos parafiscales destinados a cubrir  los gastos que surjan de la prestación del servicio de salud,  y en el caso objeto de estudio, las facturas cambiarias báculo  de la ejecución tienen su causa en el desarrollo de esa  destinación específica, ya que DROGAS LA MEJOR No. 1,  es una empresa que suministra medicamentos e insumos a la entidad  demandada».  

Mientras  que el juzgado para denegar la entrega de dineros postulada por la  parte demandada, indicó que esa propuesta no era viable por la  potísima razón consistente en que «el  Juzgado Quince Civil de Circuito de Oralidad de Santiago de Cali»,  comunicó y en precedencia se ordenó tener en cuenta el  embargo de los «remanentes»  allí decretado, aspecto que conduce, por el estado actual de  estas diligencias, a remitir «los  títulos» existentes  «con  carácter urgente»  a la referida autoridad.  

Evaluadas  las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno  constitucional, impiden sostener que el juzgado o la corporación  aludidos hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado  que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones  antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de  los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco  resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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