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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8126-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01220-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la Clínica Santiago de Cali S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES
1. La Clínica Santiago de Cali S.A., a través de uno de sus representantes legales y por conducto de apoderada especial, afirma que en el proceso ejecutivo que en su contra le adelantó Drogas La Mejor No. 1, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la integridad personal.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado trámite judicial, tras librarse la orden de pago incoada, se formuló la excepción de «FALTA DE JURISDICCIÓN» que el funcionario competente acogió, con todos los efectos que esa declaratoria comporta.
2.1. Agrega que paralelamente solicitó, por la «naturaleza inembargable de los recursos», el levantamiento de los embargos practicados respecto de los dineros depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a la ejecutada, petición que el juez también resolvió en sentido afirmativo, pero la Sala de Decisión acusada, en sede de apelación, decidió «REVOCAR» esta puntual orden, con el fin de «reestablecer las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta de ahorros No. 012-847737 y (…) corriente No. 012-071668 del Banco de Occidente».
2.2. La promotora del amparo a continuación señala que ante el éxito de la memorada excepción, pidió entonces la entrega de los dineros cautelados; empero, el funcionario de conocimiento se pronunció «negativamente (…) como quiera que (…) el Tribunal Superior (…) de Buga consideró que los recursos son embargables (así sea por excepción)», y por esa razón dispuso «enviar» tales bienes «al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali en calidad de remanentes», para acatar el oficio que en tal sentido, previamente había remitido esa oficina judicial.
2.3. Considera que en virtud de lo anterior, las autoridades convocadas incurrieron en un proceder ilegítimo porque, en compendio, mantienen la orden de «embargo de los dineros que corresponden a la salud (…) en contravía de los fines esenciales del estado», tanto más cuanto que en el citado asunto, a vuelta de declararse la referida falta de jurisdicción, se declaró, por tanto, «la nulidad (…) de todo lo actuado», lo que jurídicamente traducía que las prenombradas cautelas «pierdan fuerza legal» (fls. 19 a 23 y 50 a 55, cdno. 1).
3. Como consecuencia pide que el juez constitucional declare que las ordenes emitidas por las autoridades demandadas, en sentido de calificar que «los recursos» cautelados «a la (…) CLÍNICA SANTIAGO DE CALI (…) tienen el carácter de embargables (…), es contraria a la Constitución Política de 1991», lo que impone ordenar «la devolución inmediata de estos recursos directamente» a la referida sociedad (fl. 56 idem).
4. El 11 de junio de 2015, luego de corregirse los defectos advertidos, se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces de ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida, así como las providencias con las cuales los acusados decidieron, primero, que por el carácter que tiene el título ejecutivo adosado como base del recaudo incoado en la demanda coercitiva impulsada por Drogas La Mejor No. 1 de cara a la Clínica Santiago de Cali S.A., los dineros depositados en la cuentas bancarias arriba citadas pueden ser cautelados, y posteriormente, dejar a disposición del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dichos bienes en cumplimiento a la inicial orden de embargo de remanentes comunicada por esta autoridad, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales definieron con los proveídos emitidos, cuando es evidente que las autoridades competentes obraron con apoyo en las normas que, en general, rigen esa particular temática, sin que en sus determinaciones se detecte unas actitudes arbitrarias o caprichosas, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con que la accionante estima que, tras haberse declarado la nulidad procesal del señalado asunto coercitivo, los dineros cautelados en las cuentas bancarias de propiedad de la Clínica Santiago de Cali S.A., deben liberarse, esto es, corresponde, contrario a lo dispuesto por los accionados, ordenar su desembargo y entrega a su propietario.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en los proveídos dictados el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de abril de 2015 (fls. 6 a 8 y 175 a 180 idem), se desprende que si bien es cierto que la parte ejecutada, vale decir, la sociedad ahora accionante ha intentado, sin éxito, las desvinculación de las sumas embargadas en los señalado productos bancarios, lo cierto es que los juzgadores facultados para ello han afianzado sus determinaciones en razones de orden legal aplicables al caso sometido a consideración, lo que, entonces, descarta la posibilidad de abordar tales conclusiones en la esfera creada por el artículo 86 de la Carta Política.
Obliga advertir que el tribunal, para colegir que los señalados capitales sí eran pasibles de una medida cautelar como la decretada y practicada dentro del memorado proceso, sostuvo que ciertamente «los dineros del sector salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de la entidades financieras, ni formar parte de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo», de manera que «los recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son rentas que se encuentren incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, sino que son recursos recaudados por las Entidades Promotoras de Salud que tienen una destinación específica y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Sin embargo, por tener destinación específica, SOLO PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS QUE SE ADELANTEN PARA EL RECUADO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS ADQUIRIDAS EN EL DESARROLLO DE ESA DESTINACIÓN ESPECÍFICA, en este caso para la prestación del servicio de salud», lo que conduce a afirmar que en el sub lite «resulta factible decretar el embargo de los dineros girados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la sociedad CLINICA SANTIAGO DE CALI S.A. -I.P.S. régimen contributivo-, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 032 de 2014, dado que se trata de recursos parafiscales destinados a cubrir los gastos que surjan de la prestación del servicio de salud, y en el caso objeto de estudio, las facturas cambiarias báculo de la ejecución tienen su causa en el desarrollo de esa destinación específica, ya que DROGAS LA MEJOR No. 1, es una empresa que suministra medicamentos e insumos a la entidad demandada».
Mientras que el juzgado para denegar la entrega de dineros postulada por la parte demandada, indicó que esa propuesta no era viable por la potísima razón consistente en que «el Juzgado Quince Civil de Circuito de Oralidad de Santiago de Cali», comunicó y en precedencia se ordenó tener en cuenta el embargo de los «remanentes» allí decretado, aspecto que conduce, por el estado actual de estas diligencias, a remitir «los títulos» existentes «con carácter urgente» a la referida autoridad.
Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que el juzgado o la corporación aludidos hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ