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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2973-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00185-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 21 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del asunto ordinario de pertenencia iniciado por Monchy Yobany Moreno Gualdrón frente a Cenaida Riaño Arismendy, Dumar Chaparro y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) patrimonio público (…)”, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reproche, asevera que en el asunto objeto de cuestionamiento el demandante pidió se le declarara dueño del predio ubicado en San Luis de Palenque, vereda el Tigre y denominado “Candilejas”, aduciendo hechos posesorios.
Refiere que en sentencia de 7 de julio de 2011 el despacho convocado accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues aunque advirtió que éste carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos, no percibió su carácter de baldío.
Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y en la Ley de Desarrollo Rural, por cuanto no requirió “(…) el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)” a efectos de “(…) acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial (…)”.
Señala que el estrado atacado dispuso en su sentencia la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del enunciado bien.
Agrega que ante la calidad de baldío del predio, debió ser vinculada al pleito, lo cual le habría permitido señalar su imprescriptibilidad, ubicación y si se encontraba “(…) sometido o no a procedimientos administrativos agrarios (…)”.
Afirma que la autoridad acusada ofició al Registrador de Instrumentos Públicos para registrar el referido proveído. Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó del fallo cuestionado.
Relata que luego del estudio de títulos del inmueble reseñado, percibió su calidad; asimismo, encontró que de acuerdo con la Resolución 041 de 1996, pertenecía a la Unidad Agrícola Familiar –UAF- para el municipio de San Luis de Palenque.
Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador accionado incurrió en defectos sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad de un terreno baldío sin tener competencia para ello (fls. 8 al 16, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, invalidar el juicio objeto de reproche (fl. 14, ídem).
1. Respuesta del accionado
El despacho convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que el ente actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
Añadió que no incurrió en irregularidades, pues coligió que el terreno no era baldío en razón de la inspección realizada al mismo, ciertamente, allí constató que estaba destinado a una actividad económica y la posesión del demandante durante el tiempo exigido legalmente había sido pública, pacífica e ininterrumpida, cuestión demostrada con los testimonios recepcionados.
Anotó que conforme a la jurisprudencia citada de esta Corte, aunque
“(…) un inmueble care[zca] de tradición o título que lo acredite en propiedad de cierta persona, no puede considerarse como BALDÍO, si en el mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos destinados a una explotación económica específica como el caso del presente, cuando del mismo se obtiene explotación ganadera, avícola y/o agrícola (…)”.
Finalmente, aseveró no estar prevista en la ley la vinculación del INCODER en asuntos como el censurado y solicitó denegar el resguardo, por cuanto
“(…) se hace necesario la protección vía jurisprudencial de la posesión que por años han ostentado los campesinos del país en predios como el descrito, recalcándole al Estado, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en cuanto a la construcción de una verdadera justicia social de un Estado Social de Derecho, donde se protegen los derechos y expectativas de esta población marginal como es el campesino, sobre derechos que pretende el Estado proteger a través del Incoder (…)” (fls. 47 al 51, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se accedió al resguardo reclamado, en consecuencia, se anuló el litigio materia de cuestionamiento desde el auto admisorio de la demanda y la inscripción del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos; asimismo se le impuso al juzgador querellado citar al INCODER
“(…) a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no. La entidad estatal deberá manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas nuevamente. Debe entregarse copia de la demanda y sus anexos al INCODER a costa de la parte demandante (…)”.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia constitucional citada y en que revisado el juicio denunciado, se colegía
“(…) que el bien a usucapir no tenía registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si este terreno corresponde a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión de prescripción es indispensable que se trate de un bien prescriptible (…)”.
Por otra parte, destacó que no había lugar a compulsar copias para investigar al fallador convocado, por cuanto la omisión en citar al ente accionante al asunto de pertenencia, según la contestación del libelo tutelar, se debía a un error de esa autoridad en la interpretación de las normas (fls. 66 al 70, cdno. 1).
3. La impugnación
Monchy Yobany Moreno Gualdrón impugnó el fallo memorado con sustento en que la salvaguarda concedida era improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada por la autoridad accionada fue proferida hace más de tres (3) años.
Agregó que la jurisprudencia constitucional aplicada por el a quo se refería a casos recientes, no como el suyo, el cual está clausurado desde el 7 de julio de 2011.
Luego de señalar que debe respetarse su buena fe y aducir que el juez accionado no estaba obligado legalmente a “(…) investigar (…) si se trataba de un bien baldío o no (…)”, expuso que en la heredad objeto del litigio “(…) ha invertido muchos recursos para el mejoramiento y desarrollo del sector agropecuario (…)” (fls. 77 y 78, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 7 de julio de 2011, con la cual se dispuso declarar que Monchy Yobany Moreno Gualdrón “(…) es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de San Luis de Palenque, vereda el Tigre, denominado finca ‘Candilejas’ (…)”, se encuentran probadas las irregularidades enrostradas.
2. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de este resguardo, por cuanto, eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de tres (3) años desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
“(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) (…)”1.
Igualmente, en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:
“(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)”.
En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos’, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) (…)”2.
3. En este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado incurrió en vía de hecho porque, por una parte, omitió valorar suficientemente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, con la cual se constató “(…) que el predio de la usucapión no posee antecedente registral (…)” y, por la otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo esta Corte en pasada oportunidad3, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
4. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el Registrador no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye
“(…) cualquier papel, sino que debe ser aquél que ‘de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)’, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00) (…)”4.
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
“(…) es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”5.
5. Respecto del decreto de pruebas oficioso, es evidente que el juzgador accionado debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar si el inmueble era o no baldío no podía contar, únicamente, con el referido certificado del Registrador.
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
“(…) si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 19946.”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”7.
6. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito
“(…) la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (…).”
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995) (…)”8.
7. En consecuencia, se confirmará la determinación impugnada en los términos dispuestos por el a quo porque, ciertamente, le corresponde al INCODER dentro del juicio denunciado, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la letra señala:
“(…) Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de febrero de 2014, exp. 05001-22-03-000-2013-01112-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.
6 artículo 48 de la Ley 160 de 1994, «(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (…). Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.»,
7 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.
8 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.