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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
AC3469-2015
Radicación n. 11001 31 03 026 2009 00030 01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por INVERSIONES SVM Y CIA LTDA, a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de incumplimiento de contrato seguido por REAL ESTATE MARKETING S.A y PROMOTORA TERRAZINO S.A contra la recurrente e ISMAEL ZIPA PATIÑO EU.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 18 de junio de 2013, desestimó las excepciones de mérito, y declaró el incumplimiento de las accionadas, condenándolas al pago solidario de la suma de ($10.800.000.000.oo).
Al efecto, dispuso el aquo lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por las demandadas en este proceso.
SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO EU., incumplieron los contratos de oferta mercantil, suscritos con la sociedad PROMOTORA TERRAZZINO S.A., convenidos para el desarrollo de los proyectos TERRAPUERTO PARQUE INDUSTRIAL ESTAPA I y EDIFICIO SECOYA DE ROSALES.
TERCERO: DECLARAR que la demanda INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA, le incumplió a la sociedad PROMOTORA TERRAZZINO S.A., la promesa de llevar a cabo el proyecto TERRAPUERTO PARQUE +INDUSTRIAL EATAPA II.
CUARTO: ORDENAR a las sociedades INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO EU., INDEMNICEN a las sociedades PROMOTORA TERRAZZINO S.A., y REAL ESTATE MARKETING S.A., en la suma de $ 10.800.000.000.oo, por concepto de perjuicios contractualmente establecidos en los “otrosí” firmados para el desarrollo de los proyectos TERRAPUERTO PARQUE INDUSTRIAL ETAPA I y EDIFICIO SECOYA DE ROSALES conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR que las demandadas INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO EU., dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, le paguen a las sociedades PROMOTORA TERRAZZINO S.A., y REAL ESTATE MARKETING S.A., la suma referida en el numeral anterior.
Vencido dicho plazo, sin haberse cumplido el pago, las demandadas deben reconocer las demandantes sobre dicha suma, intereses comerciales bancarios fluctuantes que certifique la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria de esta providencia hasta que el pago se produzca.
SEXTO: Condenar a las demandadas en las costas del proceso, para lo cual la secretaría debe incluir la suma de $ 170.000.000.oo por concepto de agencias en derecho. Liquídense”.
2.- El extremo pasivo, a través de mandatario interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, aduciendo fundamentalmente un error en la valoración probatoria que lo llevó a conceder las pretensiones rogadas.
3.- Frente a esa impugnación el ad quem, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 confirmó en todas sus partes la decisión del primer grado.
La pasiva, Sociedad INVERSIONES DVM, formuló en oportunidad recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 24 de julio de 2014, en el que, además, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, al disponer: «<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del impugnante «solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que:
«si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación». (CSJ SC. 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado en CSJ SC 10 Abr 2012, Rad. 2008-00424-01, entre otros).
3. Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que la decisión del aquo, fue estimatoria de las pretensiones en el sentido de declarar que los demandados incumplieron los contratos de oferta mercantil materia de la Litis, y ordenando indemnizar a las empresas accionantes en la suma de ($10.800.000.000) por concepto de los perjuicios causados.
Dicha determinación, entonces, ratificada en su integridad por el Tribunal, contiene mandatos objeto de ejecución y cumplimiento, de ahí que si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación que la demandada INVERSIONES GMV Y CIA LTDA interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, lo declara desierto.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.
NOTIFÍQUESE
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ