AC3469-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

Magistrada  ponente  

AC3469-2015  

Radicación  n. 11001 31 03 026 2009 00030 01  

(Aprobado en  sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por INVERSIONES SVM Y CIA LTDA, a través de  apoderado, respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso ordinario de incumplimiento de contrato seguido por REAL  ESTATE MARKETING S.A y PROMOTORA TERRAZINO S.A contra la recurrente e  ISMAEL ZIPA PATIÑO EU.  

ANTECEDENTES  

1.-  El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 18 de junio de  2013, desestimó las excepciones de mérito, y declaró  el incumplimiento de las accionadas, condenándolas al pago  solidario de la suma de ($10.800.000.000.oo).  

Al  efecto, dispuso el aquo  lo siguiente:  

“PRIMERO:  DENEGAR  las  excepciones de mérito propuestas por las demandadas en este  proceso.  

SEGUNDO:   DECLARAR que  las demandadas INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO  EU., incumplieron los contratos de oferta mercantil, suscritos con la  sociedad PROMOTORA TERRAZZINO S.A., convenidos para el desarrollo de  los proyectos TERRAPUERTO PARQUE INDUSTRIAL ESTAPA I y EDIFICIO  SECOYA DE ROSALES.  

TERCERO:  DECLARAR que  la demanda INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA, le incumplió a la  sociedad PROMOTORA TERRAZZINO S.A., la promesa de llevar a cabo el  proyecto TERRAPUERTO PARQUE +INDUSTRIAL EATAPA II.  

CUARTO:  ORDENAR  a  las sociedades INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO  EU., INDEMNICEN a las sociedades PROMOTORA TERRAZZINO S.A., y REAL  ESTATE MARKETING S.A., en la suma de $ 10.800.000.000.oo, por  concepto de perjuicios contractualmente establecidos en los “otrosí”  firmados para el desarrollo de los proyectos TERRAPUERTO PARQUE  INDUSTRIAL ETAPA I y EDIFICIO SECOYA DE ROSALES conforme a lo  señalado en la parte motiva.  

QUINTO:  ORDENAR que  las demandadas INVERSIONES G.V.M. y CIA LTDA e ISMAEL ZIPA PATIÑO  EU., dentro del término de cinco (5) días, contados a  partir de la ejecutoria de esta sentencia, le paguen a las sociedades  PROMOTORA TERRAZZINO S.A.,  y REAL ESTATE MARKETING S.A., la suma  referida en el numeral anterior.  

Vencido dicho  plazo, sin haberse cumplido el pago, las demandadas deben reconocer  las demandantes sobre dicha suma, intereses comerciales bancarios  fluctuantes que certifique la Superintendencia Financiera desde la  ejecutoria de esta providencia hasta que el pago se produzca.  

SEXTO:  Condenar a  las demandadas en las costas del proceso, para lo cual la secretaría  debe incluir la suma de $ 170.000.000.oo por concepto de agencias en  derecho. Liquídense”.  

2.-  El extremo pasivo, a través de mandatario interpuso recurso de  apelación contra ese pronunciamiento, aduciendo  fundamentalmente un error en la valoración probatoria que lo  llevó a conceder las pretensiones rogadas.  

3.-  Frente a esa impugnación el ad  quem,  mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 confirmó en todas sus  partes la decisión del primer grado.  

La  pasiva, Sociedad INVERSIONES DVM, formuló  en oportunidad  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  proferida por el ad  quem,  el cual fue concedido por auto de 24 de julio de 2014, en el que,  además, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario  de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo  las excepciones  que expresamente consagra el artículo 371 del Código  Procesal Civil,  al disponer: «<Artículo  modificado por el artículo 38  de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente  sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia  meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas  partes».  

Al  mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon  ibídem,  «En  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso».  

Y  si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la  expedición de tales copias, será carga del impugnante  «solicitar  su expedición para lo cual suministrará lo  indispensable»  (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la  anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción  del recurso.  

2.        En  este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que:  

«si  el sentenciador deja de impartir esa orden  [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo],  no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de  solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo  [371],  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta  particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que  incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar  la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo,  generaría la ocasión para la inadmisión y  consecuente deserción del medio de impugnación».  (CSJ SC. 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado en CSJ SC 10 Abr  2012, Rad. 2008-00424-01, entre otros).  

3.  Revisado  con detenimiento  el asunto que transita por la Corte, se advierte que no se presenta  ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el  mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa  exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente  declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.  

Por  el contrario, la  sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver  que la decisión del  aquo, fue  estimatoria de las pretensiones en el sentido de declarar que los  demandados incumplieron los contratos de oferta mercantil materia de  la Litis, y ordenando indemnizar a las empresas accionantes en la  suma de ($10.800.000.000) por concepto de los perjuicios causados.  

Dicha  determinación, entonces, ratificada en su integridad por el  Tribunal, contiene mandatos objeto de ejecución y  cumplimiento, de ahí que si el recurrente no ofreció  constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba  forzado a sufragar el valor de las copias referidas.  

4. Consecuencia de  ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la  expedición de las copias necesarias para que el juez de  primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala  declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en  estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.  

Al  efecto, el  artículo 372 ibídem,  consagra la inadmisión del recurso «cuando  no se hayan expedido las copias en el  término a que se  refiere el artículo 371».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  el recurso de casación que la demandada INVERSIONES GMV Y CIA  LTDA interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y,  en consecuencia, lo declara desierto.  

Segundo:  DEVOLVER  el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.  

NOTIFÍQUESE  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUIZ  

      

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