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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC3471-2015
Radicación n° 05001 31 03 004 2006 00280 01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, a través de apoderado frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOSÉ RODRIGO GIRALDO, MARTHA BOTERO, LUZ DARY y RODRIGO ALBERTO GIRALDO BOTERO contra el Hospital convocado y CARLOS ERNESTO GUZMÁN LUNA.
ANTECEDENTES
1.- A través de mandatario judicial los accionantes reclamaron que se declaren responsables civilmente al centro hospitalario y el sujeto mencionado, e igualmente solicitaron se les condene al pago de las sumas de dinero indicadas en el libelo introductorio por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y de la vida de relación.
Tras haber sido atendido, presentó fuertes dolores abdominales, lo que motivó una intervención quirúrgica realizada en el mismo recinto sanatorio, presentándose un incidente denominado por el cirujano “laceración accidental”.
Aseguraron los actores que concluida la operación el paciente mostró hipertensión arterial y síntomas de contaminación, al punto que comenzó a salir por la herida materia de aspecto intestinal pestilente, diagnosticándose peritonitis fecal severa.
Después de un extenso tratamiento y a la edad de 24 años, JHON FREDDY murió, teniendo como último diagnóstico cuadro séptico abdominal.
3.- El Juzgado de conocimiento, le imprimió al asunto el trámite procedimental de rigor, y finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, la cual desestimó las súplicas incoadas pues concluyó que no existió culpa de las demandadas, además que no se acreditó el nexo causal entre la misma y la muerte de la víctima JHON FREDDY GIRALDO BOTERO.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior modificando la decisión de primer grado y ordenando en su lugar:
“Primero: Se desestiman las pretensiones formuladas contra el señor CARLOS ERNESTO GUZMÁN LUNA.
“Segundo: Se condena al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE a indemnizar perjuicios a los demandantes, así: El equivalente a 100 SMLMV a la fecha de pago por concepto de perjuicios morales y una suma igual por daño a l vida de relación, para cada uno de los señores MARTHA CECILIA BOTERO y JOSÉ RODRIGO GIRALDO GÓMEZ, por razón de la acción contractual heredada. El equivalente a 70 SMLMV a la fecha de pago, para cada uno de los señores MARTHA CECILIA BOTERO y JOSÉ RODRIGO GIRALDO GÓMEZ, por concepto de perjuicio moral reclamado en ejercicio de acción personal. El equivalente a 30 SMLMV a la fecha de pago para cada uno de los demandantes RODRIGO ALBERTO y LUZ DARY GIRALDO BOTERO, por concepto de perjuicio moral. Se niegan las demás pretensiones formuladas. (…)”.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, planteó el problema jurídico a resolver y aludió a la estructura conceptual que dimana de la responsabilidad médica, exponiendo en qué consiste la obligación que el profesional de la salud adquiere frente a su paciente.
Seguidamente habló del consentimiento informado, sus riesgos inherentes y las características de la historia clínica, aterrizando en los compromisos de seguridad que adquieren las entidades hospitalarias, con especial énfasis en la responsabilidad por daños derivados de las infecciones adquiridas en esas instituciones.
Cuando abordó el asunto concreto, señaló que en la historia clínica obraba el consentimiento informado para la realización de la “laparotomía exploratoria, debidamente enterado de los riesgos inherentes a ella”, lo cual libera al galeno de responsabilidad por el acaecimiento de esos riesgos, si no medió culpa de su parte.
Dijo después, que teniendo la parte actora la carga de la prueba, no se demostró culpa “por parte del médico demandado (…) pero distinta es la situación con respecto al centro asistencial codemandado”, dada la obligación de seguridad exigible a éste último, el cual, agregó, reclama mayores o menores exigencias para exonerarlo de responsabilidad.
Finalmente, se refirió a los perjuicios y al llamamiento en garantía.
5.- El Centro Asistencial opositor, por conducto de mandatario judicial interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, en uno de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
5. Alusivo al segundo y tercer embate, formulados con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho), serán admitidos, como así se dispondrá.
6. La primera acusación, también se planteó con fundamento en el inicial motivo de casación contemplado en el precepto ejusdem, esta vez por violación directa de la ley sustancial.
6.1 Al efecto, sostuvo el censor que el yerro del juzgador plural, “puramente jurídico” consistió en no haber aplicado las normas que disponen que la obligación de seguridad de los hospitales en relación con las infecciones que puedan afectar a los pacientes es de “medios”, reglas que exigen a la institución de salud adelantar las medidas suficientes para impedir que se adquieran infecciones.
De tal suerte, dice, en lugar de haber aplicado las normas correspondientes, el fallador hizo actuar disposiciones que gobiernan las obligaciones contractuales de resultado.
Adicionalmente expone, que en lo relativo a la acción personal de los demandantes para cobrar sus propios perjuicios por la muerte del joven JHON FREDDY, el Tribunal violó las reglas de la responsabilidad civil extracontractual (Art. 2341 CC), “por cuanto al aplicar el régimen de la obligación de resultado, que no exigía constatar una culpa del Hospital, se condenó también al Hospital frente a las víctimas indirectas por la acción extracontractual sin constatar previamente si estaba probada la falta de diligencia y cuidado en que se basa esa responsabilidad (sic)”.
6.2 La presentación del cargo, desde el comienzo trasluce un entremezclamiento de la vía directa con cuestiones fácticas y probatorias, pues incursionó en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones.
En efecto, pese a que enunció que la sentencia combatida resultó “DIRECTAMENTE VIOLATORIA” (mayúscula y negrilla original del texto), de las disposiciones sustantivas que enlistó, involucró aspectos relacionados con lo fáctico, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente normativos.
El recurrente emprendió la confrontación descendiendo a lo factual del fallo. Obsérvese que, tras consignar las que dijo, fueron las consideraciones del fallador de segundo grado, explicó: “En efecto, el Tribunal entendió, indebidamente, que en el caso de las infecciones adquiridas durante la hospitalización era aplicable el criterio de los casos en que el paciente confía enteramente su cuerpo al centro clínico y es mínima o nula su intervención activa en los actos médicos…, caso en el cual ‘la seguridad del paciente no constituye un alea (sic) que escapa a su control…’ y la obligación es, por tanto, de resultado, criterio que se aplica sobre todo al caso de los accidentes ocurridos durante la hospitalización.
Y se trata de un criterio erróneo para el caso de las infecciones hospitalarias, dado que existe un verdadero aleas (sic) para el Hospital, derivado de múltiples elementos azarosos que configuran un riesgo para el paciente, y que escapan al control del Hospital”.
Más adelante, al exponer la trascendencia de la infracción, patentiza esa tendencia, así:
«1) Al haber aplicado indebidamente las normas que rigen las obligaciones de resultado a la obligación de seguridad relativa a infecciones de los pacientes, y haber inaplicado las normas propias de las obligaciones de medios, al Tribunal le bastó establecer que el paciente adquirió una infección durante la hospitalización (que el fallo denominó infección intrahospitalaria) para declarar incumplida la obligación de seguridad y, con ello, declarar la responsabilidad del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE por los perjuicios sufridos (…)”.
2) Si el Tribunal hubiera aplicado esas obligaciones de seguridad las normas que rigen las obligaciones de medios (sic), la sentencia hubiera analizado y concluido lo siguiente:
a. El Tribunal hubiera apreciado las pruebas según las cuales la infección pulmonar tardía que afectó al paciente pudo provenir bien sea de bacterias que están en el ambiente hospitalario, bien sea e bacterias que están en el organismo del paciente (…).
b. El Tribunal habría apreciado las pruebas que muestran que la infección pulmonar tardía constituía un riesgo inherente a la enfermedad del paciente y a los tratamientos a los que había sido necesario someterlo, lo que impedía afirmar que hubo incumplimiento de la obligación de seguridad sin haber constatado previamente si había pruebas de una culpa del Hospital que hubiera sido causa de la infección. Veamos cuáles son esas pruebas: (…).
e. El Tribual habría apreciado las pruebas según las cuales la actuación de los médicos del Hospital fue diligente y cuidadosa para hacer frente a la infección pulmonar, hasta el punto que el paciente superó la infección (…). (Negrillas original del texto).
Bajo esa orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Por las anteriores razones, el cargo no se admitirá, pues no se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
Contrario sensu, los cargos 2º y 3º se aviene a las previsiones legales y por tanto, serán admitidos, como así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el cargo primero de la demanda presentada por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: ADMITIR la demanda en cuestión respecto del segundo y tercer reproche.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA