STC 6174 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6174-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00702-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Omar  Sebastián Cabrera Cabrera contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Décimo Civil de Descongestión de Mínima Cuantía  de dicha urbe, así  como las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  rechazado la postura que efectuó por intermedio de su abogado  en la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario promovido por la sociedad  Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A.-,  contra Inversiones Méndez Salguero Mensal S. en C.S., en el  que él actúa en calidad de cesionario de la parte  demandante.  

En  consecuencia requiere, como pretensión principal, que se  ordene al juzgado accionado, «apartarse  de la decisión tomada en el auto dictado en la diligencia de  remate efectuada el día 12 de marzo de 2015»;  que se «declar[e]  sin  ningún valor y efecto el resultado de la almoneda por ser  abiertamente ilegal»,  y, como consecuencia de ello, que se «proceda  a señalar nueva fecha para realizar la diligencia de remate»;  además, solicitó como pretensión subsidiaria,  que se ordene al aludido Despacho «apartarse  de la decisión tomada en el auto dictado con fecha 28 de  noviembre de 2014 mediante el cual se señal[ó]  fecha para diligencia de remate»,  por cuanto para ese momento su mandatario aún era apoderado de  la parte actora (fls. 47 y 48, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que el crédito  que dio origen a la ejecución debatida fue respaldado por el  deudor a través de la hipoteca de «un  local comercial o unidad privada de comercio distinguido con el  número L Dos Doscientos Sesenta y Dos (L-2-262), (…)  localizado  en  el segundo piso del módulo F, costado norte, del centro  comercial denominado “Sabana Plaza” (…)  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No  50C-1630661».  

Afirma  que luego de surtidas las respectivas etapas del proceso, el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a  quien le correspondió conocer del mismo, ordenó seguir  adelante la ejecución y el remate del bien inmueble objeto de  garantía, razón por la que fueron remitidas las  diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de la misma ciudad, ante quien fue presentado  por parte del doctor Néstor Andrés Méndez  Moreno, apoderado judicial de la sociedad demandante, el respectivo  avalúo del inmueble materia de subasta, y, posterior a ello,  un contrato de cesión del crédito donde él  figura como cesionario de aquélla, el cual se acompañó  con el poder que le otorgó al referido togado con la  respectiva nota de presentación personal.  

Señala  que el 24 de septiembre de 2014 dicho profesional del derecho  solicitó al Despacho citado, en calidad de apoderado de la  ejecutante, fijar fecha para el remate por estar cumplidos los  requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que la juez censurada mediante proveído de 2 de  octubre siguiente aprobó la cesión del crédito  presentada, y mediante auto de la misma fecha fijó «el  día 13 de noviembre de 2014 a las 8 am»  como calenda para llevar a cabo dicha diligencia, la que al final no  se pudo realizar, «debido  a que la rama judicial inició cese de actividades desde el 17  de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre [siguiente]».  

Alega  que una vez cesó el paro judicial, el juzgado enjuiciado a  través de providencia de 28 de noviembre del mismo año,  dispuso como nueva fecha para efectuar la almoneda «el  día 12 de marzo de 2015 a las 9 AM»,  data para la cual el valor del crédito «ascendía  a la suma de $109.283.095»,  y el avalúo catastral del inmueble a subastar en  «$13.372.500»;  no obstante, por ser el único ejecutante, optó por  solicitar su adjudicación por medio de su apoderado, teniendo  en cuenta que lo había facultado para ello en el poder que se  arrimó con el escrito de cesión.  

Manifiesta  que llegado el día anunciado para la diligencia de remate, la  funcionaria judicial accionada instaló la audiencia y procedió  a verificar las formalidades de la misma, procediendo a interrogar a  su abogado, a quien «reconoc[ió]  expresamente  en estrados como apoderado de la parte actora cesionaria»;  sin embargo, cuando procedió a abrir el sobre que contenía  su postura y que había sido presentado por aquél en su  nombre, rechazó la misma bajo el argumento que «no  [tenía]  nota  de presentación personal, ni autenticación de firma»,  añadiendo que si bien el poder otorgado tenía la nota  de presentación personal suya, su representante judicial no  atendió el requerimiento que se le hizo mediante auto de 2 de  octubre de 2014, decisión que recurrió sin éxito  a través del recurso de reposición, ya que éste  fue rechazado por carencia de postulación de su procurador  judicial.  

Sostiene  que la determinación adoptada por el juzgado convocado es  desacertada, en tanto que, en compendio, «el  inciso 1 del artículo 527 del C.P.C. no  exige ninguna solemnidad ni  mucho menos indica que la oferta deba tener nota de presentación  personal, ni autenticación de firma»;  que desde el inicio de la diligencia su apoderado acreditó su  calidad de abogado inscrito  «presentando personalmente ante [la]  juez  la cédula y la tarjeta profesional que lo acredita como  [tal]»;  que «a  la luz del inciso 2 del artículo 252 del C.P.C. el poder  especial debe ser presentado como se dispone para la demanda, es  decir sin presentación personal, puesto que el artículo  41 de la ley 1395 de 2010 estableció la autenticidad de la  demanda»;  y, que aquél «realizó  a lo largo de las actuaciones procesales y en la diligencia de remate  los actos que constituyen el ejercicio del poder conferido».  

Finalmente  refiere, que con dicho actuar la juez accionada vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto  «desconoció  los mandatos del derecho de postulación y lo consagrado en el  inciso 2 del artículo 526 del C.P.C. al privar al único  ejecutante o acreedor (…) de mejor derecho (…) de  rematar por cuenta de su crédito el bien materia de subasta»,  a más que con ello afectó flagrantemente su patrimonio  al haber adjudicado el inmueble a un postor que había licitado  «por  una suma muy inferior a la liquidación del crédito»  (fls. 39 a  57, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá, solicitó  denegar el amparo pedido, tras considerar que «mediante  auto de 2 de octubre del 2014 (…) se dispuso que previamente a  reconocer personería debería el profesional del derecho  acreditar la calidad de abogado inscrito mediante presentación  personal»,  lo cual llegada la fecha de la audiencia de remate no se había  cumplido,  «razón  por la cual se rechazó la postura efectuada por el DR. NESTOR  ANDRÉS MÉNDEZ MORENO en representación del  cesionario OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA, decisión que se  adoptó con apego a lo dispuesto en el inciso final del  artículo 251 del C. de P.C. y 527 inciso 7 ibídem»,  así como el recurso de reposición formulado contra la  anterior determinación, por carecer del derecho de  postulación, a más que cualquier irregularidad que pudo  afectar el remate fue saneada por no haberse alegado antes de la  adjudicación  (fls.  69 y 70, cdno. 1).  

El  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de la misma ciudad, a través de la secretaría,  se limitó a informar que «no  se evidenció ni por el nombre de las partes ni con el número  de[l]  proceso  relacionado en el escrito de tutela que fue recibido el día 8  de abril del presente año, que es[a]  dependencia  judicial, hubiere efectuado trámite procesal alguno incluso  por comisión»,  razón que le impide hacer un pronunciamiento frente a las  pretensiones del tutelante  (fls. 93 a 95, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras considerar que el amparo no  atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que  

«del  análisis de las piezas arrimadas a la presente acción  al rompe se observa que el actor ha formulado la presente acción  de tutela en forma pretemporánea, como quiera que aún  no se había impartido aprobación al remate, acto  procesal que vino a proferirse hasta el pasado 24 de marzo del  corriente año, sin que a la fecha en que esta Acción de  Tutela se resuelve no ha sido notificado, con lo que el eventual  perjuicio que invoca el actor aún no se ha materializado,  quedando aún por agotar los recursos ordinarios que contra tal  providencia caben, habida cuenta que el rematante de bienes es un  acto complejo que comprende la comunicación para la  diligencia, el acto mismo de la subasta pública y su posterior  aprobación, providencia esta última contra la que caben  los recursos ordinarios de reposición y apelación»  (fls.  151 a 156, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de apoderado judicial, impugnó  el anterior fallo, reiterando los mismos planteamientos en que  sustentó la queja constitucional (fls. 166 a 168, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación  desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de esta capital, en contra de la que se enfiló el reclamo  tutelar (fls. 18 a 22, cdno. 1), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

2.1.   De conformidad  con lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971,  en concordancia con el artículo 63 de Código de  Procedimiento Civil, nadie puede comparecer a los procesos en causa  propia o ajena si no es abogado inscrito o por conducto de éstos,  salvo las excepciones establecidas en la ley, razón por la que  es necesario otorgar el respectivo poder al profesional del derecho  que vaya a representar al interesado en juicio, apoderamiento que  debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 65 y 66  del citado Estatuto, previendo el primero de ellos, en el caso del  poder especial, que éste «puede  conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al  juez del conocimiento, presentado  como se dispone para la demanda»  (Subrayado  de la Sala),  esto es, mediante comparecencia personal ante el secretario de  cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo  (Art. 84 ídem),  solemnidad que dejó de ser exigible para el caso puntual de  aquélla a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, al prescribir en su artículo 41 que «[l]a  demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el  demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere  presentación personal ni autenticación»  (Subrayado  de la Sala),  siendo necesario para que se reconozca personería a un  apoderado, que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado  el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem),  reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del  representante judicial hasta  que se emita la providencia que le reconozca personería, tal y  como lo señaló la Sala en sentencia de casación  civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo  puntualmente, que  

«Ahora  bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial»1.  

En  relación con este último  aspecto citado, cabe precisar que el artículo 22 del Decreto  196 de 1971, estatuye que quien «actúe  como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar  la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el  respectivo expediente»,  en el que más adelante se  añade, que  «sin  el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la  solicitud»,  de lo que  claramente  aflora que tal calidad se acredita es al iniciar la gestión,  mediante la exhibición de la respectiva tarjeta profesional.  

2.2.   Por  otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que  ver con la presentación de memoriales, entre ellos el que  contiene postura para el remate, el inciso 2º del artículo  107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que  requieran de presentación personal,  o  sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya señalado  dicha condición, que su aducción deberá hacerse  en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el  artículo 84, aparte que no puede desligarse del inciso final  del artículo 252 ejusdem,  y del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, normas éstas  que consagran una presunción general de autenticidad de todo  memorial, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas  contenidas, es decir, aquellos que impliquen o comporten disposición  del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados  judiciales.  

2.3.   En el sub  examine,  tal  y como obra dentro del plenario, el 5 de septiembre de 2014 el doctor  Néstor Andrés Méndez Moreno, obrando en calidad  de apoderado judicial del señor Omar Sebastián Cabrera  Cabrera, aquí accionante, presentó un escrito ante el  referido Despacho solicitando que se aceptara la cesión del  crédito que la sociedad demandante Construcciones y Finanzas  de Colombia S.A. –Financiando S.A., había efectuado a su  favor, y como consecuencia, que se le reconociera la calidad de  cesionario y parte demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario debatido (fl. 3, cdno. 1), solicitud que fue resuelta  favorablemente por la juez censurada por auto del 2 de octubre de  2014, en el que advirtió, que «[p]reviamente  a reconocer personería deb[ía]  el profesional del derecho, acreditar la calidad de abogado inscrito  mediante presentación personal»  (fl. 13, ídem),  decisión  que a la luz de las anteriores previsiones no debió  producirse, pues con la cesión el abogado allegó poder  para actuar en nombre y representación del señor Omar  Sebastián Cabrera Cabrera sin que hubiese hecho la respectiva  presentación personal o autenticación, requisito sine  qua non  para quedar investido del derecho de postulación, por tratarse  de aquellos documentos que la ley exige esa solemnidad, como  pretéritamente se dijo, sin que sea admisible el argumento de  que éste desapareció por efecto del artículo 41  de la Ley 1395 de 2010, ya que dicho precepto solo presume auténtica  la demanda y no los poderes judiciales, amén que si así  fuera, ello no serviría para acreditar la calidad de abogado  inscrito, pues tales aspectos son totalmente disímiles en  nuestro ordenamiento jurídico, tanto en su teleología  como en la forma de verificarse.  

2.4.   Aunado a lo anterior, y por petición también del  referido apoderado, la juez de la ejecución cuestionada  dispuso fijar fecha para la realización de la almoneda en dos  oportunidades, la primera, a través de proveído de la  misma fecha (fl. 12, cdno. 1)2,  y, la segunda, mediante providencia de 28 de noviembre siguiente (fl.  15, ídem),  pese a que, como se dejó dicho, aquél aún no  había atendido el reseñado requerimiento (presentación  personal del poder), determinaciones que, se resalta, ninguna de las  partes objetó.  

3.    Bajo tal contexto, mal hizo la funcionaria judicial enjuiciada en  rechazar la postura que dicho togado hizo en representación  del accionante, pues, por un lado, el documento que la contiene no  requiere de presentación personal o de autenticación,  ya que no hay norma que así lo disponga, y, por otro, a más  que le dio trámite a todas las solicitudes que presentó,  permitió que actuara durante el trascurso de la diligencia en  la calidad aducida, al punto que lo interrogó sobre aspectos  puntuales del bien inmueble objeto de subasta, y consintió que  exhibiera la tarjeta profesional que lo acredita como abogado  inscrito, circunstancias que produjeron el saneamiento de la  irregularidad que sirvió de sustento al rechazo de la oferta,  en virtud de que la parte supuestamente afectada actuó sin  denunciarla, como se reseñó antecedentemente.  

4.   Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá dentro del juicio tantas veces mencionado luce  defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de  tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado,  máxime cuando su protección se solicitó antes  que se aprobara el remate.  

5.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el  mencionado Despacho proceda a dejar sin efecto la diligencia de  remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, así  como las decisiones que se deriven de ella, y vuelva nuevamente a  efectuar la almoneda conforme las previsiones del Estatuto Adjetivo  Civil y las consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ordena al Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificación de esta sentencia, deje  sin efecto la diligencia  de remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, así  como las decisiones que se deriven de ella, y  en su lugar, proceda nuevamente  a efectuar la almoneda en  la forma que legalmente corresponda,  con  observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los  criterios aquí expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Criterio expuesto en STC, 13 jul. 2007, Rad.          00117-01.  

2          Para el 13 de noviembre de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo          por el cese de actividades de la Rama Judicial en los meses de          octubre y noviembre pasados.  

      

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