Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6174-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00702-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Omar Sebastián Cabrera Cabrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de dicha urbe, así como las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado la postura que efectuó por intermedio de su abogado en la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A.-, contra Inversiones Méndez Salguero Mensal S. en C.S., en el que él actúa en calidad de cesionario de la parte demandante.
En consecuencia requiere, como pretensión principal, que se ordene al juzgado accionado, «apartarse de la decisión tomada en el auto dictado en la diligencia de remate efectuada el día 12 de marzo de 2015»; que se «declar[e] sin ningún valor y efecto el resultado de la almoneda por ser abiertamente ilegal», y, como consecuencia de ello, que se «proceda a señalar nueva fecha para realizar la diligencia de remate»; además, solicitó como pretensión subsidiaria, que se ordene al aludido Despacho «apartarse de la decisión tomada en el auto dictado con fecha 28 de noviembre de 2014 mediante el cual se señal[ó] fecha para diligencia de remate», por cuanto para ese momento su mandatario aún era apoderado de la parte actora (fls. 47 y 48, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el crédito que dio origen a la ejecución debatida fue respaldado por el deudor a través de la hipoteca de «un local comercial o unidad privada de comercio distinguido con el número L Dos Doscientos Sesenta y Dos (L-2-262), (…) localizado en el segundo piso del módulo F, costado norte, del centro comercial denominado “Sabana Plaza” (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1630661».
Afirma que luego de surtidas las respectivas etapas del proceso, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien le correspondió conocer del mismo, ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del bien inmueble objeto de garantía, razón por la que fueron remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, ante quien fue presentado por parte del doctor Néstor Andrés Méndez Moreno, apoderado judicial de la sociedad demandante, el respectivo avalúo del inmueble materia de subasta, y, posterior a ello, un contrato de cesión del crédito donde él figura como cesionario de aquélla, el cual se acompañó con el poder que le otorgó al referido togado con la respectiva nota de presentación personal.
Señala que el 24 de septiembre de 2014 dicho profesional del derecho solicitó al Despacho citado, en calidad de apoderado de la ejecutante, fijar fecha para el remate por estar cumplidos los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez censurada mediante proveído de 2 de octubre siguiente aprobó la cesión del crédito presentada, y mediante auto de la misma fecha fijó «el día 13 de noviembre de 2014 a las 8 am» como calenda para llevar a cabo dicha diligencia, la que al final no se pudo realizar, «debido a que la rama judicial inició cese de actividades desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre [siguiente]».
Alega que una vez cesó el paro judicial, el juzgado enjuiciado a través de providencia de 28 de noviembre del mismo año, dispuso como nueva fecha para efectuar la almoneda «el día 12 de marzo de 2015 a las 9 AM», data para la cual el valor del crédito «ascendía a la suma de $109.283.095», y el avalúo catastral del inmueble a subastar en «$13.372.500»; no obstante, por ser el único ejecutante, optó por solicitar su adjudicación por medio de su apoderado, teniendo en cuenta que lo había facultado para ello en el poder que se arrimó con el escrito de cesión.
Manifiesta que llegado el día anunciado para la diligencia de remate, la funcionaria judicial accionada instaló la audiencia y procedió a verificar las formalidades de la misma, procediendo a interrogar a su abogado, a quien «reconoc[ió] expresamente en estrados como apoderado de la parte actora cesionaria»; sin embargo, cuando procedió a abrir el sobre que contenía su postura y que había sido presentado por aquél en su nombre, rechazó la misma bajo el argumento que «no [tenía] nota de presentación personal, ni autenticación de firma», añadiendo que si bien el poder otorgado tenía la nota de presentación personal suya, su representante judicial no atendió el requerimiento que se le hizo mediante auto de 2 de octubre de 2014, decisión que recurrió sin éxito a través del recurso de reposición, ya que éste fue rechazado por carencia de postulación de su procurador judicial.
Sostiene que la determinación adoptada por el juzgado convocado es desacertada, en tanto que, en compendio, «el inciso 1 del artículo 527 del C.P.C. no exige ninguna solemnidad ni mucho menos indica que la oferta deba tener nota de presentación personal, ni autenticación de firma»; que desde el inicio de la diligencia su apoderado acreditó su calidad de abogado inscrito «presentando personalmente ante [la] juez la cédula y la tarjeta profesional que lo acredita como [tal]»; que «a la luz del inciso 2 del artículo 252 del C.P.C. el poder especial debe ser presentado como se dispone para la demanda, es decir sin presentación personal, puesto que el artículo 41 de la ley 1395 de 2010 estableció la autenticidad de la demanda»; y, que aquél «realizó a lo largo de las actuaciones procesales y en la diligencia de remate los actos que constituyen el ejercicio del poder conferido».
Finalmente refiere, que con dicho actuar la juez accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto «desconoció los mandatos del derecho de postulación y lo consagrado en el inciso 2 del artículo 526 del C.P.C. al privar al único ejecutante o acreedor (…) de mejor derecho (…) de rematar por cuenta de su crédito el bien materia de subasta», a más que con ello afectó flagrantemente su patrimonio al haber adjudicado el inmueble a un postor que había licitado «por una suma muy inferior a la liquidación del crédito» (fls. 39 a 57, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar que «mediante auto de 2 de octubre del 2014 (…) se dispuso que previamente a reconocer personería debería el profesional del derecho acreditar la calidad de abogado inscrito mediante presentación personal», lo cual llegada la fecha de la audiencia de remate no se había cumplido, «razón por la cual se rechazó la postura efectuada por el DR. NESTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO en representación del cesionario OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA, decisión que se adoptó con apego a lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del C. de P.C. y 527 inciso 7 ibídem», así como el recurso de reposición formulado contra la anterior determinación, por carecer del derecho de postulación, a más que cualquier irregularidad que pudo afectar el remate fue saneada por no haberse alegado antes de la adjudicación (fls. 69 y 70, cdno. 1).
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de la misma ciudad, a través de la secretaría, se limitó a informar que «no se evidenció ni por el nombre de las partes ni con el número de[l] proceso relacionado en el escrito de tutela que fue recibido el día 8 de abril del presente año, que es[a] dependencia judicial, hubiere efectuado trámite procesal alguno incluso por comisión», razón que le impide hacer un pronunciamiento frente a las pretensiones del tutelante (fls. 93 a 95, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que el amparo no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que
«del análisis de las piezas arrimadas a la presente acción al rompe se observa que el actor ha formulado la presente acción de tutela en forma pretemporánea, como quiera que aún no se había impartido aprobación al remate, acto procesal que vino a proferirse hasta el pasado 24 de marzo del corriente año, sin que a la fecha en que esta Acción de Tutela se resuelve no ha sido notificado, con lo que el eventual perjuicio que invoca el actor aún no se ha materializado, quedando aún por agotar los recursos ordinarios que contra tal providencia caben, habida cuenta que el rematante de bienes es un acto complejo que comprende la comunicación para la diligencia, el acto mismo de la subasta pública y su posterior aprobación, providencia esta última contra la que caben los recursos ordinarios de reposición y apelación» (fls. 151 a 156, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, reiterando los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 166 a 168, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 18 a 22, cdno. 1), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. De conformidad con lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 63 de Código de Procedimiento Civil, nadie puede comparecer a los procesos en causa propia o ajena si no es abogado inscrito o por conducto de éstos, salvo las excepciones establecidas en la ley, razón por la que es necesario otorgar el respectivo poder al profesional del derecho que vaya a representar al interesado en juicio, apoderamiento que debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del citado Estatuto, previendo el primero de ellos, en el caso del poder especial, que éste «puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda» (Subrayado de la Sala), esto es, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo (Art. 84 ídem), solemnidad que dejó de ser exigible para el caso puntual de aquélla a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, al prescribir en su artículo 41 que «[l]a demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación» (Subrayado de la Sala), siendo necesario para que se reconozca personería a un apoderado, que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca personería, tal y como lo señaló la Sala en sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo puntualmente, que
«Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial»1.
En relación con este último aspecto citado, cabe precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, estatuye que quien «actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente», en el que más adelante se añade, que «sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud», de lo que claramente aflora que tal calidad se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la respectiva tarjeta profesional.
2.2. Por otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que ver con la presentación de memoriales, entre ellos el que contiene postura para el remate, el inciso 2º del artículo 107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que requieran de presentación personal, o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya señalado dicha condición, que su aducción deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84, aparte que no puede desligarse del inciso final del artículo 252 ejusdem, y del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, normas éstas que consagran una presunción general de autenticidad de todo memorial, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas contenidas, es decir, aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales.
2.3. En el sub examine, tal y como obra dentro del plenario, el 5 de septiembre de 2014 el doctor Néstor Andrés Méndez Moreno, obrando en calidad de apoderado judicial del señor Omar Sebastián Cabrera Cabrera, aquí accionante, presentó un escrito ante el referido Despacho solicitando que se aceptara la cesión del crédito que la sociedad demandante Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A., había efectuado a su favor, y como consecuencia, que se le reconociera la calidad de cesionario y parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario debatido (fl. 3, cdno. 1), solicitud que fue resuelta favorablemente por la juez censurada por auto del 2 de octubre de 2014, en el que advirtió, que «[p]reviamente a reconocer personería deb[ía] el profesional del derecho, acreditar la calidad de abogado inscrito mediante presentación personal» (fl. 13, ídem), decisión que a la luz de las anteriores previsiones no debió producirse, pues con la cesión el abogado allegó poder para actuar en nombre y representación del señor Omar Sebastián Cabrera Cabrera sin que hubiese hecho la respectiva presentación personal o autenticación, requisito sine qua non para quedar investido del derecho de postulación, por tratarse de aquellos documentos que la ley exige esa solemnidad, como pretéritamente se dijo, sin que sea admisible el argumento de que éste desapareció por efecto del artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, ya que dicho precepto solo presume auténtica la demanda y no los poderes judiciales, amén que si así fuera, ello no serviría para acreditar la calidad de abogado inscrito, pues tales aspectos son totalmente disímiles en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en su teleología como en la forma de verificarse.
2.4. Aunado a lo anterior, y por petición también del referido apoderado, la juez de la ejecución cuestionada dispuso fijar fecha para la realización de la almoneda en dos oportunidades, la primera, a través de proveído de la misma fecha (fl. 12, cdno. 1)2, y, la segunda, mediante providencia de 28 de noviembre siguiente (fl. 15, ídem), pese a que, como se dejó dicho, aquél aún no había atendido el reseñado requerimiento (presentación personal del poder), determinaciones que, se resalta, ninguna de las partes objetó.
3. Bajo tal contexto, mal hizo la funcionaria judicial enjuiciada en rechazar la postura que dicho togado hizo en representación del accionante, pues, por un lado, el documento que la contiene no requiere de presentación personal o de autenticación, ya que no hay norma que así lo disponga, y, por otro, a más que le dio trámite a todas las solicitudes que presentó, permitió que actuara durante el trascurso de la diligencia en la calidad aducida, al punto que lo interrogó sobre aspectos puntuales del bien inmueble objeto de subasta, y consintió que exhibiera la tarjeta profesional que lo acredita como abogado inscrito, circunstancias que produjeron el saneamiento de la irregularidad que sirvió de sustento al rechazo de la oferta, en virtud de que la parte supuestamente afectada actuó sin denunciarla, como se reseñó antecedentemente.
4. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado, máxime cuando su protección se solicitó antes que se aprobara el remate.
5. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el mencionado Despacho proceda a dejar sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, así como las decisiones que se deriven de ella, y vuelva nuevamente a efectuar la almoneda conforme las previsiones del Estatuto Adjetivo Civil y las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ordena al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el pasado 13 de marzo de los corrientes, así como las decisiones que se deriven de ella, y en su lugar, proceda nuevamente a efectuar la almoneda en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Criterio expuesto en STC, 13 jul. 2007, Rad. 00117-01.
2 Para el 13 de noviembre de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades de la Rama Judicial en los meses de octubre y noviembre pasados.