STC 6170 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6170-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00423-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  26 de febrero de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Olga  Patricia Medina Gómez en representación de sus menores  hijos Álvaro y Armando Vélez Medina,  contra  los Juzgados  Veintitrés Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de la  misma ciudad,  trámite al que fue vinculado  Cafesalud EPS.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora  en la calidad citada, reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de sus agenciados a la vida, a la salud, a  la dignidad humana, a la seguridad social, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, presuntamente  conculcados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  al revocar en sede de consulta, la sanción impuesta por el  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad a  Cafesalud EPS, dentro del  incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de lo  ordenado en el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2011.  

Concretamente  solicita, que se deje sin efecto tal determinación, y en su  lugar, se «CONCED[A]  el amparo de los derechos fundamentales» reclamados,  ordenando al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, «que  profiera una nueva decisión» (fl.  32 y 33, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones sostiene, que dentro de la acción  de tutela que promovió en contra de Cafesalud EPS, el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de esta capital negó el  resguardo invocado, no obstante, en sede de impugnación, el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad revocó  lo resuelto, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales de  sus hijos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana,  ordenando a la referida entidad promotora de salud, que le autorizara  y prestara a aquéllos, «todos  los servicios médicos y asistenciales que requiera[n]  y, acorde con las prescripciones médicas que se emitan, así  mismo, fijar y programar la citas médicas, ordenar sin  dilatación alguna la entrega de medicamentos, instrumentos,  dispositivos, y la practica de exámenes, procedimientos  médicos y demás, que a criterio del cuerpo médico  tratante sean del caso».  

Indica  que Cafesalud EPS «no  cumpl[ío]  con el fallo de tutela (…) negándose a entregar los  medicamentos, consultas, tratamientos, dispositivos etc, que ordenan  los médicos tratantes»,   razón por la cual  ha adelantado «tres  incidentes de  desacato»,  donde en el último de ellos se sancionó al  representante legal de dicha entidad, decisión que fue enviada  en consulta al superior, esto es, al Juzgado del Circuito accionado,  quien el 17 de septiembre de 2014 revocó la sanción  impuesta sin efectuar una «valoración  del material probatorio que reposa dentro del incidente»,  decisión  que vulnera de forma grave las garantías superiores de sus  representados (fls.  28 a 33, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital  solicitó desestimar la acción por improcedente, en  razón a que ésta «no  puede suplir los mecanismos judiciales que le asisten a las partes  para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus  intereses, más si se observa, que en el presente caso, la  petente omitió ejecutarlos oportunamente» (fls  40 y 41, cdno. 1).  

En  el mismo sentido, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma  urbe indicó, que «en  el presente caso no concurren los fundamentos facticos, ni jurídicos  que permitan hacer prospero el amparo invocado»,  razón por la cual considera debe negarse la acción  constitucional (fls. 42 a 44, cdno. 1.).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal desestimó la protección suplicada, bajo el  argumento que  no solo se garantizó el derecho de defensa a la actora al  interior del incidente de desacato propuesto, al punto que recurrió  la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá dio por concluido el trámite  incidental, sino que  «[a]doptar  una posición distinta en el sub judice, sería tanto  como convertir la acción de tutela en un mecanismo de  protección alternativo, lo cual, implicaría el riesgo  de trasladar las competencias de otras autoridades judiciales al juez  de tutela, quien, se reitera, por regla general, no está  habilitado para interferir en el curso del trámite ante el  Juez Natural o para crear mecanismos no contemplados en la ley. Y, si  la segunda instancia, consideró a su juicio, que la sanción  por desacato impuesta al representante legal de la E.P.S. Cafesalud  debía ser revocada, como así lo fue, no existe  posibilidad alguna de que por vía de acción  constitucional se retome el asunto, por no ser una tercera  instancia», más  aún cuando la Juez del Circuito convocada «no  incurrió en la vía de hecho» aquí  alegada  (fls.  45 a 50, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACION  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl.  51, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, por regla general, no resulta viable para  censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para  modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas  por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se  quebrantarían los principios superiores de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única  y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación  o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta las documentales aportadas, se concluye que la petición  de amparo constitucional presentada por la señora Olga  Patricia Medina Gómez en representación de sus menores  hijos contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo reclamado se  orienta a cuestionar la decisión emitida por un funcionario  judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta  procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así  la determinación respectiva se hubiera proferido en los cauces  de lo estatuido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta  fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o  no la protección suplicada, ya que acción de amparo e  incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de  un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

La  Sala de Casación Civil ha considerado de tiempo atrás,  en atención a las diligencias que se surten a propósito  del incidente originado en el supuesto incumplimiento del fallo de  tutela, que resulta improcedente una nueva revisión de la  misma naturaleza constitucional, toda vez que en punto al desacato,  conforme se anotó, se previó exclusivamente el grado de  consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto,  impone o fija sanciones.  

Sobre  el particular, corresponde recordar:  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC, 21 feb. 2003,  rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014,  CSJ STC15220-2014, CSJ  STC15296-2014, CSJ  STC2467-2015).  

3.          Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para  confirmar el fallo recurrido, resulta valioso señalar, a fin  de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera  instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el  1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Civil  Municipal de Bogotá, es decir, la que ab  initio fijó  la sanción por desacato al representante legal de Cafesalud  EPS y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado, se  refirió que la prenotada entidad promotora de salud adujo en  el curso de dicho trámite incidental, que  

«comparada  o confrontada con lo manifestado o consignado en el escrito que  allegara la empresa promotora de salud accionada, se advierte que la  que la entidad incidentada ha dado cabal cumplimiento a la orden  impartida en el fallo de tutela, pues la comunicación citada  abarcan los procedimientos, tratamientos, insumos, elementos,  medicamentos, etc., que les fueron ordenados por los médicos  tratantes, mismos cuya negativa de autorización y prestación  evidenció la accionante en el libelo genitor de la acción  constitucional»  (fl. 23, cdno. 1).  

Lo  anterior permite entrever, que la razón central por la cual el  Juzgado accionado revocó la sanción impuesta a la EPS  demandada, se soportó en «la  ausencia de demostración de los elementos propios de la  responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios en cargados  del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela»,  luego ésta no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente  de objetividad, sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la  actuación incidental.  

4.        Por  todo lo discernido, resulta improcedente la petición de  salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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