STC 995 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC995-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2014-00288-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  4  de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Jesús Javier Duarte Quintero contra el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad y Juzgado Civil  Municipal de Menor Cuantía de Oralidad, ambos de la misma  ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que  considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las  sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela mediante  providencias de 12 y 18 de noviembre de 2014.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos los referidos pronunciamientos y  se ordene a los accionados resolver nuevamente el incidente de  desacato «valorando  las pruebas dejadas de valorar»,  y dándose igualmente aplicación a lo dispuesto en el  artículo 8 del decreto 2591 de 1991 (fl. 8).  

B. Los hechos  

1.  Luis  Ovidio Acevedo entabló acción de tutela contra  Coomeva  EPS, a efectos de obtener las autorizaciones para realizarse los  controles con ortopedia y demás terapias ordenadas por el  médico tratante en virtud del accidente de trabajo acaecido  mientras laboraba para la empresa Sigma Ltda., la cual también  fue vinculada al trámite constitucional.  

2.  El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Menor Cuantía de Cúcuta dictó sentencia negando  el amparo por improcedente.  

3.  El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta, revocó la decisión del a quo, y en su  lugar, tuteló los derechos fundamentales reclamados, ordenando  al representante legal de la empresa Sigma Ltda. el reintegro del  señor Luis Ovidio Acevedo a un cargo de igual o superior  jerarquía que el que desempeñaba, e igualmente su  vinculación al sistema de seguridad social, advirtiéndose  que para la terminación del contrato laboral el empleador  debía obtener previamente la autorización del  Ministerio del Trabajo.  

4.  En virtud del incumplimiento a la orden de tutela informada por el  interesado en razón a su despido sin previa autorización  del Ministerio del Trabajo, por proveído de 1 de septiembre de  2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía  y Oralidad de Cúcuta, previo a iniciar el incidente de  desacato, requirió al representante legal de la sociedad Sigma  Ltda. para que informara los motivos del incumplimiento.  

5.  En auto de 7 de octubre de 2014, se dio apertura al trámite  incidental y se corrió traslado del escrito al  tutelante en  calidad de representante legal de la sociedad Sigma Ltda.  

6.  Mediante  proveído de 12 de noviembre de 2014, se sancionó al  accionante con un día de arresto y multa de un salario mínimo  legal mensual vigente.  

7.  El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Oralidad de Cúcuta confirmó la decisión  consultada, con fundamento en que resultaba inadmisible la respuesta  con la cual se pretendía demostrar el cumplimiento del fallo,  en la que se alegó que el señor Luis Ovidio Acevedo no  demostró haber presentado la demanda ordinaria laboral dentro  de los cuatro meses siguientes, comoquiera que no servía de  excusa para obviar la requerida autorización del Ministerio  del Trabajo para la procedencia del despido conforme se ordenó  en la parte resolutiva de la sentencia de tutela.  

8.  En  criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque los accionados no tuvieron en cuenta que la  sociedad Sigma Ltda. dio cumplimiento al fallo de tutela mientras los  efectos del mismo estuvieron vigentes.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21  de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de  tutela y ordenó su notificación a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa (fls. 104-106).  

2.  El  Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta manifestó  que en la decisión adoptada no se había incurrido en  vía de hecho (fl. 119).  

El  Juez Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad  de Cúcuta, señaló que el despacho judicial a su  cargo actuó con sujeción a las disposiciones aplicables  respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes  (fls. 127-130).  

3.  En  sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la  solicitud de amparo, al estimar que «no  se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso conforme lo  invoca la parte accionante y, por el contrario, esta ejerció  plenamente sus derechos, de forma que se garantizó la igualdad  de las partes vinculadas a la Litis, y el incumplimiento declarado  del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2014 se torna evidente  ante el despido sin cumplir con el artículo 26 de la ley 361  de 1997 que fuere ordenado en la sentencia»  (fls. 145-154).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos  desde el inicio (fls. 161-163).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

2.  De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional frente a determinaciones proferidas dentro de un  incidente de desacato, toda vez que en esos trámites  «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional»1  

Sin  embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que  «…  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)»2.  

La  mencionada consideración, encuentra sustento en la  prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las  reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el  trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a  edificar la correspondiente defensa.  

3.  En  el caso sub  judice,  la  tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de  afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico  por el cual el actor demanda la protección, no se vislumbra  que de algún modo se le hubiera limitado su intervención  en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra  situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho  de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.  

Más  aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los  argumentos aducidos por el apoderado judicial de la sociedad Sigma  Ltda. dados a conocer en su oportunidad en el trámite  incidental,  con los que buscaba evitar sanción alguna alegando la cesación  de los efectos del fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamó  a través del incidente de desacato, por haberse otorgado la  protección constitucional como mecanismo transitorio y no  haber demostrado el incidentante la presentación de la demanda  ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al  otorgamiento del amparo.  

Por  ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de  defensa y contradicción del reclamante, desde que él  mismo reconoce que su censura se limita al punto enunciado, invocado  por quien ejerció la defensa de la persona jurídica en  el incidente, la cual no se finca en momento alguno en su falta de  notificación dentro del trámite incidental ni es ese el  motivo de reparo en esta sede.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia          de 29          de noviembre 2006, exp. No. 01927-01  

2          Sentencia de 8 de febrero          de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010,          exp. 2010-00082-01.  

      

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