Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC995-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00288-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Jesús Javier Duarte Quintero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad y Juzgado Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela mediante providencias de 12 y 18 de noviembre de 2014.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos los referidos pronunciamientos y se ordene a los accionados resolver nuevamente el incidente de desacato «valorando las pruebas dejadas de valorar», y dándose igualmente aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 (fl. 8).
B. Los hechos
1. Luis Ovidio Acevedo entabló acción de tutela contra Coomeva EPS, a efectos de obtener las autorizaciones para realizarse los controles con ortopedia y demás terapias ordenadas por el médico tratante en virtud del accidente de trabajo acaecido mientras laboraba para la empresa Sigma Ltda., la cual también fue vinculada al trámite constitucional.
2. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Cúcuta dictó sentencia negando el amparo por improcedente.
3. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales reclamados, ordenando al representante legal de la empresa Sigma Ltda. el reintegro del señor Luis Ovidio Acevedo a un cargo de igual o superior jerarquía que el que desempeñaba, e igualmente su vinculación al sistema de seguridad social, advirtiéndose que para la terminación del contrato laboral el empleador debía obtener previamente la autorización del Ministerio del Trabajo.
4. En virtud del incumplimiento a la orden de tutela informada por el interesado en razón a su despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por proveído de 1 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió al representante legal de la sociedad Sigma Ltda. para que informara los motivos del incumplimiento.
5. En auto de 7 de octubre de 2014, se dio apertura al trámite incidental y se corrió traslado del escrito al tutelante en calidad de representante legal de la sociedad Sigma Ltda.
6. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2014, se sancionó al accionante con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
7. El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta confirmó la decisión consultada, con fundamento en que resultaba inadmisible la respuesta con la cual se pretendía demostrar el cumplimiento del fallo, en la que se alegó que el señor Luis Ovidio Acevedo no demostró haber presentado la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes, comoquiera que no servía de excusa para obviar la requerida autorización del Ministerio del Trabajo para la procedencia del despido conforme se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia de tutela.
8. En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque los accionados no tuvieron en cuenta que la sociedad Sigma Ltda. dio cumplimiento al fallo de tutela mientras los efectos del mismo estuvieron vigentes.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 104-106).
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que en la decisión adoptada no se había incurrido en vía de hecho (fl. 119).
El Juez Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta, señaló que el despacho judicial a su cargo actuó con sujeción a las disposiciones aplicables respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes (fls. 127-130).
3. En sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la solicitud de amparo, al estimar que «no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso conforme lo invoca la parte accionante y, por el contrario, esta ejerció plenamente sus derechos, de forma que se garantizó la igualdad de las partes vinculadas a la Litis, y el incumplimiento declarado del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2014 se torna evidente ante el despido sin cumplir con el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que fuere ordenado en la sentencia» (fls. 145-154).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 161-163).
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional frente a determinaciones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional»1
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que «… en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)»2.
La mencionada consideración, encuentra sustento en la prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a edificar la correspondiente defensa.
3. En el caso sub judice, la tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico por el cual el actor demanda la protección, no se vislumbra que de algún modo se le hubiera limitado su intervención en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
Más aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los argumentos aducidos por el apoderado judicial de la sociedad Sigma Ltda. dados a conocer en su oportunidad en el trámite incidental, con los que buscaba evitar sanción alguna alegando la cesación de los efectos del fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamó a través del incidente de desacato, por haberse otorgado la protección constitucional como mecanismo transitorio y no haber demostrado el incidentante la presentación de la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al otorgamiento del amparo.
Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción del reclamante, desde que él mismo reconoce que su censura se limita al punto enunciado, invocado por quien ejerció la defensa de la persona jurídica en el incidente, la cual no se finca en momento alguno en su falta de notificación dentro del trámite incidental ni es ese el motivo de reparo en esta sede.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. No. 01927-01
2 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.