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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC994-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01934-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el quince de octubre dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José del Carmen Castro León y Blanca Isabel Soler Arias en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bernardo Torres López, Jairo Enrique Naranjo Beltrán, Hernando Rojas Pinilla, Nohora Libia Ladino García, María Teresa Ávila Mendoza, Eduardo Ladino García, Jefferson Henry Martínez Pineda, Edwin Rojas Rodríguez, Consuelo Rocío Lozada Tautiva, Justo Iván Peñaranda Ayala y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Los tutelantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada al haber negado la nulidad presentada y no conceder la apelación interpuesta contra esa decisión.
Por tanto, los actores pretenden la revocatoria de la anterior determinación y, en su lugar, se otorgue el recurso ante el superior. [Folio 17, c. 1].
B. Los hechos
1. El señor Bernardo Torres López inició contra José del Carmen Castro León, uno de los accionantes, proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que éste le cancelara la suma de $7’000.000 junto con los intereses respectivos.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1998 libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.
3. El 22 de febrero de 1999, el deudor se notificó por conducta concluyente y renunció al término para proponer excepciones.
4. Mediante auto de 23 de junio de 1999, tras establecer el juzgador la existencia de un tercer acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago Herrera, ordenó su citación al tenor de lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
5. No obstante, la parte demandante informó que el mencionado señor falleció el 21 de julio de 1997 y para acreditar dicho suceso anexó copia del registro de defunción.
6. En proveído de 26 de noviembre de 2002, en virtud de lo anterior, en el despacho ordenó que las partes suministraran los nombres y direcciones de los herederos del señor Buitrago.
7. El 12 de mayo de 2003 el ejecutante manifestó que no era procedente vincular al mencionado acreedor, pues éste ya había iniciado proceso ejecutivo en contra de su ejecutado, que terminó por pago total de la deuda y en donde se dispuso levantar la garantía real.
8. En proveído de 13 de noviembre 2003, se requirió a la parte actora para que aportará el folio de matrícula inmobiliaria donde apareciera inscrita la cancelación del referido gravamen.
9. El 15 de abril de 2011, el extremo activo de la litis, allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble solicitado, en cual se podía verificar que sólo se encontraba vigente la hipoteca que se hacía efectiva en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
10. En virtud de lo anterior, en providencia de 4 de octubre de 2011, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen.
11. El 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el remate del inmueble, en donde se adjudicó el bien a Jefferson Henry Martínez Pineda.
13. En auto de 9 de abril de 2014, se negó la solicitud de invalidez, luego de considerar el juzgador que no se configuró la causal alegada, toda vez que la convocatoria de los sucesores del tercer acreedor hipotecario no era necesaria pues el gravamen constituido a su favor fue cancelado.
14. Inconforme el extremo pasivo, recurrió la decisión en reposición y subsidio apelación.
15. En proveído de 20 de junio de 2014 se mantuvo la decisión recurrida y se negó la concesión de la impugnación formulada subsidiariamente, por improcedente.
16. En criterio de los accionantes, las anteriores decisiones vulneraron sus derechos, por cuanto era necesaria la citación de los herederos determinados e indeterminados del fallecido tercero acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago Herrera, pues el gravamen se canceló en cumplimiento de una providencia judicial y no por voluntad de las partes, por lo que debió decretarse la nulidad o concederse la apelación contra la negativa de invalidez.
De igual forma, indicó que el inmueble debió rematarse en un 50% y no su totalidad porque el deudor estaba casado desde el 20 de abril de 1985 con Blanca Isabel Soler Arias.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito querellado guardó silencio y remitió el proceso para su análisis. [Folio 24, c. 1]
3. El 15 de octubre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección porque el demandado no interpuso el recurso de queja en contra del auto que no concedió la apelación de la providencia que negó la nulidad. [Folios 40 a 42, c. 1]
4. Inconformes los actores impugnaron el fallo insistiendo en las alegaciones dadas en el escrito de queja. [Folios 59 a 61, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando la tutela se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación en la causa.
Así que en armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».1
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo le es permitido atacarlas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
2. En el presente caso el amparo promovido por la señora Blanca Isabel Soler Arias, quien solicita se le conceda la apelación contra el auto de 9 de abril de 2014, mediante el cual se negó la nulidad, no tiene vocación de prosperidad porque carece de legitimación para iniciar esta clase de acción por no ser parte en esa actuación.
En efecto, únicamente los sujetos procesales allí reconocidos si estiman que se les ha quebrantado sus garantías están legitimados para acudir a la presente herramienta constitucional, pues aunque la accionante alegue con vehemencia tener derechos sobre el predio dado en garantía hipotecaria por ser la esposa del ejecutado y aquí accionante, tal circunstancia no la convierte en parte interesada o tercero reconocido en dicho asunto.
3. Por otra parte, la protección reclamada por el señor José del Carmen Castro León, también es improcedente, pues atendidos los argumentos que fundan la solicitud de amparo y aquellos expuestos por el juzgador al negar el incidente de nulidad propuesto y resolver el recurso de reposición contra dicha determinación, no se advierte que las decisiones hayas sido el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, sino que por el contrario están debidamente fundamentadas en la normatividad que regula el asunto y el material probatorio obrante en aquella actuación.
En efecto, c para arribar a esa determinación el funcionario dijo que «(…) la causal invocada [numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil] tiene ocurrencia cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, circunstancia que no se configuró en este asunto».
Luego sostuvo que «(…) nótese que si bien es cierto que en el trámite del presente asunto se ordenó notificar a los herederos del señor Alexei Baltazar Buitrago Herrera (q.e.p.d.) en su condición de acreedor hipotecario, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 539 del C. P. C., no puede desconocerse que al haberse acreditado que el gravamen hipotecario constituido en su favor fue cancelado tal y como se registró en la anotación 12 del certificado de tradición y libertad Nº 50S-1012730, independientemente del sustento de la cancelación, bien sea por voluntad de las partes o por decisión judicial, lo cierto es que, extinguido el gravamen hipotecario se colige sin hesitación alguna que la citación de tercer acreedor con gravamen real resulta fútil».
Al resolver la reposición interpuesta ratificó el argumento precedente al afirmar que «(…) si bien el despacho había ordenado la notificación de los herederos del acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago lo cierto es que dicha garantía fue cancelada como quedó acreditado en la anotación 12 en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble gravado con hipoteca de modo que resultaba innecesario insistir en su citación».
Y respecto de la alzada aseveró que «[d]evelada entonces la improsperidad del recurso de reposición se impone analizar si resulta viable conceder la apelación en subsidio deprecada, para lo cual basta señalar que ni el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni norma especial del aludido estatuto consagra dicho medio impugnativo con relación al auto censurado, es decir el que niega una petición de nulidad».
Así que las consideraciones del juzgador, con independencia que sean compartidas por la Sala no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Finalmente, en cuanto a la negativa de conceder el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad, se advierte que dicha decisión no es constitutiva de una abierta u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Nótese que la autoridad judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo, en su orden, que la determinación del a-quo atacada, no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no ésta prevista como apelable en las normas citadas y en ninguna otra disposición de la norma adjetiva civil.
Esta Sala, referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido». (CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de Tribunal constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra las providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, por parte de esa Corporación.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1998-16256 iniciado por Bernardo Torres López en contra de José del Carmen Castro León, que fue remitido a la Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ, STC, 6 de mar. 2012, rad. 2012-00357-00.
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