STC 994 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC994-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01934-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el quince de octubre dos mil catorce por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por José del Carmen  Castro León y Blanca Isabel Soler Arias en contra del Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  cual fueron vinculados Bernardo Torres López, Jairo Enrique  Naranjo Beltrán, Hernando Rojas Pinilla, Nohora Libia Ladino  García, María Teresa Ávila Mendoza, Eduardo  Ladino García, Jefferson Henry Martínez Pineda, Edwin  Rojas Rodríguez, Consuelo Rocío Lozada Tautiva, Justo  Iván Peñaranda Ayala y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos zona sur de esta capital.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

Los  tutelantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual consideran vulnerado por la autoridad jurisdiccional  accionada al haber negado la nulidad presentada y no conceder la  apelación interpuesta contra esa decisión.  

Por  tanto, los actores pretenden la revocatoria de la anterior  determinación y, en su lugar, se otorgue el recurso ante el  superior. [Folio 17, c. 1].  

B. Los hechos  

1.          El señor Bernardo Torres López inició contra  José del Carmen Castro León, uno de los accionantes,  proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que éste le cancelara  la suma de $7’000.000 junto con los intereses respectivos.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1998 libró  mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.  

3.  El 22 de febrero de 1999, el deudor se notificó por conducta  concluyente y renunció al término para proponer  excepciones.  

4.  Mediante auto de 23 de junio de 1999, tras establecer el juzgador la  existencia de un tercer acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago  Herrera, ordenó su citación al tenor de lo dispuesto en  el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  No obstante, la parte demandante informó que el mencionado  señor falleció el 21 de julio de 1997 y para acreditar  dicho suceso anexó copia del registro de defunción.  

6.  En proveído de 26 de noviembre de 2002, en virtud de lo  anterior, en  el despacho ordenó que las partes suministraran  los nombres y direcciones de los herederos del señor Buitrago.  

7.  El 12 de mayo de 2003 el ejecutante manifestó que no era  procedente vincular al mencionado acreedor, pues éste ya había  iniciado proceso ejecutivo en contra de su ejecutado, que terminó  por pago total de la deuda y en donde  se dispuso levantar la  garantía real.  

8.  En proveído de 13 de noviembre 2003, se requirió a la  parte actora para que aportará el folio de matrícula  inmobiliaria donde apareciera inscrita la cancelación del  referido gravamen.  

9.  El 15 de abril de 2011, el extremo activo de la litis, allegó  el certificado de libertad y tradición del inmueble  solicitado, en cual se podía verificar que sólo se  encontraba vigente la hipoteca que se hacía efectiva en el  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.  

10.  En virtud de lo anterior, en providencia de 4 de octubre de 2011, se  decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto  del gravamen.  

11.  El 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el remate del  inmueble, en donde se adjudicó el bien a Jefferson Henry  Martínez Pineda.  

13.  En auto de 9 de abril de 2014, se negó la solicitud de  invalidez, luego de considerar el juzgador que no se configuró  la causal alegada, toda vez que la convocatoria de los sucesores del  tercer acreedor hipotecario no era necesaria pues el gravamen  constituido a su favor fue cancelado.  

14.   Inconforme el extremo pasivo, recurrió la decisión en  reposición y subsidio apelación.  

15.  En proveído de 20 de junio de 2014 se mantuvo la decisión  recurrida y se negó la concesión de la impugnación  formulada subsidiariamente, por improcedente.  

16.  En criterio de los accionantes, las anteriores decisiones vulneraron  sus derechos, por cuanto era necesaria la citación de los  herederos determinados e indeterminados del fallecido tercero  acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago Herrera, pues el  gravamen se canceló en cumplimiento de una providencia  judicial y no por voluntad de las partes, por lo que debió  decretarse la nulidad o concederse la apelación contra la  negativa de invalidez.  

De  igual forma, indicó que el inmueble debió rematarse en  un 50% y no su totalidad porque el deudor estaba casado desde el 20  de abril de 1985 con Blanca Isabel Soler Arias.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  2 de octubre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]  

2.  El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito querellado guardó  silencio y remitió el proceso para su análisis. [Folio  24, c. 1]  

3.  El  15 de octubre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó la protección porque el demandado no  interpuso el recurso de queja en contra del auto que no concedió  la apelación de la providencia que negó la nulidad.  [Folios 40 a 42, c. 1]  

4.  Inconformes  los actores impugnaron el fallo insistiendo en las alegaciones dadas  en el escrito de queja. [Folios 59 a 61, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la tutela se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación en la  causa.  

Así  que en armonía con esos postulados, el artículo 10°  del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».1  

Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo le  es permitido atacarlas por quienes intervienen en el escenario  procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del  caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que  estas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

2.  En  el presente caso el amparo promovido por la señora Blanca  Isabel Soler Arias, quien solicita se le conceda la apelación  contra el auto de 9 de abril de 2014, mediante el cual se negó  la nulidad, no tiene vocación de prosperidad porque carece de  legitimación para iniciar esta clase de acción por no  ser parte en esa actuación.  

En  efecto, únicamente los sujetos procesales allí  reconocidos si estiman que se les ha quebrantado sus garantías  están legitimados para acudir a la presente herramienta  constitucional, pues aunque la accionante alegue con vehemencia tener  derechos sobre el predio dado en garantía hipotecaria por ser  la esposa del ejecutado y aquí accionante, tal circunstancia  no la convierte en parte interesada o tercero reconocido en dicho  asunto.  

3.  Por otra parte, la protección reclamada por el  señor  José del Carmen Castro León, también es  improcedente, pues atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de amparo y aquellos expuestos  por el juzgador al negar el incidente de nulidad propuesto y resolver  el recurso de reposición contra dicha determinación, no  se advierte que las decisiones hayas sido el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional, sino que por el contrario están  debidamente fundamentadas en la normatividad que regula el asunto y  el material probatorio obrante en aquella actuación.  

En  efecto, c para arribar a esa determinación el funcionario dijo  que «(…)  la causal invocada [numeral  9º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil]  tiene ocurrencia cuando no se practica en legal forma la notificación  a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, circunstancia que no  se configuró en este asunto».  

Luego  sostuvo que «(…)  nótese que si bien es cierto que en el trámite del  presente asunto se ordenó notificar a los herederos del señor  Alexei Baltazar Buitrago Herrera (q.e.p.d.) en su condición de  acreedor hipotecario, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo  539 del C. P. C., no puede desconocerse que al haberse acreditado que  el gravamen hipotecario constituido en su favor fue cancelado tal y  como se registró en la anotación 12 del certificado de  tradición y libertad Nº 50S-1012730, independientemente  del sustento de la cancelación, bien sea por voluntad de las  partes o por decisión judicial, lo cierto es que, extinguido  el gravamen hipotecario se colige sin hesitación alguna que la  citación de tercer acreedor con gravamen real resulta fútil».  

Al  resolver la reposición interpuesta ratificó el  argumento precedente al afirmar que «(…)  si bien el despacho había ordenado la notificación de  los herederos del acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago lo  cierto es que dicha garantía fue cancelada como quedó  acreditado en la anotación 12 en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien inmueble gravado con hipoteca de modo que  resultaba innecesario insistir en su citación».  

Y  respecto de la alzada aseveró que «[d]evelada  entonces la improsperidad del recurso de reposición se impone  analizar si resulta viable conceder la apelación en subsidio  deprecada, para lo cual basta señalar que ni el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil ni norma especial del  aludido estatuto consagra dicho medio impugnativo con relación  al auto censurado, es decir el que niega una petición de  nulidad».  

Así que las  consideraciones del juzgador, con independencia que sean compartidas  por la Sala no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a  la interpretación razonable que el funcionario realizó  de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad  aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los  derechos fundamentales invocados.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

4.  Finalmente, en cuanto a la negativa de conceder el recurso de  apelación contra la providencia que negó la nulidad, se  advierte que dicha decisión no es constitutiva de una abierta  u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Nótese que  la autoridad judicial, con fundamento en la interpretación de  las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente lo  preceptuado en los artículos 147 y 351 del Código de  Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión  criticada, deduciendo, en su orden, que la determinación del  a-quo atacada, no era susceptible del recurso de alzada, como quiera  que no ésta prevista como apelable en las normas citadas y en  ninguna otra disposición de la norma adjetiva civil.  

Esta  Sala, referente a la apelabilidad del proveído que niega una  nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en  razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, […] el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto  en el artículo 147 de la codificación procesal, que  establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el  proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible  adelantar el trámite de la instancia, será apelable en  el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del  proceso que no impida la continuación del trámite de la  instancia, lo será en el efecto diferido».  (CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00).  

Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído  que, al resolver de fondo la solicitud  de invalidez, la deniega.  

De  ahí, que el fundamento  expuesto en la determinación de Tribunal constituye una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos  para que prospere la acción de tutela contra las providencias  judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a  los derechos fundamentales del tutelante, por parte de esa  Corporación.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado 1998-16256 iniciado por Bernardo  Torres López en contra de José del Carmen Castro León,  que fue remitido a la Corporación en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ, STC, 6 de mar. 2012, rad. 2012-00357-00.  

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