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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5620-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Iglesias López en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Teófilo Mercado Peña y Ezequiel Mercado Ladeus respecto del aquí gestor, trámite extensivo al Juez Promiscuo Municipal de Coveñas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el extremo activo Teófilo Mercado Peña y Ezequiel Mercado Ladeus requirieron la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por Pedro Pablo y Dionisio Mercado Ladeus con el aquí quejoso, Eduardo Iglesias López, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Coveñas.
2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad mediante providencia de 27 de junio de 2013, accedió a las pretensiones del libelo genitor, determinación confirmada por el Juez entutelado el 15 de mayo de 2014, al zanjar la apelación impetrada por Iglesias López.
2.3. Manifiesta que los funcionarios querellados desconocieron los alegatos por él propuestos relacionados con la necesaria vinculación de los señores Pedro Pablo y Dionisio Mercado Ladeus, con quienes celebró el negocio jurídico allí atacado.
2.4. Censura al fallador de segundo grado, por cuanto
“(…) no examinó ni decidió de fondo la inconformidad presentada en los alegatos presentados por [su] apoderado ante el juez de primera instancia (…) y, de manera irracional, ilegal y por demás arbitraria desconoció el recurso oportunamente presentado (…)”.
3. Implora (i) “(…) dejar sin efecto la providencia proferida (…) el 15 de mayo de 2014 (…)”; y (ii) ordenar “(…) resolver el recurso de apelación en lo atinente a la inconformidad planteada por (…)” su abogado.
4. Se desata hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, por cuanto, la tutela solamente fue allegada por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 24 de abril de 2015 (fl. 2 cdno. Corte).
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo deprecó la denegación del amparo, pues “(…) son falsos los hechos narrados por el actor cuando afirma que le faltó al apelante sustentar el recurso en segunda instancia, sin ser cierto (…)” (sic) (fls. 68 y 69).
b. El Juez Promiscuo Municipal de Coveñas requirió ser desvinculado del ruego, porque “(…) las actuaciones desarrolladas [en el juicio censurado] fueron ajustadas a derecho (…)” (fls. 66 y 67).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de inferir que, contrario a lo afirmado en el libelo genitor, en el fallo cuestionado se resolvieron los reproches esbozados en el memorial por medio del cual se sustentó la apelación frente a la providencia de primer grado. Al respecto concluyó la Sala a quo:
“(…) De ahí, que no se evidencie en el caso bajo examen transgresión a los derechos fundamentales alegados por el peticionante, pues es indudable que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre los puntos objeto de debate, esto es, la vinculación de los hermanos Mercado Ladeus al proceso, en calidad de listisconsortes necesarios (…)” (fls. 89 a 95).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin explicar los motivos de su inconformidad (fl. 102).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el actor porque la autoridad entutelada en el fallo de 15 de mayo de 2014, a través del cual se zanjó la segunda instancia dentro del comentado sublite, confirmó la providencia por él impugnada, desconociendo, según afirma, los argumentos expuestos en la sustentación de la referida alzada.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 15 de enero de 2015 (fl. 57), habiendo transcurrido ocho (08) meses desde la expedición de la providencia atacada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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