STC 5620 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5620-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Iglesias  López en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio de restitución de bien  inmueble arrendado adelantado por Teófilo Mercado Peña  y Ezequiel Mercado Ladeus respecto del aquí gestor, trámite  extensivo al Juez Promiscuo Municipal de Coveñas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el extremo activo  Teófilo Mercado Peña y Ezequiel Mercado Ladeus  requirieron la terminación del contrato de arrendamiento  suscrito por Pedro Pablo y Dionisio Mercado Ladeus con el aquí  quejoso, Eduardo Iglesias López, respecto de un inmueble  ubicado en el municipio de Coveñas.  

2.2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad mediante providencia  de 27 de junio de 2013, accedió a las pretensiones del libelo  genitor, determinación confirmada por el Juez entutelado el 15  de mayo de 2014, al zanjar la apelación impetrada por Iglesias  López.  

2.3.  Manifiesta que los funcionarios querellados desconocieron los  alegatos por él propuestos relacionados con la necesaria  vinculación de los señores Pedro Pablo y Dionisio  Mercado Ladeus, con quienes celebró el negocio jurídico  allí atacado.  

2.4.  Censura al fallador de segundo grado, por cuanto  

“(…)  no  examinó ni decidió de fondo la inconformidad presentada  en los alegatos presentados por [su]  apoderado  ante el juez de primera instancia (…)  y,  de manera irracional, ilegal y por demás arbitraria desconoció  el recurso oportunamente presentado (…)”.  

3.  Implora (i) “(…) dejar  sin efecto la providencia proferida (…)  el  15 de mayo de 2014 (…)”;  y (ii) ordenar “(…) resolver  el recurso de apelación en lo atinente a la inconformidad  planteada por (…)”  su abogado.  

4.  Se  desata hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo  de 5 de febrero de 2015, por cuanto, la tutela solamente fue allegada  por la Secretaría del Tribunal a  quo a  esta Corporación, el 24 de abril de 2015 (fl. 2 cdno. Corte).  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo deprecó la  denegación del amparo, pues “(…) son  falsos los hechos narrados por el actor cuando afirma que le faltó  al apelante sustentar el recurso en segunda instancia, sin ser cierto  (…)”  (sic) (fls. 68 y 69).  

b.  El Juez Promiscuo Municipal de Coveñas requirió ser  desvinculado del ruego, porque “(…) las  actuaciones desarrolladas [en  el juicio censurado]  fueron ajustadas a derecho (…)”  (fls. 66 y 67).                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de inferir que, contrario a lo afirmado en el libelo genitor, en el  fallo cuestionado se resolvieron los reproches esbozados en el  memorial por medio del cual se sustentó la apelación  frente a la providencia de primer grado. Al respecto concluyó  la Sala a  quo:  

“(…)  De  ahí, que no se evidencie en el caso bajo examen transgresión  a los derechos fundamentales alegados por el peticionante, pues es  indudable que la autoridad judicial accionada se pronunció  sobre los puntos objeto de debate, esto es, la vinculación de  los hermanos Mercado Ladeus al proceso, en calidad de listisconsortes  necesarios (…)”  (fls. 89 a 95).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor sin explicar los motivos de su inconformidad (fl. 102).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele el actor porque la autoridad entutelada en el fallo de 15 de  mayo de 2014, a través del cual se zanjó la segunda  instancia dentro del comentado sublite,  confirmó la providencia por él impugnada,  desconociendo, según afirma, los argumentos expuestos en la  sustentación de la referida alzada.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 15 de enero de 2015  (fl. 57), habiendo transcurrido ocho (08) meses desde la expedición  de la providencia atacada, período que supera el lapso de seis  (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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