STC 5619 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5619-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00204-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de abril de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Productos  Yupi S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por  Alejandro Caicedo Jordán frente a la aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente quebrantados por  la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        Para  fundar su reparo, asevera que en las diligencias acusadas se  presentaron como título “(…) doce  fotocopias de facturas, por valor cada una de las once de  $11.716.000.oo y la restante (…)  [por] $8.318.360.oo  (…)”.  

Indica  que formuló las excepciones de “(…) pago  total de las obligaciones que acreditan las originales de las  facturas (…)[,]  inexistencia  de títulos ejecutivos (…)  [y] tacha  de falsedad de los documentos base de ejecución (…)”.  

Mediante  sentencia de 16 de marzo de 2011, el a  quo acogió  la primera de las defensas enunciadas, dispuso la terminación  del litigio e impuso costas al demandante, así como la  devolución en favor de la petente “(…) de  la suma embargada y depositada a órdenes del juzgado en  cuantía de $225.000.000 (…)”.  

Esa  providencia se apoyó en estar demostrada la cancelación  “electrónica”  de los instrumentos de recaudo a Agrofín S.A., empresa que si  bien había cedido y endosado las facturas al ejecutante, le  notificó a la tutelante de la revocatoria de ese acto antes de  impetrarse la demanda compulsiva.  

Indica  que en providencia  de 19 de febrero de 2015 el juzgado encartado, al desatar la alzada  incoada por el extremo actor, revocó el fallo de primer grado  y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución en  los términos de la orden de apremio.  

Asevera  que el funcionario atacado incurrió en vía  de hecho porque (i) valoró indebidamente el material de  convicción, pues no apreció los pagos efectuados a  Agrofín S.A., quien fungía como acreedor para cuando  ella sufragó el valor contenido en los instrumentos materia de  ejecución; (ii) omitió dar aplicación a lo  dispuesto en el artículo 306 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, pronunciarse respecto de todos los  medios exceptivos; y (iii) tuvo como título las fotocopias de  las facturas cobradas, pese a que éstas no coincidían  con las originales que aportó, por cuanto en las mismas no  figuraba nota de cesión (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en consecuencia, anular la sentencia del ad  quem y  ordenarle dictar otra ajustada a derecho (fl. 17, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado convocado guardó silencio sobre el reproche tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda pretendida por estimar ajustada a la ley la decisión  del juez querellado, pues éste  

“(…)  actuó de manera razonable, dentro de su autonomía, en  la aplicación e interpretación de la norma que regula  el proceso ejecutivo específicamente en lo concerniente a los  títulos ejecutivos, tal como lo establece el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil (…)”  (fls. 129 al 131, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente impugnó la determinación  memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en el  libelo introductor.  

Insistió  en la inviabilidad de seguir la ejecución con las copias de  las facturas, máxime si no coinciden con sus originales, toda  vez que éstas además de no contener inscrita la cesión  entre Agrofín S.A. y el ejecutante, “(…) sí  exhiben nota de su cancelación (…)  por  razón del pago (…)”  realizado a la primera de las mencionadas. Agregó no poder  desconocerse que la revocatoria de la cesión y los pagos  hechos por ella tuvieron lugar antes de impetrarse la demanda  ejecutiva (fls. 143 al 147, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del  resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso  invocado por la sociedad accionante.  

2.        En  efecto, revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del  trámite materia de reproche, con la cual se revocó la  del a  quo  y se ordenó seguir adelante la ejecución, se colige una  motivación insuficiente en lo atinente a la valoración  de los títulos materia de recaudo y en lo concerniente a la  resolución de los medios exceptivos incoados por la aquí  petente.  

3.        Respecto  de lo primero, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el  Tribunal, ninguna manifestación efectuó la autoridad  querellada en torno a los requisitos generales de los instrumentos  ejecutivos, consagrados en el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil, y menos sobre los presupuestos de los títulos  valores.  

Se  advierte que como lo anotó la sociedad actora, las facturas  aportadas por el demandante se hallan en copia y aunque el extremo  pasivo adosó sus originales, el juzgador atacado omitió  comparar tales documentos para establecer la existencia, claridad,  expresividad y exigibilidad de las obligaciones cobradas, cuestión  que debía realizar no solo por el deber al cual ha hecho  alusión esta Sala en relación con la revisión  oficiosa de los títulos1,  sino, por cuanto, no existe identidad entre lo adosado por cada uno  de los sujetos procesales. Ciertamente, mientras en las fotocopias  allegadas por el ejecutante figura una nota de cesión a su  favor, en las facturas originales presentadas por la aquí  actora se observa una inscripción de cancelación de lo  adeudado.  

En  lo atinente al deber de los juzgadores de auscultar en sus fallos los  instrumentos base de asuntos compulsivos, esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los  requisitos del título ejecutivo, (…)  ese  proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto  ‘(…)  en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’  (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  ‘Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’ (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 8 de noviembre de  2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp.  00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).  

“(…)  [S]i  bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil  dispone que ‘Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad’,  se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar  de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (…)”2.  

4.        Ahora,  en lo referente a la decisión de las excepciones planteadas  por la accionante en el caso denunciado, resulta necesario advertir  que en primer grado se declararon no probadas las llamadas “(…)  inexistencia  de los títulos ejecutivos y tacha de falsedad (…)”  y sí demostrada la de “(…) pago  total de la obligación (…)”.  

Aunque la  apelación impetrada por Alejandro Caicedo Jordán solo  se entabló de cara a la procedencia del último medio  exceptivo invocado, el fallador denunciado debió resolver las  restantes en razón de la expresa disposición legal  contenida en el inciso 2° del artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, el cual consagra:  

“(…)  Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá  abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior  considera infundada aquella excepción, resolverá sobre  las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia (…)”.  

Debe  anotarse que del examen del fallo censurado se extrae una amplia  disquisición en relación con la procedencia o no de la  defensa de pago de las facturas materia de recaudo, estudio  concentrado en el análisis de la figura de la subrogación  y la cesión de los créditos; no obstante, no se observa  ninguna alusión sobre la existencia de los títulos  cobrados y la veracidad de los mismos, circunstancias a analizar por  el juzgador, como se advirtió, en razón del deber de  revisión oficioso de los títulos y dadas los medios  exceptivos dejados de analizar.  

Debe  destacarse que esta Corte, en asuntos similares, ha accedido al  resguardo aunque no haya sido agotado el medio de defensa prescrito  en el artículo 311 ídem.  Justamente,  en un asunto en el cual el ad  quem omitió  desatar las excepciones planteadas por el extremo pasivo, se accedió  a la salvaguarda señalándose:  

“(…)  la  protección invocada es procedente porque la autoridad  jurisdiccional acusada no se pronunció en forma suficiente  sobre los motivos que sustentaron las excepciones planteadas por los  accionantes en la ejecución que censuran (…).  Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la  autoridad jurisdiccional accionada debió pronunciarse sobre  todos los medios exceptivos y su fundamento, pues al no prosperar la  excepción de ‘compensación’, debió  resolver las demás, toda vez que, como lo ha sostenido esta  Sala, ‘[c]iertamente es deber del superior, una vez considera  infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de  rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás  ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia’.  (Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp. No. 2010-00196-01) (…)”3  

5.        Así  las cosas, la motivación del funcionario atacado en  la  sentencia de 19 de febrero de 2015  es insuficiente, pues como  se dijo, pretermitió pronunciarse en torno a los títulos  allegados para el cobro y desatar, en los términos del  artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, las defensas  incoadas por la querellante.  

Sobre  el punto, esta  Corporación  ha indicado:  

Por  tanto, si en la providencia censurada no se incorporaron las  consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se  corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

6.        En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, dejar sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2015 y las  que de ella se desprendan, y ordenar al acusado resolver, nuevamente,  la apelación impetrada frente a la sentencia de primera  instancia, conforme a los lineamientos trazados en este  pronunciamiento.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo reclamado por Productos  Yupi S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la  providencia de 19 de febrero de 2015, dictada por el accionado, y las  que de ella se desprendan y se le ordena al titular del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, resuelva, nuevamente, la apelación  impetrada frente a la sentencia de primera instancia, conforme a los  lineamientos trazados en este fallo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 16          de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 16          de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 21          de marzo de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00987-01,          reiterada el 11 de abril de 2014, exp.          54001-22-13-000-2013-00281-02.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

      

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