STC 9692 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9692-2015  

Radicación  n.° 5001-22-13-000-2015-00255-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó la acción de tutela promovida por  Transportes Gayco S.A y María Trinidad Palacios de Padilla en  contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad  y Promiscuo Municipal de Guayabetal.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El señor Carlos Abdenago Santafé Barbosa y Otros,  tramitaron ante el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de  Guayabetal–Cundinamarca-, acción ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual contra «RODOLFO  HERRERA DÍAZ, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DEL  ESTADO S.A., PACIOFIC (sic) OIL & GAS S.A., y TRANSPORTES GAYCO;  tendiente al pago de los perjuicios ocasionados por la trágica  muerte de las señoras LUCRECIA BARBOSA GUAVITA, LILIA PADILLA  PALACIOS y su hija menor XXX1,  provocada por la explosión de una tractomula frente a su  vivienda», juicio  que terminó con sentencia el 20 de mayo de 2011, «declarando  no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenando  a TODOS los civilmente responsables, al pago de los daños».  

2.2.  Proferido el fallo y «teniendo  en cuenta que ninguna de las partes se notificó personalmente,  el juzgado procedió a notificar mediante EDICTO, fijado por el  término de tres (3) días en la secretaría del  juzgado, desde el día 26 de mayo de 2011 desfijándose  el día 30 de mayo de 2011. En él se insertó la  palabra “edicto”, la identificación del juzgado,  la clase y el número del proceso, la identificación de  las partes, la sentencia que se notifica (con error en su fecha), la  parte resolutiva por completo y las constancias de fijación y  desfijación con las correspondientes firmas del secretario del  Juzgado. Se dejó constancia de ejecutoria, el día 2 de  junio de 2011», a  continuación se inició el proceso ejecutivo singular  con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias  «impuestas  en la sentencia condenatoria»,  librándose el mandamiento y decretándose las medidas  cautelares solicitadas.  

2.3.  Enteradas las entidades, Seguros Generales Suramericana S.A., y  Seguros del Estado S.A., del embargo en su contra, el 30 de junio y  1º de julio de 2011, respectivamente, solicitaron la «nulidad  de lo actuado a partir de la sentencia por indebida notificación  del edicto de la sentencia que ya se había ejecutoriado.  Momento en el cual quedaron notificados por conducta concluyente  conforme lo dispuesto en el artículo 330 C.P.C.».  

2.4.  El citado funcionario, en virtud del informe secretarial, mediante  auto de 12 de julio de 2011, decretó «la  nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por  edicto de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011»; así  mismo, dispuso «rehacer  la notificación por edicto» del  citado fallo, reviviendo de esta manera el «proceso  abreviado que se encontraba legalmente concluido con sentencia  ejecutoriado y en firme». Agregó,  que el «día  19 de julio de 2011 queda ejecutoriada el auto de fecha 12 de julio  de 2011 el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso  a partir de la sentencia de mayo 20 de 2011, por tal razón el  día 21 de julio de 2011 se entiende notificada la sentencia de  mayo 20 de 2011 a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del  Estado S.A., por conducta concluyente en virtud del inciso 3 del  artículo 330 del C.P.C.».  

2.5.  Contra la anterior resolución el procurador judicial de los  demandantes interpuso recurso de «reposición  y en subsidio apelación», resolviéndolo  el 30 de septiembre de 2011, sin éxito alguno, concediendo la  alzada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  quien, el 17 de febrero de 2012 lo rechazó por «considerarse  extemporáneo manteniendo incólume la nulidad  declarada».  

2.6.  El 29 de febrero de 2012 los apoderados de Seguros Generales  Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A., presentaron recurso  vertical en contra de la «sentencia  de mayo 20 de 2011. Este mismo día se vuelve a configurar la  notificación» del  mencionado fallo por «conducta  concluyente»  a los apelantes.  

2.7.  Posteriormente, el 23 de abril y 6 de julio siguiente, los  procuradores judiciales de las referidas empresas, formularon  nuevamente «recurso  de apelación contra la sentencia de mayo 20 de 2011, razón  por la cual ese mismo día, se vuelve a configurar por cuarta  vez, la notificación de la mencionada sentencia por conducta  concluyente a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del  Estado S.A.».  

2.8.  Sostuvo que, «Teniendo  en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Guayabetal ordenó que se  volviera a realizar la notificación por edicto de la sentencia  condenatoria, el día 29 de agosto de 2012, el despacho fijó  nuevamente el edicto para publicar la mencionada providencia,  situación que aprovecharon SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.  y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para presentar nuevamente recurso de  apelación contra dicha sentencia los días 3 y 5 de  septiembre de 2013, que terminan siendo estos extemporáneos  toda vez que la decisión que puso fin en primera instancia al  proceso de responsabilidad civil, les ha sido notificada por conducta  concluyente, los días 30 de junio y 1º de julio de 2011».  

2.9.  El 11 de febrero de 2013 «la  parte actora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del  auto que decretó la nulidad (12  de julio 2011) y que «ordena  rehacer la notificación»,  el que fue negado el 10 de abril siguiente, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guayabetal, «En  efecto, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el  cual es negado por el juzgado cuarto civil del circuito de  Villavicencio, confirmando la sentencia del ad-quo».  

2.10.  El 14 de enero de 2014, el funcionario promiscuo municipal concedió  «el  recurso de apelación impetrado por los apoderados de SEGUROS  DEL ESTADO S.A. Y SURAMERICANA S.A. contra la sentencia condenatoria  del 20 de mayo de 2011, razón por la cual, el Juzgado Cuarto  (4) Civil del Circuito de Villavicencio, a través del auto de  7 de marzo de 2014, admitió dichos recursos, sin advertir que  estos habían sido formulados de forma extemporánea»,  pues  dicho fallo «ya  había quedado notificado por conducta concluyente a los  recurrentes no solo una vez sino cuatro veces antes de que el Juzgado  de Guayabetal les concediera el recurso de apelación».  

2.11.  Por las «consecutivas  notificaciones por conducta concluyente, la sentencia quedó  ejecutoriada y en firme mucho antes de que los apoderados de Seguros  Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. interpusieran,  incluso, el primer escrito de apelación».  

2.12.  Sin embargo, la parte demandante formuló recurso horizontal  contra el auto que admitió la alzada, sin éxito alguno;  finalmente al ad-quem,  el 18 de diciembre de 2014, desató la alzada «modificando  la sentencia condenatoria objeto del recurso. De un lado, revoca los  numerales DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de la sentencia, es  decir aquellos numerales en donde se condenaba a SEGUROS  SURAMERICANA. De otro lado, modifica el numeral NOVENO en el sentido  que SEGUROS DEL ESTADO solo estará condenado a pagar cuarenta  millones de pesos ($40.000.000.oo).  

3.  Pide,  en consecuencia, que se declare «debidamente  notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de  2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los  días 30 de junio y 1º de julio de 2011 respecto de  SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A»;  así mismo, se deja sin «efectos  el auto del 7 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio, admitiendo los recursos de apelación»  y, en consecuencia se le ordene «devolver  de forma inmediata el expediente al juzgado Promiscuo Municipal de  Guayabetal para que continúe su trámite»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó  que esa agencia judicial conoció en tres (3) ocasiones del  asunto, en la primera ocasión, el 17 de febrero de 2012  decretó la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y por  ende «rechazó  por improcedente el recurso de apelación incoado por la parte  demandante, dado que al analizar detalladamente la actuación  surtida en primera instancia se pudo evidenciar, que el recurso de  reposición interpuesto del cual era subsidiario la apelación  que se encontraba resolviendo este juzgado contra el auto de fecha 26  de julio de 2011 adicionado en fecha 30 de septiembre de 2011, había  sido presentado de manera extemporánea».  

En  la segunda oportunidad, el 26 de julio de 2013 confirmó la  «providencia  de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual, el Juzgado de primera  instancia había negado la nulidad impetrada por el apoderado  de la parte actora dentro del presente proceso» y,  por último, el 6 de febrero de 2014 recibe el asunto para  tramitar «los  recursos de apelación concedidos contra la sentencia proferida  en primera instancia en fecha 20 de mayo de dos mil once (2011), una  vez el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió  lo resuelto por este Estrado, el expediente es ingresado al despacho  en fecha 24 de febrero de 2014 y mediante providencia calendada del  siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se admite el recurso  de apelación interpuesto por los apoderados de las  aseguradoras demandadas».  

Agrega,  que una vez el expediente regresó del Consejo Seccional de la  Judicatura donde se encontraba en calidad de préstamo, dio  «traslado  a un recurso de reposición presentado por el apoderado de la  parte actora contra el auto que admitió el recurso de  apelación y mediante providencia calendada del nueve (9) de  mayo de dos mil catorce (2014), decide no reponer el auto atacado».  

Así  mismo, sostuvo que el 11 de julio de 2014 corrió traslado a  los interesados para que alegaran de conformidad con lo previsto en  el artículo 360 del C. de P. C., surtido el mismo y  habiéndosele dado trámite a las múltiples  acciones de tutela presentadas por los demandantes, el 18 de  diciembre de 2014 profirió sentencia; así mismo, el 27  de marzo se aprobó la liquidación de costas.  

Agregó  que al «haberse  decretado la nulidad a partir de la notificación de la  sentencia de primera instancia, y habiéndose remitido el  expediente al a-quem para tramitar la sentencia instancia, las  entidades demandadas, quedarían notificadas por conducta  concluyente al día siguiente de la ejecutoria de la  providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal  en fecha 03  de  julio de 2012, toda  vez, que en la mencionada providencia se  «obedeció  y cumplió lo resuelto por el superior, ahora  bien, dicho auto quedaba en firme en fecha 10  de julio de 2012,  y como se indicó anteriormente, la apoderada de la entidad  demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., interpuso recurso de  apelación en fecha 06  de julio de 2012, es decir dentro del término establecido para  ello (fls.  132 a 136 Cdno. principal. Negrillas del texto original).  

La  Funcionaria Promiscua Municipal de Guayabetal- Cundinamarca- señaló  que, dentro del proceso abreviado instaurado por Yenny Alejandra  Santafé Padilla,  Carlos Abdenago, María Eugenia,  Edelmira Santafé Barbosa y Otros en contra de Rodolfo Herreras  Díaz y Otros, decidió de fondo el día 20 de mayo  de 2011, accediéndose a todas las pretensiones de la demanda,  providencia que se notificó erradamente, dado que en el  «edicto»  se indicó que era del «26  de mayo de 2011»,  por lo tanto no se ajustaba a los presupuestos del artículo  323 del C. P. C. en tal virtud y haciendo uso de las facultades  oficiosas, mediante auto de 12 de julio de 2011 corrigió el  yerro decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  por edicto del fallo, resolución que fue atacada en reposición  y en subsidio apelación, se mantuvo la decisión y se  concedió la alzada; sin embargo, el superior declaró  extemporáneo el recurso vertical.  

De  regreso el expediente se elaboró «nuevamente  el Edicto, corrigiendo las anomalías presentadas; los  apoderados de la Compañía de Suramericana de Seguros  S.A. y Seguros del Estado respectivamente, interponen recurso de  apelación de la sentencia».  

Señala  que frente al auto que concedió la alzada del fallo, los  apoderados de las mencionadas compañías formularon  «incidente  de nulidad atacando la no procedencia de haber concedido tal  apelación. Se negó la petición y sostuvo la  posición, teniendo en cuenta que estaba en firme la nulidad  decretada mediante auto de fecha julio 12 de 2011, en la que ordenó  elaborar nuevamente el edicto con el fin de notificar la sentencia».  

Explicó  que «adicionalmente  negó la nulidad toda vez que la notificación por  conducta concluyente de que trata el artículo 330 del Código  de Procedimiento Civil, y que menciona los accionantes, consideró  que opera frente al auto que decretó la nulidad y no de la  sentencia. Motivo por el cual negó el incidente de nulidad,  esta decisión fue apelada por el DR.  JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY; el  juez que conoció en segunda instancia confirmó el  pronunciamiento emitido por este Despacho».  

Precisó  que «cada  una de las decisiones, fueron adoptadas garantizando el debido  proceso para las partes intervinientes, como lo consagra el artículo  29 de la Constitución Nacional, que hace mención a la  observancia del debido proceso en las actuaciones judiciales y  administrativas» (fls.  155 a 158 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, al efecto sostuvo que  «mediante  auto de 28 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guayabetal, ordenó que por Secretaría se volviera a  efectuar la notificación de la sentencia referida, elaborando  como es debido el edicto, y efectuando su publicación. La  Secretaría del Juzgado, atendiendo la orden impartida, elaboró  el edicto, fijando el 29 de agosto de 2012, y desfijándolo el  31 de agosto de 2012, luego de lo cual, dentro del término  señalado en el artículo 352 del CPC, el 3 y 5 de  septiembre del mismo año, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.  y SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpusieron recurso de apelación  en contra de la providencia emitida el 20 de mayo de 2011. Recursos  que fueron concedidos, en proveído del 14 de enero de 2013, y  posteriormente admitidos, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. El auto que admitió  los recursos de apelación, fue recurrido por el apoderado de  los demandantes mediante memorial fechado 17 de marzo de 2014. Con  auto de 9 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, resolvió no reponer el auto atacado, luego de  considerar que por efectos de la nulidad declarada el 12 de julio de  2011, resultaba evidente que al haber ordenado que se surtiera  nuevamente la notificación por edicto de la sentencia de  primera instancia, fue a partir de ese momento en que inició  el término de ejecutoria de la misma y para la presentación  del recurso correspondiente. Que al haberse desfijado el edicto el 31  de agosto de 2012, los recursos fueron interpuestos dentro del  término de ley».  

Por  lo anterior, estimó que, «no  parece que la actuación observada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guayabetal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al  conceder y admitir los recursos de apelación presentados por  las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20 de  mayo de 2011, configure la existencia de una vía de hecho, o  resulte irracional, desmesurada o manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico; en efecto corregido el error en la  notificación de la providencia señalada, las  aseguradoras demandadas dentro del término previsto en el art.  352 del CPC, es decir, en los días hábiles siguientes a  la fecha de notificación de la sentencia, ejercieron su  derecho de contradicción y defensa, apelando oportunamente la  decisión tomada en la primera instancia; situación que  llevó razonablemente al juez a quo a admitir las alzadas  propuestas».  

Finalmente,  advirtió que la «solicitud  de tutela frente a la empresa Transportes Gayco S.A., carece  del requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, habida  cuenta que, de la revisión antes efectuada puede verse que  dicha sociedad jamás  controvirtió el  auto que concedió los recursos de apelación en comento,  como tampoco aquel que los admitió. Recuérdese que la  tutela no puede ser usada en reemplazo de las acciones ordinarias o  para enervar aquellas que no se presentaron dentro de la oportunidad  legal prevista para el efecto» (fls.  179 a 187 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los querellantes, aduciendo que según  el inciso primero del artículo 330 del Estatuto Procesal  Civil, la entidad «SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A., se considera notificada personalmente de  la sentencia condenatoria, el día 30 de junio de 2011, fecha  en la cual hizo expresa mención a la sentencia referida,  cuando solicitó nulidad de lo actuado a partir de la  notificación de la misma. En dicho escrito, la citada  apoderada menciono (sic) en repetidas ocasiones la aludida  sentencia».  

Resalta  que lo «anterior,  permite evidenciar que efectivamente se dan los presupuestos  establecidos por el inciso primero del artículo 330 del  C.P.C., lo que lleva a concluir que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA  S.A. quedo (sic) notificada de la sentencia condenatoria por conducta  concluyente el 30 de junio de 2011, fecha en la cual su apoderada  presento (sic) el escrito de nulidad mediante un memorial que lleva  su respectiva firma con presentación personal ante el  juzgado».  

Igualmente,  destaca que «según  el inciso primero del artículo 330 del C.P.C. SEGUROS DEL  ESTADO S.A. también se considera notificada personalmente de  la sentencia el día 1 de julio de 2011, fecha en la cual su  apoderado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guayabetal escrito que lleva su firma y en el cual hizo expresa  mención de la sentencia al solicitar la nulidad de lo actuado  a partir de la notificación de la misma»;  por consiguiente, se dan los presupuestos establecidos en la  mencionada normatividad, «de  ahí que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. quedó también  notificada de la sentencia por conducta concluyente desde el día  1 de julio de 2011, fecha en que su apoderado presento (sic) el  escrito de nulidad mediante un memorial que lleva su respectiva firma  con presentación personal ante el juzgado».  

Así  mismo, sostiene que no es de «recibo  el argumento del tribunal, en el cual, afirma que “no se  configura la existencia de una vía de hecho, o resulte  irracional, o desmesurada o manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico”, la actuación del Juzgado Promiscuo de  Guayabetal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  al conceder y admitir los recursos de apelación presentados  por las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20  de mayo de 2011, pues “en efecto, corregido el error en la  notificación de la providencia señalada las  aseguradoras demandadas dentro del término previsto en el art  352 del C.P.C., es decir 3 días siguientes a la fecha de  notificación de la sentencia, ejercieron su derecho de  contradicción y defensa, apelando oportunamente la decisión  tomada en primera instancia”. Es precisamente en esta nueva  notificación, donde se abrió la posibilidad contraria a  derecho de presentar un recurso extemporáneo, pues claramente,  desconoce tajantemente la notificación por conducta  concluyente, institución procesal válida y consagrada  en la ley».  

Precisa,  que la «sentencia  que puso fin al proceso, esto es, la proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guayabetal el 20 de Mayo de 2011, quedo (sic)  ejecutoriada los días 5 y 6 de julio de 2011, respecto de las  apelantes SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SURAMERICANA S.A.»; que  esta última entidad «presenta  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  el día 29 de febrero de 2012, esto es cuando ya había  transcurrido un término muy superior al descrito legalmente  para poder apelar, pues fue notificada por conducta concluyente el  día 30 de junio de 2011, situación que igual acontece  con la apelante SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien presenta el recurso el  día 23 de abril de 2012, cuando ya había quedado  notificado por conducta concluyente el día 1 de julio de 2011.  Por lo tanto, sobran razones para afirmar que resultan extemporáneas  las apelaciones interpuestas 18 meses después, es decir el 3 y  5 de Septiembre de 2013, los cuales son finalmente concedidos por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y resuelto favorablemente a  las aseguradoras por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio».  

De  otra parte, señaló que, en relación con la nueva  publicación del edicto notificando la sentencia dictada el 20  de mayo de 2011, esta «cercena  el derecho al debido proceso y obra contrario a derecho, el Juez  Promiscuo Municipal de Guayabetal, al realizar una notificación  posterior a la notificación de la sentencia por conducta  concluyente, tal como el edicto fijado el 29 de agosto de 2012 para  notificar nuevamente la sentencia del 20 de mayo de 2011. Carecen de  fundamento y efectos legales pues prevalece la notificación  autorizada por la norma procesal, dado que dicha providencia ya había  sido notificada por conducta concluyente los días 3º de  junio de 2011 y 1 de julio de 2011. Por consiguiente, ningún  efecto legal puede surtir la notificación de una providencia  que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, como la realizada el 29  de Agosto de 2013 por el Juzgado de Guayabetal y menos aún,  revivir términos concluidos para permitir de manera ilegal que  los apoderados de SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.  interpusieran extemporáneamente recursos de apelación,  pues se configura una clara violación del derecho fundamental  al debido proceso.  

Estima  que el «Ad  quem, resolviendo el recurso extemporáneo de apelación  solicitado por las aseguradoras, decreta la modificaciones de los  numerales de la sentencia de primera instancia consistente en la  condena a la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S. A. y  SURAMERICANA S.A. a pagar en proporción al valor asegurado en  su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada  en las pólizas de responsabilidad extracontractual. De esta  manera, ilegalmente absuelve a las aseguradoras de una condena  violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso por  todos los actos procesales que permitieron que el  Ad quem se  pronunciara».  

Finalmente,  expone que «Transportes  Gayco está legitimado para interponer el recurso. La  circunstancia de que haya interpuesto recurso de apelación  sobre la cual edifica la sentencia impugnada su argumento de  deslegitimación, no tiene el alcance de producir el  saneamiento de un vicio de nulidad insubsanable como es la violación  de debido proceso. Precisamente, el vehículo idóneo  para discutir la violación de una derecho fundamental es la  acción de tutela y no olvide que esta (sic) actuando de  consuno con otro sujeto procesal afectado que si interpuso dicho  recurso de apelación». (fls.  194 a  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el  afectado acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa garantía siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el apoderado de los querellantes que a través de este  excepcional trámite se  declare «debidamente  notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de  2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los  días 30 de junio y 1º de julio de 2011 respecto de  SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.»,  por incurrir el defecto procedimental.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Auto admisorio de la demanda abreviada de responsabilidad civil  extracontractual de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guayabetal–Cundinamarca, iniciada por  Carlos Abdenago Santafe Barbosa, Yenny Alejandra Santafe Padilla, los  menores XXX, MMM, JJJ, representados por su progenitor en contra del  señor Rodolfo Herrera Díaz y «sus  aseguradoras de la responsabilidad civil extracontractual  ROYAN  AND SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., representada  por el señor José  Luis plana Villarroel y COMPARÑÍA SURAMERICADA DE  SEGUROS S.A., representada  por GONZALO  ALBERTO PÉREZ ROJAS,  en su propia condición y como absorbente de la COMPAÑÍA  AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., SOCIEDAD PACIFIC OIL & GAS S.A.,  representada  por el DR.  PABLO EMILIO PARDO PORTELA, SEGUROS DEL ESTADO, representada  por el DR.  JORGE ARTURO MORA SÁNCHEZ, TRANSPORTE GAYCO S.A., representada  por el DR.  DANIEL GARCÍA ABRIL, TRANSPORTES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A.,  representada  por el DR.  RODOLFO  HERRERA DÍAZ»  (fl.  84 Cdno. 1, original) (Negrillas del texto original).  

3.2.  Sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el despacho de primer  grado encartado, en la que resuelve, entre otras, «DECLARAR  responsable del pago de las respectivas pretensiones aseguradas a las  compañías SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de  aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual de la  empresa Pacific Oíl  & Gas S.A., y SEGUROS GENERALES  SURAMERICANA S.A., en su doble condición de aseguradora de la  responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas  SUD 714 por el transporte de combustible líquidos derivados  del petróleo y como cesionaria de los activos y pasivos de la  extinta Compañía Agrícola de Seguros S.A., que  expidió idéntica póliza de seguro al remolque de  placa R25750, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual  en que incurrieron sus asegurados por la muerte de la menor XXX y las  señoras LILIA PADILLA PALACIOS y LUCRECIA BARBOSA GUAVITA.  

De  igual forma, condenó a la «compañía  SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar en proporción al valor  asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia  de la  suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil  extracontractual No. 37 – 02 – 101000002, expedida a la  empresa PACIFIC OÍL & GAS S.A.» y,  a la «compañía  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar en proporción al  valor asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de  la suma asegurada en la[s] póliza[s] de responsabilidad civil  extracontractual No[s]. 2501000367701 y 8131123 expedidas a los»  automotores de placas «R25750  y SUD714», indemnización  a la que está obligada por los daños y perjuicios  ocasionados por sus asegurados a los actores, teniendo en cuenta para  el efecto el deducible señalado en las pólizas (fls.  526 a 573 Cdno.  Principal.  

3.3.  Edicto fijado por el secretario del juzgado por el término de  tres (3) días, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce  (2012), notificando a las partes del fallo, el 20 de mayo de 2011  dentro del mencionado proceso de responsabilidad civil  extracontractual, desfijado el 31 de agosto de 2012 (fls. 825 a 828  ídem).  

3.4.  Resolución de 14 de enero de 2013, por medio del cual la  querellada concedió el recurso de apelación interpuesto  por los apoderados de las demandadas Seguros Generales Suramericana y  Seguros del Estado S.A., en contra de la mencionada sentencia (20 de  mayo de 2011) (fls. 838 a 840 ídem).  

3.5.  Proveído de 7 de marzo de 2014, emitido por el juez de segundo  grado, que admitió la apelación, siendo atacado en  reposición por la parte demandante, por considerar que fue  interpuesto extemporáneamente, resuelto el 9 de mayo posterior  sin éxito alguno, por estimar que al haber ordenado el  juzgador a-quo  que se «surtiera  nuevamente la notificación por edicto de la sentencia [de 20  de mayo de 2011], es en ese momento en que inicia el término  para efectos de la ejecutoria de la misma y la presentación  del recurso correspondiente».  Por consiguiente, si «el  edicto se desfijó el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue  presentado el 3 de septiembre, se encuentra presentado dentro del  término señalado normativamente» (fls.  8 a 17, 75 y 76 Cdno. No. 11 original).  

3.6.  Providencia de 18 de diciembre de 2014 proferido por el juzgador de  segunda instancia, modificando el numeral noveno; así mismo,  revocó el «décimo  y décimo primero» de  la resolución impugnada.  

3.7.  La Corte el 4 de julio de 2014, confirmó el fallo que negó  la acción de tutela impetrada por José Libardo Santafé  Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio;  siendo vinculados el homólogo Promiscuo Municipal de  Guayabetal-Cundinamarca-, «con  ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual  que él y sus familiares le adelantaron a Rodolfo Herrera Díaz,  Segurados Generales Suramericana S.A., Seguros del Estado S.A.,  Pcific Oil & Gas S. A., y Transportes Gaycos S.A.»,  oportunidad en la que pretendió dejar sin efecto las  determinaciones cuestionadas (fls. 4 a 10 Cdno. Corte).  

3.8  Así mismo,  el 17 de octubre posterior, ratificó la sentencia que negó  la salvaguarda solicitada por Elkin Santafé Barbosa contra los  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Promiscuo  Municipal de Guyabetal (Cundinamarca), trámite al que fueron  convocadas las partes intervinientes del proceso a que se aludido en  precedencia (fls. 11 a 18 ídem).  

4.  Analizado lo anterior, advierte la Sala que la censura expuesta por  los gestores contra los autos de 14 de enero de 2013, mediante el  cual se concedió la apelación del fallo 20 de mayo de  2011 y, del 7 de marzo de 2014 que admitió la alzada,  proferidos por los Despachos «Promiscuo  Municipal de Guyabetal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  respectivamente»,  ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta  Corporación en las mencionadas providencias, ratificó  la negación de los amparos deprecados por dos de los  demandantes José Libardo Y Elkin Santafé Barbosa,  frente a los juzgados aquí accionados, señalando, en la  primera que:  

En  punto a las apelaciones propuestas por Seguros  Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo  expedido en el comentado litigio ordinario, se  advierte también el fracaso de la salvaguarda porque el  interesado no formuló reposición frente al auto de 14  de enero de 2014, por medio del cual se concedieron esos recursos,  conforme  lo dispone el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil.  

Por  tanto, refulge la  frustración del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad  de los referidos medios de impugnación no fue ventilada ante  el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches  formulados frente a ese tópico tenían asidero o no.  

Cuando  hay desidia de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos.  

Y,  en la otra,  que:  

«ahora,  como se dijo, en la segunda de las tutelas presentadas esta  Corporación, se cuestionaron los proveídos de 14 de  enero, 7 de marzo y 9 de mayo de 2014, ocasión en la que se  manifestó»:  

En  punto a las apelaciones propuestas por Seguros Generales Suramericana  S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo expedido en el  comentado litigio ordinario, se advierte también el fracaso de  la salvaguarda porque el interesado no formuló reposición  frente al auto de 14 de enero de 2014, por medio del cual se  concedieron esos recursos, conforme lo dispone el artículo 348  del Estatuto Procesal Civil. (…) Por tanto, refulge la  frustración del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad  de los referidos medios de impugnación no fue ventilada ante  el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches  formulados frente a ese tópico tenían asidero o no.  

(…)  

Atinente  a la providencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio admitiendo las alzadas mencionadas en líneas  precedentes, se extrae el fracaso de la queja constitucional porque  no observa la Corte irregularidad alguna en el proceder del  funcionario denunciado.  

Nótese  que  mediante proveído de 7 de marzo de 2014, el juzgador “(…)  almiti[ó] el recurso de apelación interpuesto (…),  [por  las dos aseguradoras demandadas],  contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal (…)” (fl. 19,  cd. 2).  

Esa  determinación fue impugnada mediante reposición por el  aquí accionante, quien esgrimió que la censura  formulada era extemporánea porque las recurrentes habían  sido notificadas por conducta concluyente del fallo de primer grado,  en virtud de la declaratoria de nulidad del trámite adelantado  con el fin de enterar a las partes de esa providencia (fl. 27, cd.  2).  

El  9 de mayo de 2014, el funcionario desató ese mecanismo de  defensa, indicando que, “(…) al haberse ordenado surtir  nuevamente la notificación del edicto de la sentencia, es en  ese momento que se inicia el término para la ejecutoria de la  misma y la presentación del recurso correspondiente”.  Seguidamente, adujo que “(…) si el edicto se desfijó  el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue presentado el 3 de  septiembre, se encuentra presentado dentro del término  señalado normativamente (…)”  (CSJ  STC8658-2014).  

5.  Por lo demás, tales cuestionamientos, recaen valga ponerlos de  presente, sobre las providencias que otrora fueran expuestas ante  esta Sala por los señores José Libardo Santafé  Barbosa y Elkin Santafé Barbosa, quienes basados en semejante  situación fáctica y elevando similares reclamos,  también deprecaron lo que aquí se persigue por los  gestores, que bueno es señalarlo, son sujetos procesales que  conforman el mismo extremo litigioso y «Transportes  Gayco S.A.»,  (demandada) que fue vinculada a los referidos trámites  tutelares y, por ende, la presente impugnación, como se  entenderá, correrá igual suerte que aquella ya definida  en pasada ocasión y que viene de memorarse.  

6.  Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa el  estudio, esta Sala indicó que:  

Dicho  lo anterior, y en lo que hace con la impugnación de la  vinculada  Alix Cárdenas de Mora, quien funge como ejecutada en el  proceso hipotecario materia de disconformidad,  corresponde destacar, relativamente a las  recriminaciones que ella pueda elevar en torno al decurso litigioso  allí adelantado por el juzgado accionado, que  los mismos en su momento fueron denegados por esta Sala, razón  por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional […].  

Por  supuesto, con miras en lo anterior, los ruegos proclamados en la  impugnación por la vinculada Alix  Cárdenas de Mora  no tienen eco en este excepcional estrado  (CSJ STC 2 Abr. 2014, rad. n° 00033-01, reiterada el 9 Jul. 2014,  rad, n° 00163-01 )  

7.  Finalmente,  en lo que concierne con  la sentencia del juzgador de segundo grado, emitida el 18 de  diciembre de 2014 que desató el recurso vertical interpuesto  por las mencionadas compañías de seguros contra la  decisión del a quo, tampoco procede el amparo deprecado, toda  vez que no se advierte ninguna irregularidad que dé lugar a  catalogarla como absurda o arbitraria, en la medida en que valoró  puntualmente las  pruebas obrantes en el plenario, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias;  amén  que la  exposición  de  los motivos decisorios,  se  guarecen en tópicos normativos,  como fueron los artículos 307 C.P.C., 1613 de la legislación  civil, 1046 y  1047 del Código de Comercio, que lo llevó  a modificar el numeral noveno (9), a revocar el décimo (10) y  décimo primero (11) del fallo atacado; en consecuencia, no  merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Al  efecto, sostuvo que la «a-quo,  en su providencia, no condenó en concreto a las ASEGURADORAS  SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO A.S., sino  se limitó en sus numerales NOVENO,  DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, a expresar: “…a  pagar en proporción al valor aseguradora en su respectivo  contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza  de responsabilidad extracontractual…”  (Negrillas  y subrayado del texto original).  

Resaltó,  «si  bien es cierto, dentro del plenario, se practicaron algunos  testimonios en donde se expresa que: Doña LUCRECIA,  era  la propietaria del RESTAURANTE  LOS LAURELES, y  ganaba entre OCHOCIENTOS  Y UNMILLÓN DE PESOS, y  con esa suma le ayudaba a todos y la Señora LILIA,  era  su ayudante y se ganaba el mínimo», detalló,  que no se «entiende,  como la jueza de primera instancia, condene a la COMPAÑÍA  DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,  en el numeral DÉCIMO  PRIMERO,  con base en la póliza número 8131123-9,  que no fue prueba aportada, sino que vino a ser adosada en los  alegatos presentados por la parte actora».  

Así  mismo, estimó que la «póliza  de seguro extracontractual, número 2501000367701  expedida por la compañía SURAMÉRICANA  DE SEGUROS S.A., que  asegura el tráiler de placas número R-25750,  excluye  los PERJUICIOS  MORALES».  

Valoró  que en «cuanto  a la PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, número  37-02-101000002,  que  otorgó SEGUROS  DEL ESTADO S.A., que  tiene como asegurado PACIFIC  OIL & GAS S.A.  Por tanto, acertó la «jueza  de primera instancia, cuando en su parte considerativa expresa:  “…ciertamente  que la cobertura otorgada por la aseguradora demandada y llamada en  garantía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada  en la póliza, teniendo en cuenta por supuesto el sublime por  evento y el deducible pactado…» (fls.  405 a 432 Cdno. 10 original, negrillas del texto original).  

Reflexiones  todas que, independientemente de que la Corte las prohíje, no  lucen desproporcionadas e irrazonables y muchos menos soportadas en  indebida interpretación de las reglas sustanciales aplicadas  

8.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  remítase el original del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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