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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9692-2015
Radicación n.° 5001-22-13-000-2015-00255-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Transportes Gayco S.A y María Trinidad Palacios de Padilla en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Guayabetal.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El señor Carlos Abdenago Santafé Barbosa y Otros, tramitaron ante el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal–Cundinamarca-, acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra «RODOLFO HERRERA DÍAZ, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., PACIOFIC (sic) OIL & GAS S.A., y TRANSPORTES GAYCO; tendiente al pago de los perjuicios ocasionados por la trágica muerte de las señoras LUCRECIA BARBOSA GUAVITA, LILIA PADILLA PALACIOS y su hija menor XXX1, provocada por la explosión de una tractomula frente a su vivienda», juicio que terminó con sentencia el 20 de mayo de 2011, «declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenando a TODOS los civilmente responsables, al pago de los daños».
2.2. Proferido el fallo y «teniendo en cuenta que ninguna de las partes se notificó personalmente, el juzgado procedió a notificar mediante EDICTO, fijado por el término de tres (3) días en la secretaría del juzgado, desde el día 26 de mayo de 2011 desfijándose el día 30 de mayo de 2011. En él se insertó la palabra “edicto”, la identificación del juzgado, la clase y el número del proceso, la identificación de las partes, la sentencia que se notifica (con error en su fecha), la parte resolutiva por completo y las constancias de fijación y desfijación con las correspondientes firmas del secretario del Juzgado. Se dejó constancia de ejecutoria, el día 2 de junio de 2011», a continuación se inició el proceso ejecutivo singular con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias «impuestas en la sentencia condenatoria», librándose el mandamiento y decretándose las medidas cautelares solicitadas.
2.3. Enteradas las entidades, Seguros Generales Suramericana S.A., y Seguros del Estado S.A., del embargo en su contra, el 30 de junio y 1º de julio de 2011, respectivamente, solicitaron la «nulidad de lo actuado a partir de la sentencia por indebida notificación del edicto de la sentencia que ya se había ejecutoriado. Momento en el cual quedaron notificados por conducta concluyente conforme lo dispuesto en el artículo 330 C.P.C.».
2.4. El citado funcionario, en virtud del informe secretarial, mediante auto de 12 de julio de 2011, decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011»; así mismo, dispuso «rehacer la notificación por edicto» del citado fallo, reviviendo de esta manera el «proceso abreviado que se encontraba legalmente concluido con sentencia ejecutoriado y en firme». Agregó, que el «día 19 de julio de 2011 queda ejecutoriada el auto de fecha 12 de julio de 2011 el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de mayo 20 de 2011, por tal razón el día 21 de julio de 2011 se entiende notificada la sentencia de mayo 20 de 2011 a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A., por conducta concluyente en virtud del inciso 3 del artículo 330 del C.P.C.».
2.5. Contra la anterior resolución el procurador judicial de los demandantes interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación», resolviéndolo el 30 de septiembre de 2011, sin éxito alguno, concediendo la alzada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien, el 17 de febrero de 2012 lo rechazó por «considerarse extemporáneo manteniendo incólume la nulidad declarada».
2.6. El 29 de febrero de 2012 los apoderados de Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A., presentaron recurso vertical en contra de la «sentencia de mayo 20 de 2011. Este mismo día se vuelve a configurar la notificación» del mencionado fallo por «conducta concluyente» a los apelantes.
2.7. Posteriormente, el 23 de abril y 6 de julio siguiente, los procuradores judiciales de las referidas empresas, formularon nuevamente «recurso de apelación contra la sentencia de mayo 20 de 2011, razón por la cual ese mismo día, se vuelve a configurar por cuarta vez, la notificación de la mencionada sentencia por conducta concluyente a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A.».
2.8. Sostuvo que, «Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Guayabetal ordenó que se volviera a realizar la notificación por edicto de la sentencia condenatoria, el día 29 de agosto de 2012, el despacho fijó nuevamente el edicto para publicar la mencionada providencia, situación que aprovecharon SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para presentar nuevamente recurso de apelación contra dicha sentencia los días 3 y 5 de septiembre de 2013, que terminan siendo estos extemporáneos toda vez que la decisión que puso fin en primera instancia al proceso de responsabilidad civil, les ha sido notificada por conducta concluyente, los días 30 de junio y 1º de julio de 2011».
2.9. El 11 de febrero de 2013 «la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la nulidad (12 de julio 2011) y que «ordena rehacer la notificación», el que fue negado el 10 de abril siguiente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, «En efecto, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual es negado por el juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio, confirmando la sentencia del ad-quo».
2.10. El 14 de enero de 2014, el funcionario promiscuo municipal concedió «el recurso de apelación impetrado por los apoderados de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y SURAMERICANA S.A. contra la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2011, razón por la cual, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Villavicencio, a través del auto de 7 de marzo de 2014, admitió dichos recursos, sin advertir que estos habían sido formulados de forma extemporánea», pues dicho fallo «ya había quedado notificado por conducta concluyente a los recurrentes no solo una vez sino cuatro veces antes de que el Juzgado de Guayabetal les concediera el recurso de apelación».
2.11. Por las «consecutivas notificaciones por conducta concluyente, la sentencia quedó ejecutoriada y en firme mucho antes de que los apoderados de Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. interpusieran, incluso, el primer escrito de apelación».
2.12. Sin embargo, la parte demandante formuló recurso horizontal contra el auto que admitió la alzada, sin éxito alguno; finalmente al ad-quem, el 18 de diciembre de 2014, desató la alzada «modificando la sentencia condenatoria objeto del recurso. De un lado, revoca los numerales DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de la sentencia, es decir aquellos numerales en donde se condenaba a SEGUROS SURAMERICANA. De otro lado, modifica el numeral NOVENO en el sentido que SEGUROS DEL ESTADO solo estará condenado a pagar cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).
3. Pide, en consecuencia, que se declare «debidamente notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los días 30 de junio y 1º de julio de 2011 respecto de SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A»; así mismo, se deja sin «efectos el auto del 7 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, admitiendo los recursos de apelación» y, en consecuencia se le ordene «devolver de forma inmediata el expediente al juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal para que continúe su trámite»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó que esa agencia judicial conoció en tres (3) ocasiones del asunto, en la primera ocasión, el 17 de febrero de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y por ende «rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante, dado que al analizar detalladamente la actuación surtida en primera instancia se pudo evidenciar, que el recurso de reposición interpuesto del cual era subsidiario la apelación que se encontraba resolviendo este juzgado contra el auto de fecha 26 de julio de 2011 adicionado en fecha 30 de septiembre de 2011, había sido presentado de manera extemporánea».
En la segunda oportunidad, el 26 de julio de 2013 confirmó la «providencia de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual, el Juzgado de primera instancia había negado la nulidad impetrada por el apoderado de la parte actora dentro del presente proceso» y, por último, el 6 de febrero de 2014 recibe el asunto para tramitar «los recursos de apelación concedidos contra la sentencia proferida en primera instancia en fecha 20 de mayo de dos mil once (2011), una vez el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por este Estrado, el expediente es ingresado al despacho en fecha 24 de febrero de 2014 y mediante providencia calendada del siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se admite el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las aseguradoras demandadas».
Agrega, que una vez el expediente regresó del Consejo Seccional de la Judicatura donde se encontraba en calidad de préstamo, dio «traslado a un recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto que admitió el recurso de apelación y mediante providencia calendada del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), decide no reponer el auto atacado».
Así mismo, sostuvo que el 11 de julio de 2014 corrió traslado a los interesados para que alegaran de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del C. de P. C., surtido el mismo y habiéndosele dado trámite a las múltiples acciones de tutela presentadas por los demandantes, el 18 de diciembre de 2014 profirió sentencia; así mismo, el 27 de marzo se aprobó la liquidación de costas.
Agregó que al «haberse decretado la nulidad a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, y habiéndose remitido el expediente al a-quem para tramitar la sentencia instancia, las entidades demandadas, quedarían notificadas por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal en fecha 03 de julio de 2012, toda vez, que en la mencionada providencia se «obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, ahora bien, dicho auto quedaba en firme en fecha 10 de julio de 2012, y como se indicó anteriormente, la apoderada de la entidad demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., interpuso recurso de apelación en fecha 06 de julio de 2012, es decir dentro del término establecido para ello (fls. 132 a 136 Cdno. principal. Negrillas del texto original).
La Funcionaria Promiscua Municipal de Guayabetal- Cundinamarca- señaló que, dentro del proceso abreviado instaurado por Yenny Alejandra Santafé Padilla, Carlos Abdenago, María Eugenia, Edelmira Santafé Barbosa y Otros en contra de Rodolfo Herreras Díaz y Otros, decidió de fondo el día 20 de mayo de 2011, accediéndose a todas las pretensiones de la demanda, providencia que se notificó erradamente, dado que en el «edicto» se indicó que era del «26 de mayo de 2011», por lo tanto no se ajustaba a los presupuestos del artículo 323 del C. P. C. en tal virtud y haciendo uso de las facultades oficiosas, mediante auto de 12 de julio de 2011 corrigió el yerro decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto del fallo, resolución que fue atacada en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo la decisión y se concedió la alzada; sin embargo, el superior declaró extemporáneo el recurso vertical.
De regreso el expediente se elaboró «nuevamente el Edicto, corrigiendo las anomalías presentadas; los apoderados de la Compañía de Suramericana de Seguros S.A. y Seguros del Estado respectivamente, interponen recurso de apelación de la sentencia».
Señala que frente al auto que concedió la alzada del fallo, los apoderados de las mencionadas compañías formularon «incidente de nulidad atacando la no procedencia de haber concedido tal apelación. Se negó la petición y sostuvo la posición, teniendo en cuenta que estaba en firme la nulidad decretada mediante auto de fecha julio 12 de 2011, en la que ordenó elaborar nuevamente el edicto con el fin de notificar la sentencia».
Explicó que «adicionalmente negó la nulidad toda vez que la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y que menciona los accionantes, consideró que opera frente al auto que decretó la nulidad y no de la sentencia. Motivo por el cual negó el incidente de nulidad, esta decisión fue apelada por el DR. JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY; el juez que conoció en segunda instancia confirmó el pronunciamiento emitido por este Despacho».
Precisó que «cada una de las decisiones, fueron adoptadas garantizando el debido proceso para las partes intervinientes, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, que hace mención a la observancia del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas» (fls. 155 a 158 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, al efecto sostuvo que «mediante auto de 28 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, ordenó que por Secretaría se volviera a efectuar la notificación de la sentencia referida, elaborando como es debido el edicto, y efectuando su publicación. La Secretaría del Juzgado, atendiendo la orden impartida, elaboró el edicto, fijando el 29 de agosto de 2012, y desfijándolo el 31 de agosto de 2012, luego de lo cual, dentro del término señalado en el artículo 352 del CPC, el 3 y 5 de septiembre del mismo año, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 20 de mayo de 2011. Recursos que fueron concedidos, en proveído del 14 de enero de 2013, y posteriormente admitidos, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. El auto que admitió los recursos de apelación, fue recurrido por el apoderado de los demandantes mediante memorial fechado 17 de marzo de 2014. Con auto de 9 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, resolvió no reponer el auto atacado, luego de considerar que por efectos de la nulidad declarada el 12 de julio de 2011, resultaba evidente que al haber ordenado que se surtiera nuevamente la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia, fue a partir de ese momento en que inició el término de ejecutoria de la misma y para la presentación del recurso correspondiente. Que al haberse desfijado el edicto el 31 de agosto de 2012, los recursos fueron interpuestos dentro del término de ley».
Por lo anterior, estimó que, «no parece que la actuación observada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al conceder y admitir los recursos de apelación presentados por las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, configure la existencia de una vía de hecho, o resulte irracional, desmesurada o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; en efecto corregido el error en la notificación de la providencia señalada, las aseguradoras demandadas dentro del término previsto en el art. 352 del CPC, es decir, en los días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ejercieron su derecho de contradicción y defensa, apelando oportunamente la decisión tomada en la primera instancia; situación que llevó razonablemente al juez a quo a admitir las alzadas propuestas».
Finalmente, advirtió que la «solicitud de tutela frente a la empresa Transportes Gayco S.A., carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, habida cuenta que, de la revisión antes efectuada puede verse que dicha sociedad jamás controvirtió el auto que concedió los recursos de apelación en comento, como tampoco aquel que los admitió. Recuérdese que la tutela no puede ser usada en reemplazo de las acciones ordinarias o para enervar aquellas que no se presentaron dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto» (fls. 179 a 187 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los querellantes, aduciendo que según el inciso primero del artículo 330 del Estatuto Procesal Civil, la entidad «SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se considera notificada personalmente de la sentencia condenatoria, el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual hizo expresa mención a la sentencia referida, cuando solicitó nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la misma. En dicho escrito, la citada apoderada menciono (sic) en repetidas ocasiones la aludida sentencia».
Resalta que lo «anterior, permite evidenciar que efectivamente se dan los presupuestos establecidos por el inciso primero del artículo 330 del C.P.C., lo que lleva a concluir que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quedo (sic) notificada de la sentencia condenatoria por conducta concluyente el 30 de junio de 2011, fecha en la cual su apoderada presento (sic) el escrito de nulidad mediante un memorial que lleva su respectiva firma con presentación personal ante el juzgado».
Igualmente, destaca que «según el inciso primero del artículo 330 del C.P.C. SEGUROS DEL ESTADO S.A. también se considera notificada personalmente de la sentencia el día 1 de julio de 2011, fecha en la cual su apoderado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal escrito que lleva su firma y en el cual hizo expresa mención de la sentencia al solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la misma»; por consiguiente, se dan los presupuestos establecidos en la mencionada normatividad, «de ahí que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. quedó también notificada de la sentencia por conducta concluyente desde el día 1 de julio de 2011, fecha en que su apoderado presento (sic) el escrito de nulidad mediante un memorial que lleva su respectiva firma con presentación personal ante el juzgado».
Así mismo, sostiene que no es de «recibo el argumento del tribunal, en el cual, afirma que “no se configura la existencia de una vía de hecho, o resulte irracional, o desmesurada o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”, la actuación del Juzgado Promiscuo de Guayabetal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al conceder y admitir los recursos de apelación presentados por las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, pues “en efecto, corregido el error en la notificación de la providencia señalada las aseguradoras demandadas dentro del término previsto en el art 352 del C.P.C., es decir 3 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ejercieron su derecho de contradicción y defensa, apelando oportunamente la decisión tomada en primera instancia”. Es precisamente en esta nueva notificación, donde se abrió la posibilidad contraria a derecho de presentar un recurso extemporáneo, pues claramente, desconoce tajantemente la notificación por conducta concluyente, institución procesal válida y consagrada en la ley».
Precisa, que la «sentencia que puso fin al proceso, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal el 20 de Mayo de 2011, quedo (sic) ejecutoriada los días 5 y 6 de julio de 2011, respecto de las apelantes SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SURAMERICANA S.A.»; que esta última entidad «presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día 29 de febrero de 2012, esto es cuando ya había transcurrido un término muy superior al descrito legalmente para poder apelar, pues fue notificada por conducta concluyente el día 30 de junio de 2011, situación que igual acontece con la apelante SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien presenta el recurso el día 23 de abril de 2012, cuando ya había quedado notificado por conducta concluyente el día 1 de julio de 2011. Por lo tanto, sobran razones para afirmar que resultan extemporáneas las apelaciones interpuestas 18 meses después, es decir el 3 y 5 de Septiembre de 2013, los cuales son finalmente concedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y resuelto favorablemente a las aseguradoras por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio».
De otra parte, señaló que, en relación con la nueva publicación del edicto notificando la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011, esta «cercena el derecho al debido proceso y obra contrario a derecho, el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, al realizar una notificación posterior a la notificación de la sentencia por conducta concluyente, tal como el edicto fijado el 29 de agosto de 2012 para notificar nuevamente la sentencia del 20 de mayo de 2011. Carecen de fundamento y efectos legales pues prevalece la notificación autorizada por la norma procesal, dado que dicha providencia ya había sido notificada por conducta concluyente los días 3º de junio de 2011 y 1 de julio de 2011. Por consiguiente, ningún efecto legal puede surtir la notificación de una providencia que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, como la realizada el 29 de Agosto de 2013 por el Juzgado de Guayabetal y menos aún, revivir términos concluidos para permitir de manera ilegal que los apoderados de SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpusieran extemporáneamente recursos de apelación, pues se configura una clara violación del derecho fundamental al debido proceso.
Estima que el «Ad quem, resolviendo el recurso extemporáneo de apelación solicitado por las aseguradoras, decreta la modificaciones de los numerales de la sentencia de primera instancia consistente en la condena a la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S. A. y SURAMERICANA S.A. a pagar en proporción al valor asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en las pólizas de responsabilidad extracontractual. De esta manera, ilegalmente absuelve a las aseguradoras de una condena violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso por todos los actos procesales que permitieron que el Ad quem se pronunciara».
Finalmente, expone que «Transportes Gayco está legitimado para interponer el recurso. La circunstancia de que haya interpuesto recurso de apelación sobre la cual edifica la sentencia impugnada su argumento de deslegitimación, no tiene el alcance de producir el saneamiento de un vicio de nulidad insubsanable como es la violación de debido proceso. Precisamente, el vehículo idóneo para discutir la violación de una derecho fundamental es la acción de tutela y no olvide que esta (sic) actuando de consuno con otro sujeto procesal afectado que si interpuso dicho recurso de apelación». (fls. 194 a
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa garantía siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el apoderado de los querellantes que a través de este excepcional trámite se declare «debidamente notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los días 30 de junio y 1º de julio de 2011 respecto de SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.», por incurrir el defecto procedimental.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Auto admisorio de la demanda abreviada de responsabilidad civil extracontractual de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal–Cundinamarca, iniciada por Carlos Abdenago Santafe Barbosa, Yenny Alejandra Santafe Padilla, los menores XXX, MMM, JJJ, representados por su progenitor en contra del señor Rodolfo Herrera Díaz y «sus aseguradoras de la responsabilidad civil extracontractual ROYAN AND SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., representada por el señor José Luis plana Villarroel y COMPARÑÍA SURAMERICADA DE SEGUROS S.A., representada por GONZALO ALBERTO PÉREZ ROJAS, en su propia condición y como absorbente de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., SOCIEDAD PACIFIC OIL & GAS S.A., representada por el DR. PABLO EMILIO PARDO PORTELA, SEGUROS DEL ESTADO, representada por el DR. JORGE ARTURO MORA SÁNCHEZ, TRANSPORTE GAYCO S.A., representada por el DR. DANIEL GARCÍA ABRIL, TRANSPORTES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A., representada por el DR. RODOLFO HERRERA DÍAZ» (fl. 84 Cdno. 1, original) (Negrillas del texto original).
3.2. Sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el despacho de primer grado encartado, en la que resuelve, entre otras, «DECLARAR responsable del pago de las respectivas pretensiones aseguradas a las compañías SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Pacific Oíl & Gas S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en su doble condición de aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SUD 714 por el transporte de combustible líquidos derivados del petróleo y como cesionaria de los activos y pasivos de la extinta Compañía Agrícola de Seguros S.A., que expidió idéntica póliza de seguro al remolque de placa R25750, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurrieron sus asegurados por la muerte de la menor XXX y las señoras LILIA PADILLA PALACIOS y LUCRECIA BARBOSA GUAVITA.
De igual forma, condenó a la «compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar en proporción al valor asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 37 – 02 – 101000002, expedida a la empresa PACIFIC OÍL & GAS S.A.» y, a la «compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar en proporción al valor asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la[s] póliza[s] de responsabilidad civil extracontractual No[s]. 2501000367701 y 8131123 expedidas a los» automotores de placas «R25750 y SUD714», indemnización a la que está obligada por los daños y perjuicios ocasionados por sus asegurados a los actores, teniendo en cuenta para el efecto el deducible señalado en las pólizas (fls. 526 a 573 Cdno. Principal.
3.3. Edicto fijado por el secretario del juzgado por el término de tres (3) días, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), notificando a las partes del fallo, el 20 de mayo de 2011 dentro del mencionado proceso de responsabilidad civil extracontractual, desfijado el 31 de agosto de 2012 (fls. 825 a 828 ídem).
3.4. Resolución de 14 de enero de 2013, por medio del cual la querellada concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Seguros Generales Suramericana y Seguros del Estado S.A., en contra de la mencionada sentencia (20 de mayo de 2011) (fls. 838 a 840 ídem).
3.5. Proveído de 7 de marzo de 2014, emitido por el juez de segundo grado, que admitió la apelación, siendo atacado en reposición por la parte demandante, por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, resuelto el 9 de mayo posterior sin éxito alguno, por estimar que al haber ordenado el juzgador a-quo que se «surtiera nuevamente la notificación por edicto de la sentencia [de 20 de mayo de 2011], es en ese momento en que inicia el término para efectos de la ejecutoria de la misma y la presentación del recurso correspondiente». Por consiguiente, si «el edicto se desfijó el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue presentado el 3 de septiembre, se encuentra presentado dentro del término señalado normativamente» (fls. 8 a 17, 75 y 76 Cdno. No. 11 original).
3.6. Providencia de 18 de diciembre de 2014 proferido por el juzgador de segunda instancia, modificando el numeral noveno; así mismo, revocó el «décimo y décimo primero» de la resolución impugnada.
3.7. La Corte el 4 de julio de 2014, confirmó el fallo que negó la acción de tutela impetrada por José Libardo Santafé Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; siendo vinculados el homólogo Promiscuo Municipal de Guayabetal-Cundinamarca-, «con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual que él y sus familiares le adelantaron a Rodolfo Herrera Díaz, Segurados Generales Suramericana S.A., Seguros del Estado S.A., Pcific Oil & Gas S. A., y Transportes Gaycos S.A.», oportunidad en la que pretendió dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas (fls. 4 a 10 Cdno. Corte).
3.8 Así mismo, el 17 de octubre posterior, ratificó la sentencia que negó la salvaguarda solicitada por Elkin Santafé Barbosa contra los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Guyabetal (Cundinamarca), trámite al que fueron convocadas las partes intervinientes del proceso a que se aludido en precedencia (fls. 11 a 18 ídem).
4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la censura expuesta por los gestores contra los autos de 14 de enero de 2013, mediante el cual se concedió la apelación del fallo 20 de mayo de 2011 y, del 7 de marzo de 2014 que admitió la alzada, proferidos por los Despachos «Promiscuo Municipal de Guyabetal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, respectivamente», ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación en las mencionadas providencias, ratificó la negación de los amparos deprecados por dos de los demandantes José Libardo Y Elkin Santafé Barbosa, frente a los juzgados aquí accionados, señalando, en la primera que:
En punto a las apelaciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo expedido en el comentado litigio ordinario, se advierte también el fracaso de la salvaguarda porque el interesado no formuló reposición frente al auto de 14 de enero de 2014, por medio del cual se concedieron esos recursos, conforme lo dispone el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil.
Por tanto, refulge la frustración del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad de los referidos medios de impugnación no fue ventilada ante el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches formulados frente a ese tópico tenían asidero o no.
Cuando hay desidia de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos.
Y, en la otra, que:
«ahora, como se dijo, en la segunda de las tutelas presentadas esta Corporación, se cuestionaron los proveídos de 14 de enero, 7 de marzo y 9 de mayo de 2014, ocasión en la que se manifestó»:
En punto a las apelaciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo expedido en el comentado litigio ordinario, se advierte también el fracaso de la salvaguarda porque el interesado no formuló reposición frente al auto de 14 de enero de 2014, por medio del cual se concedieron esos recursos, conforme lo dispone el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil. (…) Por tanto, refulge la frustración del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad de los referidos medios de impugnación no fue ventilada ante el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches formulados frente a ese tópico tenían asidero o no.
(…)
Atinente a la providencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio admitiendo las alzadas mencionadas en líneas precedentes, se extrae el fracaso de la queja constitucional porque no observa la Corte irregularidad alguna en el proceder del funcionario denunciado.
Nótese que mediante proveído de 7 de marzo de 2014, el juzgador “(…) almiti[ó] el recurso de apelación interpuesto (…), [por las dos aseguradoras demandadas], contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal (…)” (fl. 19, cd. 2).
Esa determinación fue impugnada mediante reposición por el aquí accionante, quien esgrimió que la censura formulada era extemporánea porque las recurrentes habían sido notificadas por conducta concluyente del fallo de primer grado, en virtud de la declaratoria de nulidad del trámite adelantado con el fin de enterar a las partes de esa providencia (fl. 27, cd. 2).
El 9 de mayo de 2014, el funcionario desató ese mecanismo de defensa, indicando que, “(…) al haberse ordenado surtir nuevamente la notificación del edicto de la sentencia, es en ese momento que se inicia el término para la ejecutoria de la misma y la presentación del recurso correspondiente”. Seguidamente, adujo que “(…) si el edicto se desfijó el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue presentado el 3 de septiembre, se encuentra presentado dentro del término señalado normativamente (…)” (CSJ STC8658-2014).
5. Por lo demás, tales cuestionamientos, recaen valga ponerlos de presente, sobre las providencias que otrora fueran expuestas ante esta Sala por los señores José Libardo Santafé Barbosa y Elkin Santafé Barbosa, quienes basados en semejante situación fáctica y elevando similares reclamos, también deprecaron lo que aquí se persigue por los gestores, que bueno es señalarlo, son sujetos procesales que conforman el mismo extremo litigioso y «Transportes Gayco S.A.», (demandada) que fue vinculada a los referidos trámites tutelares y, por ende, la presente impugnación, como se entenderá, correrá igual suerte que aquella ya definida en pasada ocasión y que viene de memorarse.
6. Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa el estudio, esta Sala indicó que:
Dicho lo anterior, y en lo que hace con la impugnación de la vinculada Alix Cárdenas de Mora, quien funge como ejecutada en el proceso hipotecario materia de disconformidad, corresponde destacar, relativamente a las recriminaciones que ella pueda elevar en torno al decurso litigioso allí adelantado por el juzgado accionado, que los mismos en su momento fueron denegados por esta Sala, razón por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional […].
Por supuesto, con miras en lo anterior, los ruegos proclamados en la impugnación por la vinculada Alix Cárdenas de Mora no tienen eco en este excepcional estrado (CSJ STC 2 Abr. 2014, rad. n° 00033-01, reiterada el 9 Jul. 2014, rad, n° 00163-01 )
7. Finalmente, en lo que concierne con la sentencia del juzgador de segundo grado, emitida el 18 de diciembre de 2014 que desató el recurso vertical interpuesto por las mencionadas compañías de seguros contra la decisión del a quo, tampoco procede el amparo deprecado, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad que dé lugar a catalogarla como absurda o arbitraria, en la medida en que valoró puntualmente las pruebas obrantes en el plenario, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amén que la exposición de los motivos decisorios, se guarecen en tópicos normativos, como fueron los artículos 307 C.P.C., 1613 de la legislación civil, 1046 y 1047 del Código de Comercio, que lo llevó a modificar el numeral noveno (9), a revocar el décimo (10) y décimo primero (11) del fallo atacado; en consecuencia, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Al efecto, sostuvo que la «a-quo, en su providencia, no condenó en concreto a las ASEGURADORAS SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO A.S., sino se limitó en sus numerales NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, a expresar: “…a pagar en proporción al valor aseguradora en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad extracontractual…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Resaltó, «si bien es cierto, dentro del plenario, se practicaron algunos testimonios en donde se expresa que: Doña LUCRECIA, era la propietaria del RESTAURANTE LOS LAURELES, y ganaba entre OCHOCIENTOS Y UNMILLÓN DE PESOS, y con esa suma le ayudaba a todos y la Señora LILIA, era su ayudante y se ganaba el mínimo», detalló, que no se «entiende, como la jueza de primera instancia, condene a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el numeral DÉCIMO PRIMERO, con base en la póliza número 8131123-9, que no fue prueba aportada, sino que vino a ser adosada en los alegatos presentados por la parte actora».
Así mismo, estimó que la «póliza de seguro extracontractual, número 2501000367701 expedida por la compañía SURAMÉRICANA DE SEGUROS S.A., que asegura el tráiler de placas número R-25750, excluye los PERJUICIOS MORALES».
Valoró que en «cuanto a la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, número 37-02-101000002, que otorgó SEGUROS DEL ESTADO S.A., que tiene como asegurado PACIFIC OIL & GAS S.A. Por tanto, acertó la «jueza de primera instancia, cuando en su parte considerativa expresa: “…ciertamente que la cobertura otorgada por la aseguradora demandada y llamada en garantía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada en la póliza, teniendo en cuenta por supuesto el sublime por evento y el deducible pactado…» (fls. 405 a 432 Cdno. 10 original, negrillas del texto original).
Reflexiones todas que, independientemente de que la Corte las prohíje, no lucen desproporcionadas e irrazonables y muchos menos soportadas en indebida interpretación de las reglas sustanciales aplicadas
8. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría remítase el original del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.