STC 9707 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9707-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00316-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Adriana Portilla González  en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de  esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de su menor hija XXX1,  a «tener  una familia»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguientes:  

2.1.  Que convivió con el señor Jorge Enrique Cañón  desde el año 2006 hasta el 2009, fruto de esa relación  nació XXX, el 5 de agosto de 2007, quien en la actualidad se  encuentra bajo la custodia de la madre.  

2.1.  Que ante la autoridad judicial encartada, inició un proceso de  permiso para salir del país, luego de tramitarse todas las  etapas propias del asunto, dictó sentencia negando las  pretensiones del libelo.  

2.2.  Que no está de acuerdo con el fallo, habida cuenta que aportó  al debate las pruebas necesarias para acreditar que tiene a su cargo  en todo sentido a su hija, respecto de sus estudios, vivienda,  educación, alimentación, vestuario, esparcimiento,  vacaciones, tampoco valoró la entrevista que se le practicó  a la menor, referente a lo que ella «expresó  y lo que ella desea».  

2.3.  El padre de la niña se desentendió de ella desde cuando  tenía cuatro años de edad, por tal motivo le impetró  ante el ICBF demanda, para que le fijaran una cuota alimentaria,  estableciéndose la suma de $200.000.oo, mensuales, de las  cuales durante «tres  años dio el mismo dinero sin el aumento que establece la ley,3  mudas de ropa completa anual, salud, colegio el 50% para cada uno»,  empero,  «aquí  solo cumplió con los 200 mil por que las mudas de ropa no las  da completa, la salud corre por mi cuenta y el colegio lo pago yo por  que él me dijo que no le alcanzaba el dinero para pagar el  colegio en que la niña estudia».  

2.4.  Que desde hace cuatro años inició una relación  de pareja con el señor Arturo Chaname, quien vive en la ciudad  de New York, «quiero  radicarme del todo allá y llevarme a mi hija ya que ella  siempre ha estado bajo mi cuidado y protección, nunca vivimos  con el padre de ella…El padre de mi hija el sr. Jorge  Cañón  no me quiere dar el permiso, porque dice que no quiere separarse de  su hija pero la ayuda con que cuento con él es mínima»;  económicamente quien me ayuda con los gastos de mi hija es mi  pareja»   (Negrillas del texto original).  

2.5.  Que el progenitor nunca está pendiente del colegio de la  pequeña, solo sabe como «se  llama nada más»,  pero no se preocupa por su estado académico, «solo  dice que no puede pagar ese colegio porque es muy caro».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se «conceda  el permiso de salida a la menor XXX, en compañía de su  progenitora, hacía los Estados Unidos de América, para  iniciar su año escolar en ese país y continuar su  desarrollo integral y bienestar en un ámbito posibilitario de  familia, de unión y bienestar».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Jueza Cuarta de Familia en Descongestión, luego de reseñar  el decurso del proceso, manifestó que la «decisión  que se ataca obedeció a la valoración juiciosa del  material probatorio acopiado y a la interpretación del juzgado  de los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia y  a observancia del interés superior y prevalente de la menor  involucrada a quien se escuchó dentro del trámite y su  opinión fue avaluada junto con las restantes probanzas  adosadas al informativo, tal y como se sustentó en el cuerpo  de la sentencia, por lo que no resultan aceptables los reclamos  expuestos como fundantes de la acción constitucional, en tanto  los mismo sugieren desconocimiento de este estrado de los  presupuestos fácticos y jurídicos para resolver de  fondo el asunto» (fls.  61 y 62 Cdno. principal).  

El  Ministerio Público, adujo, en resumen, que «son  meras expectativas las que se evidencias dentro del proceso, más  no las circunstancias reales a las cuales estará sometida la  menor en el Extranjero. Es justamente por la incertidumbre acerca de  las condiciones en Estados Unidos de la menor la que no permite  otorgar el permiso. Es por ello que lo manifestado por la parte  actora respecto al mínimo aporte del progenitor para el  sostenimiento de la menor resulta irrelevante al momento de tomar una  decisión de esta índole, pues lo realmente importante  es la preservación de los derechos fundamentales de la menor  una vez salga del país lo cual no se demostró  plenamente a lo largo del proceso. Agregó,  que al no «demostrarse  las condiciones en las cuales se encontrará la menor en el  extranjero, no es posible otorgar el solicitado permiso de salida del  país»  (fls. 65 a 69 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la  determinación que adoptó el juzgador accionado en el  fallo objeto de inconformidad «no  carece de fundamento, pues el propósito de aquella,  ciertamente, no es la de simplemente salir del país con su  hija sino el de radicarse con la misma en el exterior, lo cual si  bien es posible, supone la demostración de otros elementos que  no se acreditaron en el curso de la litis, más aún  cuando no se agotó el procedimiento administrativo  correspondiente, el que es presupuesto para iniciar la acción  judicial sobre el particular “…porque para acudir a la  jurisdicción en esta materia es indispensable el ‘desacuerdo  administrativo’ esto es, el que surge dentro del trámite  administrativo del permiso para salir del país con la  oposición oportuna (art. 110, inc. Final del CIA), razón  por la cual es necesario agotar previamente dicho trámite, que  como se vio también puede presentar la oportunidad para agotar  el intento conciliatorio» (fls.  71 a 76 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la actora, en similares argumentos a  los que expuso en el escrito genitor. Añadió que el  fallo de tutela no se ajusta a los hechos y antecedentes que  motivaron la queja, ni al «derecho  impetrado, por  error  de hecho y de derecho en el examen y consideración de la  petición»  (fls. 187 a 190 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende la querellante que a través de este excepcional  trámite se  «conceda  el permiso de salida a la menor XXX, en compañía de su  progenitora, hacía los Estados Unidos de América, para  iniciar su año escolar en ese país y continuar su  desarrollo integral y bienestar en un ámbito posibilitario de  familia, de unión y bienestar»,  que le fue negado por la jueza encartada incurriendo en defecto  fáctico.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Acta de audiencia de conciliación fracasada, adelantada el 3  de septiembre de 2013, ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familia – Centro Zonal Uribe Uribe-, entre los señores  Adriana Portilla González y Jorge enrique Cañón  Ubaque, en relación con el permiso de salir del país de  la menor XXX (fls. 46 y 47 Cdno. de copias).  

3.2  Escrito de demanda, formulada, a través de apoderado judicial,  por la señora Adriana Portilla González (aquí  accionante) de permiso de salir del país, respecto de su menor  hija, en contra del señor Jorge Enrique Cañón  Ubaque y, contestación de la misma, por el demandado por medio  de abogado, oponiéndose a cada una de las pretensiones (fls.  52 a 55 y 69 a 76 Cdno. ídem).  

3.3.  Sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por la autoridad  judicial acusada, mediante la cual negó la «salida  del país»  de XXX, por considerar que no se encontraban justificadas a partir de  los elementos demostrativos adosadas al plenario y a la luz del  interés de la pequeña para «autorizar  su salida definitiva».  

Tras  citar jurisprudencia y las normas que regulan el asunto sometido a su  decisión, sostuvo que, si bien «puede  ser cierto  que existe como expectativa la posibilidad de una mejor  calidad de vida en términos materiales a favor de la menor  XXX, de radicarse en la ciudad de Nueva York, también lo es  que la circunstancia no deja de ser una mera expectativa de modo que,  tal y como ha sido presentada la situación al proceso, esta  posibilidad podría generar en un momento una situación  de riesgo inminente para la niña pues no pierde de vista esta  juzgadora las vicisitudes inherentes a ejecutar el proyecto de vida  señalado por la señora PORTILLA GONZÁLEZ quien  dejará por entero la responsabilidad de su sostenimiento y el  de su hija a su actual pareja en tanto no avizora para ella un  panorama laboral claro en los Estados Unidos de América».  

Remarcó  que no «deja  de ser inquietante para el despacho el hecho de que no se ha  informado con claridad a la presente causa el estatus migratorio que  la demandante y su presunto prometido tienen en los Estados Unidos,  aspecto que se erige determinante para las condiciones de vida que  enfrentaría la menor ante un eventual cambio de domicilio,  notase igualmente que la actora no ha noticiado que pueda recibir  apoyo de alguien más en ese país».  

A  la par detalló que en lo «que  hace a la situación actual de la menor en Colombia, no  encuentra el despacho que en el ambiente en que ella se desenvuelve  resulte lesivo o signifique riesgo alguno para su vida y su  integridad, se ha dicho en el trámite a partir de la prueba  oral y documental que la niña vive con su progenitora y  familia extensa materna, que la demandante se desempeña  profesionalmente y tiene actividad lucrativa alterna, de donde genera  su sustento y el de su hija y que cuenta además con la ayuda  económica del demandado. Así mismo, es un hecho probado  que la menor goza del derecho de visitas con su padre y que comparte  igualmente con la familia de este, de donde se advierten garantizados  sus derechos».  

Resaltó  que la «la  menor XXX a partir de la separación de sus progenitores ha  debido sortear con algunos problemas de comunicación entre sus  padres pero sin que tal condición afecte de modo determinante  su normal desarrollo, tanto más cuando se ha noticiado sobre  el esfuerzo del demandado por establecer y mantener un contacto  continuo, constante y edificante con la niña, tarea que por  supuesto merece y necesita de una oportunidad cierta en términos  de tiempo y cercanía, por lo que se impone considerar la  necesidad que representa para su relación paterno-filial la  permanencia de su hija en el país. No debe olvidarse que los  derechos parentales lo son también deberes en cabeza de quien  como progenitor está obligado a cumplir un tol protector,  efectivo y formativo respecto de sus hijos y así, deben  garantizarse por la sociedad y el Estado los medios para la  materialización de dicho cometido».  

Valoró  igualmente la entrevista especializada, practicada a la pequeña,  destacando que ella manifestó a la Trabajadora Social y  Defensor de Familia que se «siente  bien al lado de su progenitora y que disfruta asimismo del tiempo que  comparte con su papá y, aunque también expresó  su interés de viajar al exterior para radicarse fuera del país  con su señora madre, las razones en que se sustentó su  deseo consulta la expectativa de vida que ha sido creada por su  progenitora y por la pareja de esta, sin que se advierta de su  exposición, circunstancias negativas que impongan al cambio de  residencia».  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas  y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana  que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados para no  acoger  lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos  normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado  en el litigio planteado, esto es, que luego de un extenso y juicioso  análisis en aras de protegerle los derechos fundamentales a la  pequeña XX.,  aplicando las normas que regulan la materia, como fueron, los  artículos 8, 9, 26, y 110 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, 435 del Estatuto Procesal Civil, 9 y 18 de la Ley 42  de 1991 (convención sobre los Derechos del niño),  concluyendo que si bien es verdad existe la posibilidad de una mejor  calidad de vida en término materiales para XXX, en la ciudad  de Nueva York, también lo es que podría generar en un  momento determinado un «riesgo  inminente para la niña»,  toda vez que la progenitora «dejaría  por entero la responsabilidad de su sostenimiento y el de su hija a  su actual pareja, en tanto no avizora para ella un panorama laboral  claro en los Estados Unidos de América».  

A  más de lo anterior, también  consideró la juzgadora que la reclamante no acreditó su  estatus migratorio en el referido país, ni el de su actual  pareja, luego, otorgar  el «permiso»  en  esas circunstancias sin duda alguna sería contraproducente a  los intereses superiores de XXX.  

Reflexiones todas  estas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas y irrazonables y  muchos menos soportadas en indebida interpretación de las  reglas sustanciales aplicadas  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

6.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración  probatoria la Sala acotó, que:  

El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00”  (CSJ STC, 24 Jun.  2011, Rad. N°. 01225-00).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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