STC 5621 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5621-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00175-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Betty Smith  Martínez Chacón en contra del Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión  del juicio ejecutivo singular adelantado por “INVERPROYECTOS  CONSTRUCCIONES”  Ltda. respecto de la aquí gestora, trámite extensivo al  Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 8):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda,  “INVERPROYECTOS  CONSTRUCCIONES”  Ltda. reclamó el pago de una obligación dineraria  contraída por la aquí gestora, garantizada a través  de un pagaré con carta de instrucciones.  

2.2.  Indica que el referido título valor fue diligenciado “de  forma dolosa”  por un valor monetario equivocado, pues “(…) de  conformidad con los recibos de pago obrantes en el [expediente],  se puede demostrar que (…)  no  adeudaba esa suma (…)”.  

2.3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró  orden de apremio el 27 de mayo de 2011, y el 6 de junio de 2012  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.4.  El expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecución Civil  del Circuito, quien fijó para el 25 de marzo de 2015, la  realización del remate de un inmueble de propiedad de la ahora  quejosa.  

2.5.   Requirió la finalización del comentado sublite,  alegando la cancelación del crédito “(…)  previo  a la interposición de la demanda (…)”,  para lo cual, arrimó los elementos de convicción  necesarios para demostrar “(…) el  error inducido al que se llevo (…)”  a las autoridades judiciales.  

2.7.  El anterior pedimento fue resuelto desfavorablemente por el operador  entutelado “(…) bajo  unos argumentos triviales de que [la  accionante] había  dejado pasar mucho tiempo y que no lo había propuesto en forma  oportuna (…)”.  

2.8.  Por lo antelado, manifiesta haber interpuesto denuncia penal en  contra del señor Carlos Alberto Gualdrón González,  representante de la compañía ejecutante en el pleito  censurado.  

3.  Implora declarar la terminación del memorado juicio.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito expuso:  

“(…)  [A]ntes  de resolver sobre la petición de terminación por pago  total, se puso en conocimiento de la parte [allí]  actora,  quien lo descorrió y señaló que dichos abonos ya  fueron aplicados, además de que eran cancelados a otra  sociedad que no era la parte aquí demandante, razón por  la cual se negó la solicitud, máxime cuando no formuló  reparo alguno contra el mandamiento de pago y la liquidación  del crédito, etapas que ya han sido evacuadas y por tanto no  es posible retrotraer la [actuación]  (…)”  (fl. 23).  

b.  El  Juez Quinto Civil del Circuito señaló haber remitido el  mencionado plenario al despacho querellado por competencia (fls. 25 y  26).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [L]o  que alega la gestora en este escenario no es más que una  excepción de mérito que desdeñó proponer  en la oportunidad pertinente para ello, toda vez que, notificada  personalmente el día 22 de julio de 2011, del mandamiento de  pago proferido en el proceso el día 27 de mayo de ese año,  guardó absoluto silencio de cara a las pretensiones enfiladas  en contra de sus intereses, siendo ese el momento adecuado para que  afirmara, con miras a su demostración en la etapa probatoria  correspondiente, que en realidad ya había pagado lo que se le  cobra”.  

“Fue  ante semejante mutismo que el proceso siguió su curso normal,  profiriéndose el día 6 de junio de 2012 el auto de que  trata el artículo 507 del C. de P.C., con las órdenes  consecuenciales a la continuación de la ejecución (…)”.  

“(…)  No  pasa desapercibido (…)  que  el día 9 de diciembre de 2014, el ahora apoderado de la señora  Betty Smith Martínez Chacón elevó ante el  Juzgado accionado una petición de terminación del  proceso por pago total de la obligación, con apego a lo  previsto en el art. 537 del C. de P.C., circunscrito a los mismos  supuestos de facto que se izan en el libelo genitor de la acción  de tutela (…)”.  

“(…)  [L]a  Colegiatura no divisa el error mayúsculo que se endosa a la  funcionaria judicial cognoscente, cuando a través de proveído  de 13 de enero de 2015, confirmado en auto de 28 de enero último  (…)  cuando  se cerró paso a la referida postulación de terminación  del proceso (…)”  (fls. 66 a 80).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la promotora porque el Juez Primero de Ejecución Civil  del Circuito rechazó su requerimiento de terminación  del memorado subexámine,  pese a haber demostrado, según afirma, la  cancelación del crédito reclamado antes de la  iniciación del nombrado ejecutivo.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El  13 de enero de 2015 (fl. 20 cdno. Corte), el funcionario tutelado  resolvió negar el aludido requerimiento, arguyendo por una  parte, que no era la etapa adecuada para formular ese tipo de  pretensiones, y por la otra, que conforme a lo informado por la parte  allí demandante, “(…) esos  pagos fueron aplicados a la obligación (…)”.  

Al respecto  consideró el accionado:  

“(…)  La  petición de terminación deberá ser negada, pues  resulta improcedente a es[as]  alturas (…),  retrotraer la actuación para reconocer unos abonos que según  su dicho, fueron desconocidos. Sin embargo, tampoco a ello hay lugar,  si como indica la parte actora ya los mismos fueron aplicados a la  obligación, y no se trata de sumar en forma automática  todos los pagos y deducirlos al capital porque (…)  primero  se pagan intereses y luego el capital, por lo que entonces tampoco  por es[e]  aspecto  hay lugar a la solicitud de terminación del proceso. Tampoco  el paz y salvo adjunto tiene la virtualidad para considerar viable la  petición, pues quien lo certifica no es la entidad aquí  demandante, aún cuando sea el mismo representante legal (…)”.  

2.2.  El  28 de enero de 2015, al zanjar la reposición formulada por la  interesada (fls. 29 a 31 ibídem),  la autoridad judicial ratificó su determinación  haciendo énfasis en la inactividad de la aquí  accionante en el decurso del proceso reprochado, pues dejó  vencer la oportunidad legal para plantear esas exculpaciones, motivo  por el cual, no era admisible acceder a ese pedimento.  

En  palabras del Juez censurado:  

“(…)  [L]o  peticionado es que se reponga la decisión y en últimas,  se acepte la solicitud de terminación, reconociendo todos los  abonos reportados, porque según lo argumenta la parte  demandada son referidos a la obligación que ahora se cobra (…)    y que fueron consignados antes de la presentación de la  demanda. Sin embargo, es claro que tal como se advirtió en el  auto objeto de reparo, la parte demandada se notificó, de la  orden de pago y  no formuló oposición a las  pretensiones, por lo que necesariamente no es posible reabrir el  debate para determinar si la obligación está o no  cancelada, pues precisamente nada dijo cuando se resolvió  sobre la liquidación del crédito, la que tuvo como base  el mandamiento de pago y el auto que dispuso seguir adelante con la  ejecución, por lo que [al]  encontrarse  ejecutoriada dicha providencia, no es posible ahora entrar a  determinar unos abonos que según su dicho no fueron incluidos,  pero que la parte demandante desmiente y señala que ya fueron  aplicados, máxime cuando ya el crédito fue cedido a un  tercero, sin que tampoco hubiere formulado repulsa alguna (…)”.  

2.3.  Por lo antelado, refulge con  claridad que, al haberse objetado fundadamente por el extremo allí  ejecutante los comprobantes de pago y el presunto paz y salvo  allegados por Betty Smith Martínez Chacón, aquí  accionante, la petición de terminación del litigio no  era plausible, al no concurrir ninguna de las circunstancias  estipuladas por la regla 537 del Estatuto Procesal Civil, a saber:  

“(…)  Artículo  537. Terminación del proceso por pago: Si antes de rematarse  el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del  ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite  el pago de la obligación demandada y las costas, el juez  declarará terminado el proceso y dispondrá la  cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente.  

Si existieren  liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el  ejecutado presenta el título de consignación de dichos  valores a órdenes del juzgado, el juez declarará  terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación  adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación  de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  

Cuando  se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan  liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el  ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas  del título de su consignación a órdenes del  juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el  caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando  no obran en el expediente (…)”.  

3.  Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Al margen de lo discurrido, se  advierte igualmente, la improcedencia del auxilio constitucional  deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad,  pues a pesar de haber sido notificada del mandamiento ejecutivo,  Martínez Chacón no propuso excepciones ni objetó  la liquidación del crédito aduciendo los presuntos  abonos efectuados a la obligación.  

Así  las cosas, no es esta acción excepcional, remedio para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador  al interior del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2  (subrayado fuera de texto).  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

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