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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5621-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00175-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Betty Smith Martínez Chacón en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por “INVERPROYECTOS CONSTRUCCIONES” Ltda. respecto de la aquí gestora, trámite extensivo al Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, “INVERPROYECTOS CONSTRUCCIONES” Ltda. reclamó el pago de una obligación dineraria contraída por la aquí gestora, garantizada a través de un pagaré con carta de instrucciones.
2.2. Indica que el referido título valor fue diligenciado “de forma dolosa” por un valor monetario equivocado, pues “(…) de conformidad con los recibos de pago obrantes en el [expediente], se puede demostrar que (…) no adeudaba esa suma (…)”.
2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró orden de apremio el 27 de mayo de 2011, y el 6 de junio de 2012 dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.4. El expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito, quien fijó para el 25 de marzo de 2015, la realización del remate de un inmueble de propiedad de la ahora quejosa.
2.5. Requirió la finalización del comentado sublite, alegando la cancelación del crédito “(…) previo a la interposición de la demanda (…)”, para lo cual, arrimó los elementos de convicción necesarios para demostrar “(…) el error inducido al que se llevo (…)” a las autoridades judiciales.
2.7. El anterior pedimento fue resuelto desfavorablemente por el operador entutelado “(…) bajo unos argumentos triviales de que [la accionante] había dejado pasar mucho tiempo y que no lo había propuesto en forma oportuna (…)”.
2.8. Por lo antelado, manifiesta haber interpuesto denuncia penal en contra del señor Carlos Alberto Gualdrón González, representante de la compañía ejecutante en el pleito censurado.
3. Implora declarar la terminación del memorado juicio.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito expuso:
“(…) [A]ntes de resolver sobre la petición de terminación por pago total, se puso en conocimiento de la parte [allí] actora, quien lo descorrió y señaló que dichos abonos ya fueron aplicados, además de que eran cancelados a otra sociedad que no era la parte aquí demandante, razón por la cual se negó la solicitud, máxime cuando no formuló reparo alguno contra el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, etapas que ya han sido evacuadas y por tanto no es posible retrotraer la [actuación] (…)” (fl. 23).
b. El Juez Quinto Civil del Circuito señaló haber remitido el mencionado plenario al despacho querellado por competencia (fls. 25 y 26).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]o que alega la gestora en este escenario no es más que una excepción de mérito que desdeñó proponer en la oportunidad pertinente para ello, toda vez que, notificada personalmente el día 22 de julio de 2011, del mandamiento de pago proferido en el proceso el día 27 de mayo de ese año, guardó absoluto silencio de cara a las pretensiones enfiladas en contra de sus intereses, siendo ese el momento adecuado para que afirmara, con miras a su demostración en la etapa probatoria correspondiente, que en realidad ya había pagado lo que se le cobra”.
“Fue ante semejante mutismo que el proceso siguió su curso normal, profiriéndose el día 6 de junio de 2012 el auto de que trata el artículo 507 del C. de P.C., con las órdenes consecuenciales a la continuación de la ejecución (…)”.
“(…) No pasa desapercibido (…) que el día 9 de diciembre de 2014, el ahora apoderado de la señora Betty Smith Martínez Chacón elevó ante el Juzgado accionado una petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, con apego a lo previsto en el art. 537 del C. de P.C., circunscrito a los mismos supuestos de facto que se izan en el libelo genitor de la acción de tutela (…)”.
“(…) [L]a Colegiatura no divisa el error mayúsculo que se endosa a la funcionaria judicial cognoscente, cuando a través de proveído de 13 de enero de 2015, confirmado en auto de 28 de enero último (…) cuando se cerró paso a la referida postulación de terminación del proceso (…)” (fls. 66 a 80).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la promotora porque el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito rechazó su requerimiento de terminación del memorado subexámine, pese a haber demostrado, según afirma, la cancelación del crédito reclamado antes de la iniciación del nombrado ejecutivo.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El 13 de enero de 2015 (fl. 20 cdno. Corte), el funcionario tutelado resolvió negar el aludido requerimiento, arguyendo por una parte, que no era la etapa adecuada para formular ese tipo de pretensiones, y por la otra, que conforme a lo informado por la parte allí demandante, “(…) esos pagos fueron aplicados a la obligación (…)”.
Al respecto consideró el accionado:
“(…) La petición de terminación deberá ser negada, pues resulta improcedente a es[as] alturas (…), retrotraer la actuación para reconocer unos abonos que según su dicho, fueron desconocidos. Sin embargo, tampoco a ello hay lugar, si como indica la parte actora ya los mismos fueron aplicados a la obligación, y no se trata de sumar en forma automática todos los pagos y deducirlos al capital porque (…) primero se pagan intereses y luego el capital, por lo que entonces tampoco por es[e] aspecto hay lugar a la solicitud de terminación del proceso. Tampoco el paz y salvo adjunto tiene la virtualidad para considerar viable la petición, pues quien lo certifica no es la entidad aquí demandante, aún cuando sea el mismo representante legal (…)”.
2.2. El 28 de enero de 2015, al zanjar la reposición formulada por la interesada (fls. 29 a 31 ibídem), la autoridad judicial ratificó su determinación haciendo énfasis en la inactividad de la aquí accionante en el decurso del proceso reprochado, pues dejó vencer la oportunidad legal para plantear esas exculpaciones, motivo por el cual, no era admisible acceder a ese pedimento.
En palabras del Juez censurado:
“(…) [L]o peticionado es que se reponga la decisión y en últimas, se acepte la solicitud de terminación, reconociendo todos los abonos reportados, porque según lo argumenta la parte demandada son referidos a la obligación que ahora se cobra (…) y que fueron consignados antes de la presentación de la demanda. Sin embargo, es claro que tal como se advirtió en el auto objeto de reparo, la parte demandada se notificó, de la orden de pago y no formuló oposición a las pretensiones, por lo que necesariamente no es posible reabrir el debate para determinar si la obligación está o no cancelada, pues precisamente nada dijo cuando se resolvió sobre la liquidación del crédito, la que tuvo como base el mandamiento de pago y el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que [al] encontrarse ejecutoriada dicha providencia, no es posible ahora entrar a determinar unos abonos que según su dicho no fueron incluidos, pero que la parte demandante desmiente y señala que ya fueron aplicados, máxime cuando ya el crédito fue cedido a un tercero, sin que tampoco hubiere formulado repulsa alguna (…)”.
2.3. Por lo antelado, refulge con claridad que, al haberse objetado fundadamente por el extremo allí ejecutante los comprobantes de pago y el presunto paz y salvo allegados por Betty Smith Martínez Chacón, aquí accionante, la petición de terminación del litigio no era plausible, al no concurrir ninguna de las circunstancias estipuladas por la regla 537 del Estatuto Procesal Civil, a saber:
“(…) Artículo 537. Terminación del proceso por pago: Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente (…)”.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Al margen de lo discurrido, se advierte igualmente, la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad, pues a pesar de haber sido notificada del mandamiento ejecutivo, Martínez Chacón no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito aduciendo los presuntos abonos efectuados a la obligación.
Así las cosas, no es esta acción excepcional, remedio para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2 (subrayado fuera de texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
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