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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5623-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Miller Mauricio Gerena Morales y Mauricio Marín Monroy contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de la ciudad de Acacías, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Teresa Morales Rojas.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. Se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, juicio sucesoral de Teresa Morales Rojas.
2.2. Como en la audiencia de inventario y avalúos objetaron el pasivo presentado por el cónyuge supérstite Héctor Alfonso Villamil Virgüez, el estrado querellado les corrió el “(…) traslado de que trata el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2.3. Señalan que el citado funcionario judicial accedió a la objeción por ellos deprecada, excluyendo para tal efecto “(…) los créditos presentados por [su] contra parte (…)”.
2.4. Para contrarrestar lo anterior, Villamil Virgüez incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.
2.5. Al desatar la alzada, el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada ciudad revocó la decisión del a quo, aduciendo la extemporaneidad de la oposición ventilada por los tutelantes, por cuanto “(…) debió realizarse en la diligencia de inventario y avalúos (sic) (…)”, teniendo en cuenta la regla ejúsdem.
2.6. Censuran la actuación antelada, pues en su sentir, la réplicas a la relación de pasivos sí se hizo dentro de la aludida audiencia, pretiriéndose además que “(…) las 4 letras de cambio presentadas por el cónyuge supérstite, datan de 11 de julio de 2014, es decir 9 días después del fallecimiento de su progenitora (…)”, esto es, “(…) ya finalizada la sociedad conyugal (sic) (…)”.
3. Imploran invalidar el proveído del ad quem y en su lugar, confirmar la decisión del Juez de primer grado.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías pidió negar el ruego tuitivo, manifestando que la decisión ahora cuestionada se fundó en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales relativos al tema, “(…) siendo razonable tal determinación (…)”.
Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías se limitó a reseñar la actuación.
Héctor Alfonso Villamil Virgüez, excompañero de la de cujus, pidió negar las pretensiones de los petentes, pues éstos “(…) no objetaron los títulos valores presentados en la audiencia de inventarios y avalúos (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por criterio razonable, tras advertir que el funcionario ad quem aplicó “(…) sin déficit ni exceso (…)” el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al hallar demostrado que la objeción a los pasivos no se realizó en la diligencia de inventarios y avalúos, no pudiendo los tutelantes beneficiarse de su propia desidia.
Lo anterior, por cuanto en el acta de la mencionada actuación “(…) no se reflejó que el apoderado [de los quejosos] hubiere hecho alguna manifestación o presentado objeciones a los títulos exhibidos (…)” (fls. 100 a 105, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “(…) en ningún momento se les corrió traslado para refutar los pasivos presentados en dicha audiencia (…)” (fls. 117 a 122, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Los querellantes cuestionan al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías porque revocó la decisión del a quo, para en su lugar, no dar curso a las objeciones presentadas por ellos frente a los títulos valores allegados por el cónyuge supérstite de la causante.
3. Revisado el memorado el sublite, no se advierte la vulneración de las garantías deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó razonablemente la actuación, descartando una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, señaló el referido despacho:
“(…) [¿] puede excluirse del inventario y avalúos pasivos sociales que fueron objetados en el término del traslado de los mismos, aun cuando no se haya efectuado manifestación alguna por parte de los interesados en la audiencia de inventarios y avalúos?”.
“La respuesta al interrogante anterior es negativa en la medida que la audiencia de inventarios y avalúos es la oportunidad procesal con que cuentan las partes para solicitar la exclusión de los pasivos que no estén respaldados con documento que preste mérito ejecutivo o no aceptar los que no se soportan documentalmente, por lo que no es posible efectuar la exclusión de pasivos en la etapa posterior (…)”.
Y luego agregó:
“(…) [M]emora como punto de partida el despacho que el numeral quinto del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil estableció que la demanda que se formule para incoar la sucesión, debe incluir una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal”.
“Por su parte, el artículo 600 de la misma obra señaló que el procedimiento que debe seguirse para inventariar y avaluar los bienes y las deudas de la herencia y de la sociedad conyugal de ser el caso. Dicha disposición estableció en el inciso cuarto del numeral primero que: “en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten; o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurren a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”.
“Por su parte, el artículo 601 del Rito Procesal Civil contempló que de los inventarios y avalúos se dará traslado a las partes por tres días para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementaciones del dictamen pericial, teniendo como objeto esencial dicho traslado que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se excluyan compensaciones ya sea a favor o a cargo de la masa social; objeciones que se tramitaran mediante incidente. Aclarando que la finalidad de dicho procedimiento es taxativa, es decir, que no admite discusiones diferentes a las allí contempladas (resaltado del texto).
“Siguiendo los anteriores lineamientos legales, puede indicarse (…) que frente a los inventarios y avalúos se contemplan dos etapas específicas, una que podemos denominar de conformación de inventarios y, una subsiguiente de objeciones a éstos. La prima ocurre en audiencia, y tiene como finalidad que las partes denuncien los bienes correspondientes al de cujus, incluyendo activos y pasivos (…) la segunda etapa por su parte es escritural, pues surge una vez se da traslado por 3 días del inventario confeccionado a las partes para que éstas excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o soliciten que se incluyan las compensaciones ya sea a favor o a cargo de la masa social, es solamente éste el objeto del trámite de objeciones (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que los demandantes, aquí quejosos, en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el día 11 de marzo de 2014, “(…) no objetaron la relación de créditos que [allí] presentó Héctor Alfonso Villamil (expareja de la causante) los cuales graban el activo de la sociedad conyugal (…)”.
Expuso que solo pidieron excluir los citados pasivos “(…) en el término de traslado de los inventarios, [momento en el cual] el apoderado de los peticionarios manifestó que no aceptaba los pasivos y objetó los mismos al considerar que los documentos que soportaban las obligaciones no eran exigibles conforme con lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…)”, situación que “(…) fue avalada [erradamente por el a quo, quien] asimiló tal reparo a la exclusión de partidas del citado relación de activos (…)”.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:
“(…) [E]n ese orden, es pertinente establecer que al tenor del numeral 2 del artículo 590 de la norma adjetiva, “los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”, y del artículo 600 citado “En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal (…). Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados, la inclusión de los pasivos, debe quedar definida en la audiencia, sin que haya lugar a tramitar incidente alguno, para excluir los pasivos que no fueron aceptados por los intervinientes en la diligencia, pues no existe disposición legal que así lo disponga, y al tenor del artículo 135 de la norma procesal, únicamente “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale (…)”1..
Del mismo modo, la Sala encuentra que las conclusiones esgrimidas por el Juzgador censurado se hallan respaldadas por el acervo probatorio allegado a estas diligencias, el cual da cuenta que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 11 de marzo de 2014 los promotores no formularon objeciones frente a los títulos exhibidos por el cónyuge supérstite Héctor Alfonso Villamil.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 22 de mayo de 2013, Rad. 00107.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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