AC4319-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC4319-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01554-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería   del  caso  admitir  el  «conflicto   de  competencia   negativo»  suscitado  entre el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó y  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  D.C., para  conocer del asunto que se reseñará a continuación,  sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para  tal fin.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        GPC   DRILLING  S.A.S.  presentó   demanda de controversias contractuales en contra  del  Fondo   Financiero  de  Proyectos  de  Desarrollo –FONADE-,   «para  resolver las diferencias derivadas de los sobrecostos surgidos con  ocasión de la ejecución del Contrato No. 2093398»  (fls.  18 a 32).  

2.        La  sociedad accionante presentó el citado libelo ante la Sección  Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró  su falta de competencia funcional, tras destacar, que «según  el referido contrato y demás documentales anexos, no se  advierte que alguna actividad propia de la ejecución del  contrato debiera realizarse en [el]  territorio que correspond[e]  a [dicho]  distrito»  (fls.  35 y 36).  

3.        El conocimiento  del litigio le correspondió entonces  al  Tribunal Contencioso  Administrativo Oral del Chocó, quien no asumió su  conocimiento, fin para el cual  precisó en providencia de 2 de  septiembre de 2014:  

al  estar establecido que el contrato estatal N° 2093398 (…)  que suscribió FONADE, lo hizo en ejercicio de su función  de gerenciar proyectos, la cual corresponde al giro ordinario de los  negocios de esta entidad financiera, considera la Sala que el asunto  que hoy nos ocupa no se debe ventilar ante [e]sta  jurisdicción, razón por la cual se declarará la  falta de jurisdicción y como consecuencia de ello, se ordenará  que el proceso sea remitido a la Oficina de Apoyo Judicial, para que  sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de Quibdó  (fls.  55 a 59).  

4.        No  obstante, una vez impugnada la decisión descrita en el párrafo  precedente, la mencionada Corporación resolvió remitir  el proceso al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá  D.C., después de resaltar, que  

[d]e  los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado [y]  [a]nalizada  la demanda se observa, que en principio ésta fue presentada en  Bogotá, ciudad en que según el dicho del demandante, se  encuentra ubicado el domicilio de la entidad demandada. (fls.  68 y 69).  

5.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 29 de mayo 2015, el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el  cual argumentó, que «el  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, no es una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera, [razón  por la cual,] no  le es aplicable la excepción contenida en el numeral 1 del  artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo»  (fls.  76 y 77).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo ha resaltado esta Corte, «las  disputas surgidas con respecto al conocimiento de un determinado  asunto y entre funcionarios de la misma jurisdicción,  adquieren la categoría de conflictos de competencia (vr. gr.  civil, penal, laboral, etc); empero, cuando dicha discrepancia surge  entre jueces de jurisdicciones diferentes, por ejemplo, la ordinaria  y la contenciosa, ya no comporta un asunto único de  competencia como de jurisdicción y por esa razón, las  entidades llamadas a resolverlo no son las mismas».  

2.        De  manera que, como el citado debate surgió entre administradores  de justicia que pertenecen a diversas jurisdicciones, esto es, a la  contencioso administrativa y a la ordinaria, no corresponde a esta  Corte la resolución del mismo, sino a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el  numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al  tenor del cual le concierne a ésta:  

Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades  administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones  jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo  114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o  entre dos salas de un mismo Consejo Seccional  

3.        En  consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se remita  el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Remitir  el  asunto a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previas  las constancias del caso, e informar  a los Despachos Judiciales involucrados la decisión aquí  adoptada.  

Notifíquese,  

Magistrado  

      

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