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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC4319-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01554-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso admitir el «conflicto de competencia negativo» suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del asunto que se reseñará a continuación, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para tal fin.
I. ANTECEDENTES
1. GPC DRILLING S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, «para resolver las diferencias derivadas de los sobrecostos surgidos con ocasión de la ejecución del Contrato No. 2093398» (fls. 18 a 32).
2. La sociedad accionante presentó el citado libelo ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró su falta de competencia funcional, tras destacar, que «según el referido contrato y demás documentales anexos, no se advierte que alguna actividad propia de la ejecución del contrato debiera realizarse en [el] territorio que correspond[e] a [dicho] distrito» (fls. 35 y 36).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, quien no asumió su conocimiento, fin para el cual precisó en providencia de 2 de septiembre de 2014:
al estar establecido que el contrato estatal N° 2093398 (…) que suscribió FONADE, lo hizo en ejercicio de su función de gerenciar proyectos, la cual corresponde al giro ordinario de los negocios de esta entidad financiera, considera la Sala que el asunto que hoy nos ocupa no se debe ventilar ante [e]sta jurisdicción, razón por la cual se declarará la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello, se ordenará que el proceso sea remitido a la Oficina de Apoyo Judicial, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de Quibdó (fls. 55 a 59).
4. No obstante, una vez impugnada la decisión descrita en el párrafo precedente, la mencionada Corporación resolvió remitir el proceso al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., después de resaltar, que
[d]e los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado [y] [a]nalizada la demanda se observa, que en principio ésta fue presentada en Bogotá, ciudad en que según el dicho del demandante, se encuentra ubicado el domicilio de la entidad demandada. (fls. 68 y 69).
5. Reasignada la referida causa, en proveído de 29 de mayo 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó, que «el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, [razón por la cual,] no le es aplicable la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls. 76 y 77).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo ha resaltado esta Corte, «las disputas surgidas con respecto al conocimiento de un determinado asunto y entre funcionarios de la misma jurisdicción, adquieren la categoría de conflictos de competencia (vr. gr. civil, penal, laboral, etc); empero, cuando dicha discrepancia surge entre jueces de jurisdicciones diferentes, por ejemplo, la ordinaria y la contenciosa, ya no comporta un asunto único de competencia como de jurisdicción y por esa razón, las entidades llamadas a resolverlo no son las mismas».
2. De manera que, como el citado debate surgió entre administradores de justicia que pertenecen a diversas jurisdicciones, esto es, a la contencioso administrativa y a la ordinaria, no corresponde a esta Corte la resolución del mismo, sino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al tenor del cual le concierne a ésta:
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional
3. En consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previas las constancias del caso, e informar a los Despachos Judiciales involucrados la decisión aquí adoptada.
Notifíquese,
Magistrado