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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC455-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00388-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista Quiceno López contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Solicita, entonces, «declarar la nulidad e ilegalidad de las actuaciones procesales previas y de la [s]entencia que puso fin al proceso de regulación de alimentos [criticado]», para que en su lugar «la (…) Juez de conocimiento, revise nuevamente, valore congruamente y decida en derecho lo que corresponde con base en las pruebas arrimadas a los autos» (fl. 134, cdno. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que en su contra, Elizabeth Balanta Builes, en nombre de sus dos hijos, formuló demanda de regulación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Palmira, quien en audiencia de 12 de agosto de 2014 dictó sentencia fijando la suma de $1.200.000,oo como cuota alimentaria a favor de aquéllos.
Adujo que la Juez se retiró de la mentada audiencia sin haber proferido la sentencia pero dejándola firmada, argumentando que debía acompañar a una reunión a un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, delegando la función de administrar justicia, incluida la valoración de las pruebas, en uno de los empleados del despacho; que a esa diligencia no asistieron los representantes del Ministerio Público, ante lo que, irregularmente, afirmó la funcionaria que éstos comparecerían posteriormente a suscribir el acta de notificación respectiva; y que a pesar de que su apoderado manifestó su inconformidad frente a dichas situaciones no le permitieron «dejar constancia [de ello] en el proceso».
Aseveró que la decisión dictada en su contra denota parcialidad en la apreciación y valoración de las pruebas porque «la fijación de la cuota (…) es muy alta, (…) [y] no se tuvieron en cuenta integralmente los documentos que dan cuenta de los ingresos y gastos propios, a efectos de [su] congrua subsistencia».
Agregó que por lo expuesto también formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; que nunca incumplió «con los alimentos para [sus] hijos»; y que no «desconoce la obligación que existe y persiste con los menores (…)» (fls. 132 a 134 y 166, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Palmira deprecó que el resguardo fuera denegado porque es falso que la titular de esa sede judicial no estuviera presente durante la audiencia de alegaciones y fallo, destacando que es su costumbre «dejar proyectada la sentencia desde el día anterior», obviamente efectuando la previa revisión y estudio del proceso, valorando las pruebas arrimadas al mismo, procediendo en la diligencia a recepcionar los alegatos finales de las partes y, si con éstos no hay variación del proyecto elaborado, adoptarlo como definitivo autorizando su lectura, como ocurrió en el caso criticado por el promotor, pues recibidas las alegaciones no advirtió que el hasta entonces proyecto debiera modificarse.
Precisó que para la fecha de la referida audiencia si bien algunos funcionarios de ese distrito judicial tenían una reunión desde las 8:00 a.m. para tratar problemáticas relacionadas con el Palacio de Justicia, la misma fue realizada en su oficina, extendiéndose aproximadamente hasta las 9:45 a.m.; que después, sobre las 10:00 a.m., dio inició a la diligencia criticada y después de darse lectura al fallo, suscrita el acta respectiva por los apoderados de las partes sin objeción alguna, en su presencia, procedió a imponer su firma, luego de lo cual sí se retiró del recinto para atender otra reunión con el alcalde municipal; a más que aquella providencia posteriormente fue notificada al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia.
Adicionó que la solicitud de amparo también está llamado al fracaso porque el accionante, de forma irregular, pretende utilizar la acción constitucional «como un medio alternativo» para «que se revise la decisión tomada en el respectivo proceso», la cual «obedeció a la valoración y apreciación de las pruebas obrantes en el mismo, de acuerdo con la[s] reglas de la sana crítica, y en consonancia con las disposiciones de orden legal y sobre todo con una indeclinable decisión de impartir una efectiva y real justicia» (fls. 202 y 203, cdno. 1).
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Palmira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el actor cuenta con «otros mecanismos y recursos» para lograr su cometido, como es deprecar la nulidad de la actuación criticada, de conformidad con «el artículo 133 del Código General del Proceso» ante el fallador de conocimiento, e incluso, interponer una «queja a nivel disciplinario».
Agregó que los hechos denunciados no son claros pues «se desconoce el tiempo o lapso» de la ausencia de la titular del despacho, sin que ello resulte suficiente para aseverar que no fue ella quien adoptó la decisión, «siendo de conocimiento que las instancias judiciales, tienen funcionarios que asisten en la sustanciación de los procesos, hecho este que no deslegitima la competencia ni discrecionalidad en lo decidido por la señora Juez» (fls. 226 y 227, cdno. 1).
3. El Ministerio Público guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al considerar que «no se satisface el principio de subsidiariedad de la tutela» porque su gestor no agotó los medios de defensa ordinarios con los que contó ante el juez natural para exponer las inconformidades referidas en el libelo, en la medida en que no deprecó la nulidad de la actuación originada en la sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la que también podía alegar mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión, acorde con el numeral 8º del artículo 380 ibídem (fls. 228 a 234, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el anterior fallo relievando «que la misma juez en su escrito afirma que no estuvo presente [en la audiencia de fallo] y que todo lo dejó resuelto el día anterior (…)» (fls. 253 y 254, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el presente asunto la queja va dirigida contra la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado encausado fijó a cargo del promotor del resguardo la cuota alimentaria para sus dos hijos en un 30% «de todo lo devengado por [aquél]»; determinación que critica porque, en su sentir, no fue emitida por la funcionaria titular del despacho y porque, al no valorarse debidamente las pruebas recaudadas, la cuota fue tasada en una suma demasiado alta.
3. Ahora, observando que para denegar el resguardo el a-quo constitucional expuso que el accionante con antelación a acudir a la acción de tutela debió deprecar ante el fallador ordinario la declaración de nulidad de la actuación e, incluso, formular el recurso extraordinario de revisión, debe señalar la Sala que no comparte esa consideración en la medida de que dentro de las causales de nulidad, taxativamente enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no están contempladas como vicio anulatorio las situaciones a que se contraen las censuras formulas por el accionante, por lo que inane resultaría su alegación.
No obstante, de entrada advierte la corporación el fracaso de la solicitud de amparo porque carece de cualquier respaldo probatorio el supuesto de que la decisión fustigada no fue dictada por la Juez Primera de Familia de Palmira, pues basta observar que el acta que da cuenta de la audiencia en la que fue emitida la sentencia, aparece suscrita por aquélla y también contiene, entre otras, la rúbrica del apoderado del accionante, de donde no estando desvirtuadas las aseveraciones contenidas en ese documento público, no sólo han de presumirse veraces sino que las determinaciones allí contenidas resultan oponibles a los involucrados en ese asunto.
4. Por otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar respecto a la supuesta valoración defectuosa de las pruebas recaudas, pues además de que el gestor no especificó cuáles fueron los medios de convicción sobre los que recayó tal yerro, la Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración de la totalidad de las probanzas obrantes en el plenario.
Arriba la Corte a la anterior conclusión porque el Juzgado Primero de Familia de Palmira, para fijar la cuota alimentaria en la cuantía en que lo hizo, esto es, el 30% de los ingresos del alimentante, y de cara a las probanzas obrantes en el diligenciamiento, señaló:
(…) se evidenció que el demandado señor QUICENO LÓPEZ posee capacidad económica para asumir una regulación de la cuota alimentaria, en tanto quedaron señalados los ingresos que devenga actualmente en dos pensiones, una por parte del FOPEP por un valor de (…) ($2.065.791) y la otra por la FIDUPREVISORA por (…) ($2.005.550), lo cual arroja un promedio total mensual de (…) ($4.070.000) por conceptos de pensiones (fl. 128, cdno. 1).
Luego, en punto a los diferentes gastos alegados por el accionante para obtener una tasación inferior de la cuota a proveer, indicó que:
Si bien es cierto que de estos ingresos devenga variedad de gastos, también lo es que los créditos por alimentos tienen prelación sobre todos los demás de acuerdo con el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 130 del citado Código, así mismo consagra que el Juez podrá disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por el alimentario (ibídem – se destacó)
Seguidamente, enfatizando la necesidad alimentaria de los hijos del allí demandado, expuso que:
En este caso el valor que ha venido aportando el alimentario a sus hijos por supuesto que contribuye con la satisfacción de sus necesidades, pero no resulta suficiente para cubrir los gastos y requerimientos que por el paso del tiempo empiezan a presentarse. Aunque uno de los hijos ya cumplió la mayoría de edad, el joven se encuentra cursando una carrera tecnológica y en estos casos, la jurisprudencia ha establecido que los alimentos son obligatorios debido a la condición del hijo, es decir, que aunque hayan cumplido la mayoría de edad la circunstancia de estar estudiando los habilita para poder exigir los alimentos de sus padres (…).
No deberían los hijos tener que acarrear las consecuencias de una posible falta de previsión, organización o manejo en las finanzas en este caso por parte de su padre (fls. 128 y 129, cdno. 1).
Y para finalizar, a los anteriores argumentos adicionó que:
(…) la madre de los jóvenes es quien los tiene bajo su cuidado y es un hecho cierto que aquel que tiene bajo su cuidado a un hijo, como en este caso, la madre, en la práctica subvenciona hasta el más mínimo requerimiento de éste, requerimientos que surgen por ejemplo de sus diarios quehaceres y necesidades escolares, loncheras, útiles o implementos para trabajos, uniformes y diversas actividades que se desarrollan en los colegios y que demandan erogaciones dinerarias, lo cual es de conocimiento de todos los que son padres de familia, y que no decir de otros imprevistos que se van presentando a medida que se van involucrando y desarrollando en su propio ambiente social, invitaciones, reuniones, recreación, etc., lo cual hace parte de su desarrollo integral.
Por lo anterior, las necesidades que está supliendo en la actualidad la madre, con seguridad serán aún mayores que la cuota que proporciona el demandado, ya que ésta los tiene a su cuidado y comparte con ellos las necesidades del diario vivir, con mayor razón en la etapa escolar en que se encuentran que es cuando necesitan más apoyo económico y emocional de sus padres (fl. 129, cdno. 1).
Así las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, destacando, eso sí, que el porcentaje del 30% sobre los ingresos del alimentante como cuota alimentaria en favor de sus hijos resulta acorde con lo reglado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual autoriza al fallador a disponer hasta del 50% de los ingresos de aquél para «asegurar la oportuna satisfacción de la cuota alimentaria».
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia. Frente al particular reiteradamente ha dicho la Sala que:
…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con fundamento en las consideraciones aquí vertidas que no por las del a-quo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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