STC 5302 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00766-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por el Consorcio  Papelero Conpal S.A. y  Argos  Productos de Cartón y Papel S.A.,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional  de su derecho fundamental al «acceso  real y efectivo a la administración de justicia»,  que dicen vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de enero  de 2015 dictada por la Corporación accionada, por medio de la  cual confirmó la de 5 de junio de 2014 emanada del Jugado  criticado en el proceso ejecutivo que ellas promovieron contra Flores  Ipanema Ltda.  

Demandaron,  en consecuencia, dejar «sin  efectos jurídicos la providencia del veinte (20) de enero de  dos mil quince (2015) […,]  ordenar [al  Tribunal censurado] adecuar  el fallo de segunda instancia de conformidad con los parámetros  legales y jurisprudenciales [y]  en consecuencia se siga con la ejecución adelante dentro del  proceso ejecutivo singular n° 2013-319»  (fl. 13 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en el  litigio referido el Juzgado de primera instancia dictó  sentencia denegando la ejecución el 5 de junio de 2014,  determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el  20 de enero del año en curso al resolver el recurso de  apelación interpuesto por las ejecutantes, fallos en los que  se incurrió en indebida valoración probatoria puesto  que se concluyó que las facturas cambiarias de compraventa  allegadas como soporte del recaudo no reunían los requisitos  previstos en el artículo 774 del Código de Comercio por  ser copias al carbón, sin percatarse de que dichas  reproducciones tenían firmas originales de la deudora y que  esta no desvirtuó la presunción de autenticidad que las  cobija, falencia que implicó darle prevalencia a las formas  sobre el derecho sustancial.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado de primera instancia remitió el expediente objeto  del proceso criticado y manifestó que no ocurrió la  supuesta vulneración denunciada.  

5.  La Corporación accionado manifestó estarse a la  providencia de segunda instancia atacada, la cual remitió en  copia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 20 de enero del año  en curso -por medio de la cual confirmó la de 5 de junio  último dictada por el Juzgado accionado en el juicio objeto de  la queja constitucional-, que con ocasión de la reforma  introducida a los artículos 772 a 774 del Código de  Comercio a través de la Ley 1231 de 2006, en la actualidad  solo el original de la factura de venta reviste la condición  de título valor, y como quiera que los documentos allegados  como base de esa ejecución eran copias, debía denegarse  el cobro coactivo intentado, decisión que no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

Así  lo esbozó dicha Colegiatura:  

Conforme  lo expuesto en el escrito introductor, y lo obrante a folios 4-25 del  cuaderno principal, la orden de pago impetrada contra Flores Ipanema  Ltda., procuraba el recaudo de las sumas de dinero contenidas en  la(s) ‘..facturas cambiarias de compraventa..’ números  0801, 0800, 0799, 0798, 0797, 0796, 0795, 0794, 0792, 0791, 0790,  0789, 0788, 0787, 0786, 0785, 0783, 0782, 0781, 0780, 0766, y 443042,  cuya fecha de creación se remonta a los meses de enero,  febrero, y octubre de 2012.  

Por  consiguiente, el primer aspecto que surge relevante tiene que ver con  que el puntal de la ejecución gravita en los documentos que el  demandante dio en nominar, títulos valores – facturas  cambiarias de compraventa, por lo que atendiendo esta circunstancia,  aunada a la época de su creación, ha de afirmarse que  el régimen jurídico aplicable sería el previsto  en la Ley 1231 de 2006, que en su artículo inicial señala:  

[…]  

6.5.  Trazado de esta forma el panorama legal vigente en el tema, irrumpe  meridiano que en la hora actual concierne al vendedor o prestador de  un servicio expedir tres (3) ejemplares contentivos de aquella  operación mercantil, correspondiendo el primero a un original  que se reputará título valor, razón por la que  debe conservarlo en su poder como quiera que solamente aquél  le permite ejercer los derechos y las acciones cambiarias que del  mismo dimanan, tanto así que sólo éste, <el  original>, es idóneo para endosarlo y hacerlo circular en  el tráfico jurídico.  

[…]  

Desde  esta perspectiva, es claro que únicamente el original de la  factura califica como título valor, y por lo mismo, al tenor  de lo estatuido en el artículo 793 del Estatuto Mercantil,  como título ejecutivo.  

6.6.  Así las cosas, y con miramiento en lo expuesto, resulta  incuestionable que por cuanto los documentos acompañados al  libelo como sustento de la ejecución no corresponden a sus  originales como si a una copia, el cobro compulsivo no podía  adelantarse.  

En  este orden de ideas, el reclamo de las peticionarias no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió la apelación por ellos presentada frente a la  sentencia de primera instancia dictada en el proceso cuestionado, en  cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3. Baste lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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