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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00766-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Consorcio Papelero Conpal S.A. y Argos Productos de Cartón y Papel S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional de su derecho fundamental al «acceso real y efectivo a la administración de justicia», que dicen vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de enero de 2015 dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual confirmó la de 5 de junio de 2014 emanada del Jugado criticado en el proceso ejecutivo que ellas promovieron contra Flores Ipanema Ltda.
Demandaron, en consecuencia, dejar «sin efectos jurídicos la providencia del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) […,] ordenar [al Tribunal censurado] adecuar el fallo de segunda instancia de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales [y] en consecuencia se siga con la ejecución adelante dentro del proceso ejecutivo singular n° 2013-319» (fl. 13 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en el litigio referido el Juzgado de primera instancia dictó sentencia denegando la ejecución el 5 de junio de 2014, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 20 de enero del año en curso al resolver el recurso de apelación interpuesto por las ejecutantes, fallos en los que se incurrió en indebida valoración probatoria puesto que se concluyó que las facturas cambiarias de compraventa allegadas como soporte del recaudo no reunían los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio por ser copias al carbón, sin percatarse de que dichas reproducciones tenían firmas originales de la deudora y que esta no desvirtuó la presunción de autenticidad que las cobija, falencia que implicó darle prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado de primera instancia remitió el expediente objeto del proceso criticado y manifestó que no ocurrió la supuesta vulneración denunciada.
5. La Corporación accionado manifestó estarse a la providencia de segunda instancia atacada, la cual remitió en copia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 20 de enero del año en curso -por medio de la cual confirmó la de 5 de junio último dictada por el Juzgado accionado en el juicio objeto de la queja constitucional-, que con ocasión de la reforma introducida a los artículos 772 a 774 del Código de Comercio a través de la Ley 1231 de 2006, en la actualidad solo el original de la factura de venta reviste la condición de título valor, y como quiera que los documentos allegados como base de esa ejecución eran copias, debía denegarse el cobro coactivo intentado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
Así lo esbozó dicha Colegiatura:
Conforme lo expuesto en el escrito introductor, y lo obrante a folios 4-25 del cuaderno principal, la orden de pago impetrada contra Flores Ipanema Ltda., procuraba el recaudo de las sumas de dinero contenidas en la(s) ‘..facturas cambiarias de compraventa..’ números 0801, 0800, 0799, 0798, 0797, 0796, 0795, 0794, 0792, 0791, 0790, 0789, 0788, 0787, 0786, 0785, 0783, 0782, 0781, 0780, 0766, y 443042, cuya fecha de creación se remonta a los meses de enero, febrero, y octubre de 2012.
Por consiguiente, el primer aspecto que surge relevante tiene que ver con que el puntal de la ejecución gravita en los documentos que el demandante dio en nominar, títulos valores – facturas cambiarias de compraventa, por lo que atendiendo esta circunstancia, aunada a la época de su creación, ha de afirmarse que el régimen jurídico aplicable sería el previsto en la Ley 1231 de 2006, que en su artículo inicial señala:
[…]
6.5. Trazado de esta forma el panorama legal vigente en el tema, irrumpe meridiano que en la hora actual concierne al vendedor o prestador de un servicio expedir tres (3) ejemplares contentivos de aquella operación mercantil, correspondiendo el primero a un original que se reputará título valor, razón por la que debe conservarlo en su poder como quiera que solamente aquél le permite ejercer los derechos y las acciones cambiarias que del mismo dimanan, tanto así que sólo éste, <el original>, es idóneo para endosarlo y hacerlo circular en el tráfico jurídico.
[…]
Desde esta perspectiva, es claro que únicamente el original de la factura califica como título valor, y por lo mismo, al tenor de lo estatuido en el artículo 793 del Estatuto Mercantil, como título ejecutivo.
6.6. Así las cosas, y con miramiento en lo expuesto, resulta incuestionable que por cuanto los documentos acompañados al libelo como sustento de la ejecución no corresponden a sus originales como si a una copia, el cobro compulsivo no podía adelantarse.
En este orden de ideas, el reclamo de las peticionarias no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió la apelación por ellos presentada frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso cuestionado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ